Decisión nº 27-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001469

DEMANDANTE: LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.833.749, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: R.I.G.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.258 del mismo domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991 bajo el No. 13, tomo 91-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL

E.F.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.859 del mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (diferencia)

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho R.I.G.M., antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada.

En fecha 14 de agosto de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 27 de octubre de 2009 se da por terminado la audiencia preliminar en vista que fue infructuosa la mediación.

En fecha 2 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 11 de noviembre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 18 de noviembre del 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día diecinueve (19) de enero de 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Luego de acordar este despacho la suspensión de la causa y vencido el lapso acuerda este Operador de Justicia fija para el día 10 de marzo de 2010 a las nueve (9:00am) de la mañana. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que prestó servicios en forma personal, directa y subordinada en fecha 10 de marzo del año 2008 para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, desempeñando el cargo de Obrero de Primera, cumpliendo funciones entre otras funciones las de cargar y trasladar cabillas de diversos diámetros de un sitio a otro en una jornada diurna comprendida de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 3:00 .pm. teniendo por lo general los días domingos para el descanso y en varias ocasiones laboró horas extras como algunas horas nocturnas.

-Que la empresa demandada al iniciar la prestación de sus servicios con la misma le comunicó a través de la Gerencia de Recursos Humanos que dicha empresa se comprometía a cancelarle ante una eventual terminación de la relación de trabajo todos los beneficios concernientes a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009).

-Que en fecha 18 de mayo de 2009 se el comunica mediante carta de Culminación de Contrato que su relación de trabajo con la empresa había culminado porque su contrato de trabajo había expirado lo cual no entendió porque no incurrió en ninguna causal prevista prevista en la Ley sustantiva laboral.

-Que en fecha 28 de mayo de 2009 le fue entregada por la empresa una presunta liquidación de los que para la empresa era la totalidad de sus prestaciones sociales la cual percibió reservándose el derecho a ejercer cualquier acción.

-Que su salario devengado era variable por cuanto su remuneración se encontraba compuesta tanto por un salario básico, mas algunas horas extras nocturnas y días de descansos convencionales y legales laborados.

-Que su último salario normal mensual era de Bs. 2.659,94.

Reclama una diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, los siguientes conceptos;

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 9.309,30

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 1.185,56.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: periodos del (10-03-2008 al 18-05-2009) reclama la cantidad de Bs. 3.532,38.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: periodo (10-03-2008 al 18-05-2009) reclama la cantidad de Bs. 13.187,29.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama la cantidad de Bs. 3.989,70.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 5.984,55.

DIAS DE SALARIO ADEUDADOS POR CONCEPTO DE RETRAZO EN LA OPORTUNIDAD PARA DEL PAGO DE PRESTACIONES (cláusula 46): reclama la cantidad de Bs. 546,04.

DÍAS ADEUDADOS POR CONCEPTO DE EXAMENES MÉDICOS PRE Y POST EMPLEO: reclama la cantidad de Bs. 99,28.

BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL: reclama la cantidad de Bs. 2.432,36.

El monto total de los conceptos reclamados luego de restar la cantidad pagada por la empresa (Bs. 18.499,39) hace la cantidad de Bs. 27.767,07

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitió los siguientes hechos;

Que es cierto que en fecha 10 de marzo de 2008 el actor comenzó al prestar sus servicios personales para su cliente CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

Admite el cargo desempeñado por el demandante dentro de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, de Obrero de Primera.

Admite que el actor haya cumplido con todas y cada una de las ordene impartidas laborando una jornada diurna de lunes a jueves de 7:00am a 5:00pm los días viernes de 7:00am a 4:00pm.

Que admite que le comunicó al actor que para iniciar la prestación de sus servicios de ocurrir una terminación de la relación de trabajo dicha empresa se comprometía a cancelar los conceptos estipulados en la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009)

Admite que en fecha 18 de mayo de 2009 se le comunica a través de una carta de culminación de Contrato de Trabajo que la relación de trabajo con la empresa había culminado por que su contrato había expirado.

