Decisión nº 366 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano. de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano.
PonenteHaydelis Castillo Garcia
ProcedimientoHomologación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LISMAIRY COROMOTO D.F., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.671, de ocupación u oficio Administradora del fondo de Protección del Niño y del Adolescente, de este Municipio, domiciliada en el Sector Palo Sano, Calle Páez de este Municipio, actuando como representante legal de su hija la niña******************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano J.A.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.801, de ocupación mensajero adscrito a la Alcaldía de este Municipio, domiciliado en el Sector la Salina, Calle N°12, de este municipio.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana LISMAIRY COROMOTO D.F. actuando como representante legal de su hija la niña***************, interpuso solicitud de revisión de obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 27-03-2015 bajo el número de expediente 2015-276, quien acompaño la solicitud con la copia fotostática de dicha sentencia (Folios 07 al 11), en contra del ciudadano: J.A.M.C.. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mensuales, por cuanto lo ordenado no le alcanza para cubrir los gastos de su hija. Así como el incremento de la mensualidad adicional, para los gastos escolares del mes de agosto, y el incremento de la mensualidad adicional para gastos navideños en el mes de diciembre, y que la ayude con los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad de su hijo.

En fecha 29 de julio de 2016, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano J.A.M.C., para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o en su defecto se diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama N° 3760-16-15, a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. Se libró oficio N° 3760-16-81, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San J.d.C., Boca de Uchire – Estado Anzoátegui, a fin de que informe si el requerido trabaja para ese ente, sueldo que devenga, cargo que ocupa y antigüedad en el mismo, en caso de ser trabajador.

En fecha 12 de agosto de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 20 de septiembre de 2016, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio comparecieron tanto la solicitante LISMAIRY COROMOTO D.F. como el requerido J.A.M.C., a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido ofreció como pensión de manutención para su hija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.6.000,00) cada fin de mes, los cuales entregará a la madre de su hijo previa firma de recibo; en caso de enfermedad, la ayudaré con las medicinas y gastos médicos; en el mes de Diciembre de cada año en un 50% de forma compartida; en el mes de agosto la madre de mi hija se encargará de comprar los útiles escolares y yo me encargaré de comprarle el uniforme escolar a la niña; así mismo me comprometo a entregarle a la madre de mi hija un abono adicional cuando reciba el incremente de los cesta tickets. Se levantó el acta respectiva.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto ordenando agregar al expediente Oficio N° AMSJC/DRRHH/353/16, de fecha 15 de agosto de 2016, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio.

II

DEL DERECHO

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña******************, habido de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 al 05 ).

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la referida niña***************, y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de las beneficiarias de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

III

DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de la niña********************, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de la misma, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos LISMAIRY COROMOTO D.F. y J.A.M.C. identificados anteriormente, en beneficio de la niña***********************, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. M.G. CORREIA DE MENDOZA

EL SECRETARIO

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .

Se deja constancia que siendo la 12:45 pm, del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .

Exp. PNA.2016-297

MGC/WM

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