Admite que el salario devengado durante toda la relación de trabajo era un salario variable.

Por otro lado negó de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

Alego que el actor fue contratado para una obra determinada según se evidencia del contrato que riela en el expediente y cuyas obras para la cual fue contratado finalizó y sin embargo, en la liquidación su representada canceló al actor lo referido a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el actor pretende que se le incluya en el cálculo de su salario, el salario de la semana del 11-05-09 al 17-05-09 la cual no se toma en cuenta porque dicha Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) la excluye del calculo de conformidad con el cláusula 46 y que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006) no estaba vigente para el momento que prestó servicio el ciudadano actor que la vigente era la del 2007-2009 lo que atenta con la teoría del conglobamento.

Alega que su representada le hizo entrega al actor de su liquidación y que la misma constituye la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Su representada canceló en su oportunidad las Vacaciones y Bono Vacacional y a tal efecto canceló inclusive más de lo que le correspondía.

Alegó que en cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas negó su procedencia con fundamento en que el salario indicado por el actor no corresponde con el que en realidad debe calcularse en virtud que el actor no calcula el salario como lo estipula la cláusula 46 y a su vez su representada calculó y canceló este concepto en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) cancelando como vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.462,80 y que en diciembre del año 2008 canceló la cantidad de Bs. 4.668,02.

Alegó en cuanto al concepto de días de salarios adeudados por concepto de rechazo en la oportunidad para el pago de prestaciones indica la demandada que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) le canceló 5 días cancelando la cantidad Bs. 248,20.

Alegó que los días adeudados por concepto de exámenes médicos pre y post empleo en la oportunidad para el pago de prestaciones indica la demandada que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) le canceló 2 días cancelando la cantidad Bs. 99,28.

Alegó en cuanto al bono de Asistencia puntual el actor calcula mencionado beneficio conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006) derogada lo cual es total y absolutamente improcedente pues en ningún caso dicha convención estuvo vigente y en tal sentido su representada canceló en la relación de trabajo el concepto generado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia o no de un contrato de trabajo por tiempo determinado y en tal determinar la forma de terminación de la relación de trabajo.

-Verificar la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela del año 2003-2006.

-Analizar el punto de mero derecho referido al último aparte de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) si el salario de la última semana se excluye o no de la liquidación.

-Determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo y en ella la fecha de inicio y terminación, sin embargo, negó la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por la actora durante el desarrollo de la unión laboral y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre el ciudadano accionante LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR y la reclamada de autos CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, así como la forma de terminación de la relación de trabajo por cuanto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte demandada tendrá siempre la carga procesal de demostrar las causas del despido por lo que se le asigna tal oficio, asimismo, el actor se le asigna la cargo procesal tendiente a demostrar que la demandada incurrió en mora en el pago de la liquidación ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. -Principio de comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -Pruebas documentales y exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    2.1.-Promovió marcado con la letra “A”, “A1”, “A2” y “A3” constante de cuatro (4) folios útiles recibos o comprobantes de pago. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone y asimismo, la accionada cumplió con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exhibiendo los recibos de pago en su escrito de promoción de pruebas y en virtud que fueron admitidos por la parte que pidió su exhibición, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tal manera que se evidencia de los recibos de pago el salario devengado semana a semana ASI SE DECIDE.-

    2.2.-Promovió marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil liquidación del contrato de trabajo. Con respecto a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone y asimismo, la accionada cumplió con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exhibiendo la liquidación original en su escrito de promoción de pruebas y en virtud que fueron admitidos por la parte que pidió su exhibición, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tal manera que se evidencia lo recibido por el actor en sus prestaciones sociales de Bs. 18.499,39. Cantidad esta que fue admitida por ambas partes ASI SE DECIDE.-

    2.3.-Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil comunicación de culminación de contrato de trabajo. Con respecto a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone y asimismo, la accionada cumplió con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exhibiendo la comunicación original en su escrito de promoción de pruebas y en virtud que fueron admitidos por la parte que pidió su exhibición, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tal manera que se evidencia la voluntad unilateral de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo ASI SE DECIDE.-

    2.4.-Promovió marcado con la letra “D” constante de treinta y seis (36) folios útiles Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006). En relación a esta solicitud verifica este Operador de Justicia que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006) es una norma jurídica que su existencia se entiende conocida con efecto erga omnes, asimismo, como las pruebas promovidas al proceso buscan acreditar hechos, tal convención colectiva no los acredita solo consagra derechos y de acuerdo al Principio juria novit curia el Juez conoce el derecho por lo que tales documentales no aportan elementos de convicción a los fines de dar solución a la controversia ASI SE DECIDE.-

    2.5.-Promovió marcado con la letra “E” Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) se deja constancia que mencionada prueba no se pidió exhibición. En relación a esta solicitud verifica este Operador de Justicia que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) es una norma jurídica que su existencia se entiende conocida con efecto erga omnes, asimismo, como las pruebas promovidas al proceso buscan acreditar hechos, tal convención colectiva no los acredita solo los consagra y de acuerdo al Principio juria novit curia el Juez conoce el derecho por lo que tales documentales no aportan elementos de convicción a los fines de dar solución a la controversia ASI SE DECIDE.-

  3. -Prueba Testimonial:

    De los ciudadanos J.D.P.G., J.J.M. Y N.R.F.B., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a los ciudadanos mencionados no acudieron a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  4. -Pruebas documentales:

    1.1.-Promovió marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que el actor se contrató por obra determinada ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.-Promovió marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil original de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR. Con relación a esta documental su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.-Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil original de comunicación de culminación de contrato de trabajo. Con relación a esta documental su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.-Promovió marcado con la letra “D” detalle de estado de cuenta de prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso hasta su culminación. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia ya que de la misma se evidencia únicamente los cálculos llevados por la empresa referida a las prestaciones del ciudadano LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.-Promovió marcado con la letra “E” consignó recibo de pago de utilidades 2008 la suma de Bs. 4.668,02. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que la demandada canceló las utilidades del año 2008 por la cantidad de Bs. 4.668,02 ASÍ SE DECIDE.-

    1.6.-Promovió marcado con la letra “F” constante de cuarenta y tres folios útiles recibos de pago detallados. Con relación a esta documental su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Prueba de Inspección Judicial:

    En el departamento de Recursos Humanos a los fines de verificar en el sistema el registro de entrada y salida del actor, desde el 10 de mayo de 2008 a la fecha de finalización de la relación de trabajo 18 de mayo de 2009.

    En fecha 15 de enero de 2010 se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, específicamente en el departamento de Recursos Humanos En el departamento de Recursos Humanos, a los fines de verificar en el sistema de registro de entrada y salida del actor, desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 18 de mayo de 2009, y demostrar la puntualidad de la asistencia del demandante a sus labores. Se dejó constancia la forma como se toma la asistencia, y se identificó que se tomaba mediante el equipo de lector de código de barra, marca Motorola MC-100, en los frentes de trabajo o servicio, se verifica que el carnet que se va a chequear sea del portador, en el horario de entrada desde las 06:50 a.m., hasta las 07:15 a.m., y luego el equipo es descargado mediante el sistema de origen brasilero, del nombre NEXO, luego se visualiza los datos recolectados y se genera los informes que luego son entregados al analista de la nomina, que es quien se encarga de generar la nomina de los trabajadores, en tal sentido se reprodujo la impresión de los referidos listados de asistencia del demandante, en once (11) folios útiles los cuales fueron analizados de forma detallada y se identificó la asistencia del ciudadano actor ASI SE DECIDE.-

  6. -Prueba de Informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a la entidad Bancaria Banesco a los fines que remita los estados de cuenta de la cuenta No. 01340866130001019436 a nombre de LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR.

    En fecha 26 de enero de 2010 se recibieron las resultas por parte de Banesco Banco Universal dando cumplimiento al oficio No. T8PJ-2010-123 por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia lo cancelado por la demandada ASI SE DECIDE.-

  7. -Prueba de Exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al accionante trabajador la exhibición de los recibos de pago desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 18 de mayo de 2009. Con relación a esta documental su valor probatorio fue establecido ut supra ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, evidencia del presente procedimiento que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo no se encuentra controvertido siendo las mismas el 10 de marzo de 2008 al 18 de mayo de 2009, asimismo, que el cargo desempeñado por el actor LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR era el de Obrero de Primera. El actor demanda en el escrito libelar las indemnizaciones referidas al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de un despido injustificado, a tal efecto la demandada de autos en el escrito de contestación de demanda alegó que mencionada relación laboral se configuró por un contrato por obra determinada por lo que no opera un despido injustificado ya que había culminado la fase para lo cual fue contratado, ahora bien, del debate probatorio se observa efectivamente la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada (folio 95) y a su vez se identifica una carta de fecha 18 de mayo de 2009 emanada de la empresa en el departamento de Recursos Humanos (folio 42) donde se evidencia que se le informa al trabajador que el contrato de trabajo había finalizado, sin embargo, no se evidencia del debate probatorio que efectivamente había culminado la obra, como acta de finalización de la obra o fase, simplemente se verifica una declaración unilateral de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo sin mediar causa justificada para tal postura y aunado al hecho que está en la liquidación efectuada al ciudadano LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR, la empresa demandada confiesa relativamente que efectivamente despidió al trabajador de forma injustificada ya que cancela lo correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Despido Injustificado), por lo que en fin de cuentas hace convicción en este Operador de Justicia que realmente se configuró un despido sin justa causa o despido sin calificación por lo que se declara que existió un despido injustificado, en consecuencia el ciudadano actor LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR es acreedor de tal concepto, ahora bien, en vista que la demandada demostró que canceló el concepto en cuestión corresponde a este Jurisdicente Laboral verificar si efectivamente la demandada lo canceló con el salario correcto lo cual se hará i.A.S.D..-

    Por otra parte en relación a la vigencias de las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 o 2007-2009 si es una u otra se verifica de manera evidente, ya que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente litio se inició en fecha 10 de marzo de 2008 donde se encontraba en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) en virtud que esta convención entró en vigencia a partir de su deposito de fecha 18 de junio de 2007 por lo que no hay duda que es ésta la convención vigente a los fines de proteger los derechos y beneficios del trabajador accionante ASI SE DECIDE.-

    Por su parte, en virtud que la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) es la que rige los derechos del accionante, se debe examinar en la diatriba planteada la interpretación correcta de la cláusula 46 de la Convención Colectiva en su único aparte, en estudio ya que la parte accionada explica que se debe excluir de la liquidación la última semana del trabajador. En tal sentido mencionada cláusula 46 dispone los siguiente;

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación (resaltado del tribunal)

    El artículo 4 del Código Civil dispone;

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

    En tal sentido el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente;

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  8. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  9. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  10. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (Resaltado del Tribunal)

    Por su lado, el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone;

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 9 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo;

    Artículo 9°.- Enunciación:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; (Resaltado del Tribunal)

    La cláusula 46 en estudio destaca en su último aparte; que en los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación, por lo que el legislador se refiere es a la acción de pagar o ejecutar su obligación, la patronal “PAGARÁ” el salario de la última semana separadamente de la liquidación es decir, en un momento distinto de cuando se paga el salario de la última semana y mas aun en una interpretación favorable como lo ordenan los postulados indicados de rango Constitucional de conformidad con el Principio in dubio pro operario que dispone que al plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador, en tal sentido mencionada norma explica que el patrono pagará el salario de la última semana separadamente de la liquidación no dice que se excluye el salario de la última semana de la liquidación por lo que no comparte este Juzgador la interpretación asumida por la expatronal ya que no le esta dando una interpretación favorable al trabajador sino para favorecer a la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, para que ésta no le calcule ni le cancele al trabajador el último salario devengado por éste en la liquidación ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido, es preciso pasar a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados;

    En primer término demanda el actor la diferencia en el concepto de Prestación de Antigüedad, a tal efecto la parte demandada alegó que canceló mencionado concepto por lo que pasa este Operador de Justicia a determinar la existencia de alguna diferencia en referido concepto de conformidad con la cláusula 45 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    FECHA INGRESO: Diez (10) de marzo de 2008 (10/03/2008)

    FECHA DE EGRESO: Dieciocho (18) de mayo de 2009 (18/05/2009)

    TIEMPO DE SERVICIO: Un año (01) dos (02) meses y ocho (08) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    Alícuota de utilidades:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs.F. 93,19 x 90 /360= Bs.F 23,30

    Alícuota de bono vacacional:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. 93,19 x 46 / 360= Bs.F. 11,91

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

    Bs.F. 93,19 + Bs.F 23,30 + Bs.F 11,91 = Bs. F. 128,40.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Normal + la Alícuota de utilidades + la alícuota de los Bono vacacional, generándose a partir del primer mes según lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGÜEDAD 2007 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 44 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 88 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    10/03/2008 5 965,16 34,47 4,21 8,43 47,11 235,55

    10/04/2008

    10/04/2008 5 965,16 34,47 4,21 8,43 47,11 235,55

    10/05/2008

    10/05/2008 5 1158,08 41,36 5,06 10,11 56,53 282,63

    10/06/2008

    10/06/2008 5 1158,08 41,36 5,06 10,11 56,53 282,63

    10/07/2008

    10/07/2008 5 2231,65 79,70 9,74 19,48 108,93 544,63

    10/08/2008

    10/08/2008 5 3016,03 107,72 13,17 26,33 147,21 736,05

    10/09/2008

    10/09/2008 5 2663,19 95,11 11,63 23,25 129,99 649,95

    10/10/2008

    10/10/2008 5 2756,35 98,44 12,03 24,06 134,54 672,68

    10/11/2008

    10/11/2008 5 1511,43 53,98 6,60 13,20 73,77 368,86

    10/12/2008

    10/12/2008 5 1142,60 40,81 4,99 9,98 55,77 278,85

    10/01/2009

    10/01/2009 5 1468,28 52,44 6,41 12,82 71,67 358,33

    10/02/2009

    10/02/2009 5 1182,90 42,25 5,16 10,33 57,74 288,68

    10/03/2009

    TOTAL 60 4934,38

    ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 46 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    10/03/2009 5 1420,46 50,73 6,48 12,68 69,90 349,48

    10/04/2009

    10/04/2009 5 2609,33 93,19 11,91 23,30 128,40 641,98

    10/05/2009

    TOTAL 10 991,46

    Visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. 5.925,83 en este sentido la demandada de autos demostró que canceló la cantidad de Bs. 4.885,35 y Bs. 846,74 por mencionado concepto para un total de Bs. 5.732,09 por lo que se debe restar a la cantidad obtenida por este Sentenciador (Bs. 5.925,83) arrojando una diferencia de Bs. 193,74 suma esta que es condenada a pagar por la reclamada de autos ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO Conforme a lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), en tal sentido, al actor le correspondía dicho concepto en fecha 10 de marzo de 2009 a razón de 63 días por el salario de Bs. 49,64 de manera que al revisar de forma detallada la liquidación admitida por las partes (folio 98) se evidencia que la patronal canceló al actor la cantidad de Bs. 3.127,32 suma esta ajustada a derecho por lo que se declara improcedente referida pretensión ASI SE DECIDE.-

    Reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Conforme a lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) la reclamada de autos canceló según liquidación que corre inserta en el folio 98 la cantidad de Bs. 521,22 a razón de 10,50 días, de tal manera que el actor se le generaron 2 meses fraccionados de vacaciones a razón de 63 días por el segundo año de servicio que se fraccionan de la siguiente manera 63/12= 5,25 por los 2 meses completos hace un total de 10,50 por lo visto que la reclamada canceló tales días se evidencia que canceló de forma correcta en consecuencia se declara improcedente tal reclamación ASI SE DECIDE.-

    Reclama el ciudadano actor LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR el concepto de UTILIDADES: la demandada de autos demostró según documental que corre inserta en el folio 101 que canceló las utilidades del año 2008 en la cantidad de Bs. 4.644,68, en tal sentido, pasa este Jurisdicente a determinar si la reclamada canceló de forma correcta. Al actor le corresponde un mínimo de 88 días de salario de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) que al ser multiplicados por el salario devengado en el mes de diciembre de Bs. 41,36 hace un total de Bs. 3.639,68 por lo que la demandada canceló de forma correcta tal concepto, en tal sentido, se declara improcedente la presente reclamación ASI SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 7,5 días (90/12 meses = 7,5 * 2 meses = 15) que al ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 49,64 se obtiene la suma de Bs. 744,6, asimismo, se evidencia de la liquidación inserta en el folio 98 que la reclamada canceló Bs. 2.462,80 en tal sentido, se declara improcedente la presente reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 128,40 se obtiene el monto total de Bs. 3.851,87, la demandada canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 2.540,21 por lo que se le adeuda una diferencia a favor del actor de Bs. 1.311,66 que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 128,40 se obtiene la suma de Bs. 5.777,80 la demandada canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 3.810,32 por lo que se le adeuda una diferencia a favor del actor de Bs. 1967,48 que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE

    Reclama el actor el Retrazo en la oportunidad para el pago de prestaciones de conformidad con el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) a tal efecto dispone;

    CLÁUSULA 46

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Resaltado del tribunal)

    El actor fue despedido en fecha 18 de mayo de 2009, sin embargo, no cumplió con su carga procesal tendiente a demostrar la mora en el pago de las prestaciones sociales por parte de la reclamada, por lo que al no haber evidencia de que la demandada incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano actor LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR, visto el instrumento de la planilla de liquidación, es por lo que se declara improcedente mencionado concepto ASI SE DECIDE.-

    Reclama el actor el concepto de EXAMENES MÉDICOS PRE Y POST EMPLEO a tal efecto, del debate probatorio se evidencio (folio 98) que la reclamada canceló mencionado concepto por el monto reclamado por el actor razón por la cual se declara improcedente la presente reclamación ASI SE DECIDE.-

    Reclama el actor el BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL en tal sentido mencionado concepto es consagrado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009) y a tal efecto dispone;

    CLÁUSULA 36

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (permisos para trámite de documentos) y “B” (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    Visto y analizado de forma detallada las documentales que rielan a los folios del 214 al 224 y de los recibos de pago y de la inspección judicial promovidos se pudo evidenciar que la demandada cumplió de forma correcta con el pago del presente concepto en los momentos en que el actor se hizo acreedor del mismo por lo que se declara improcedente la presente reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los montos antes determinados arrojan la suma total y definitiva de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.472,88).

    DIFERENCIA ANTIGÜEDAD DIFERENCIA DESPIDO INJUSTIFICADO DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO TOTAL

    193,74 1311,66 1967,48 3.472,88

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR, en contra de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada de autos CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A pagar al actor LISMANUEL FUENMAYOR FUENMAYOR la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.472,88), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas los intereses de mora, de prestaciones sociales y la indexación tal como se indico en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

________________

EDGARDO BRICEÑO

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900027

El Secretario,

_________________

EDGARGO BRICEÑO

MAG/lb.-

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