Decisión nº PJ0152009000259 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000658

Asunto principal VP01-L-2009-001469

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en la demanda intentada por el ciudadano LISMANUEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 14.833.749, representado judicialmente por el abogado R.G., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No.13, Tomo 91-A-PRO, representada por la abogada E.F., en el cual se inadmitieron las pruebas de exhibición e inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con la disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la parte demandada recurrente que en el presente caso se inadmitió la prueba de inspección en la empresa en la nómina de trabajadores a los fines de verificar los recibos de pago, y la misma era necesaria por cuanto el sistema de nómina es computarizado. Así mismo se inadmitió la prueba de inspección en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, la cual era necesaria a los fines de verificar el registro de entrada y salida del actor, por cuanto en su libelo solicita el bono de asistencia perfecta, y el sistema es computarizado.

De igual forma, solicitó la exhibición por el actor de los recibos de pago, y el Juzgado a-quo las niega por cuanto considera que deben estar en poder de la demandada, pero existe una presunción de que los originales los tiene el actor en virtud de que consignó cuatro de ellos con su escrito de pruebas.

Ahora bien, en primer lugar esta Alzada debe hacer referencia a lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas que fue negado por el a-quo:

Solicitó las siguientes inspecciones judiciales:

  1. - En el Departamento de nómina de la empresa a los fines de dejar constancia de todos y cada uno de los recibos cancelados al actor, y determinar el salario y demás conceptos devengados por este o cualquier otro documento en el cual conste o se desprendan elementos de cognición relacionados con el demandante.

  2. - En el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, a los fines de verificar en el sistema de registro de entrada y salida del actor, desde el 10 de marzo de 2008 a la fecha de finalización de la relación de trabajo 18 de mayo de 2009, y demostrar así como fue la puntualidad de la asistencia del demandante a sus labores.

Así mismo, con el objeto de demostrar que el salario, cargo, funciones, beneficios devengado por el demandante, y la cancelación de todos y cada uno de los conceptos adeudados a este, y que la liquidación cancelada a él comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, promovió la exhibición de los recibos de pago desde el 10 de marzo de 2008, fecha en que el actor empezó a laborar, hasta el 18 de mayo de 2009.

Ahora bien, el Juzgado a-quo inadmitió las inspecciones judiciales, por cuanto el promovente pudo acreditar los hechos que pretende probar utilizando otros medios de pruebas, como la prueba de copia certificada, en virtud de que la inspección judicial no es sustitutiva de ningún otro medio probatorio.

Así mismo inadmitió la prueba de exhibición de los recibos de pago, por cuanto los mismos emanan de la empresa y legalmente deben ser llevados por ésta.

Teniendo en consideración lo antes mencionado, esta Alzada observa:

En primer lugar esta Alzada se referirá a la prueba exhibición de los recibos de pagos.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…

Ahora bien, en el presente caso la empresa pretende que el actor exhiba los recibos de pago en original en virtud de que existe, según su decir, una presunción de que se encuentran en su poder; lo cual a todas luces es improcedente, en virtud de que tales documentales son emitidas por la empresa y sus originales suscritos por el trabajador, y por máximas de experiencia se presume que por razones administrativas, los originales de recibos de pago deben reposar en poder del patrono, de allí que resulta improcedente solicitarle al trabajador accionante la exhibición de unos recibos que se deben encontrar en su poder, siendo lo procedente promover la prueba documental para oponerlos al demandante.

Al respecto cabe señalar que uno de los presupuestos de la prueba de exhibición se basa en la indisponibilidad o falta de disponibilidad de los documentos, por lo que puede la parte que no disponga del documento, por encontrase éste en poder de su adversario o de un tercero, hacer uso de ese mecanismo procesal probatorio, lo cual resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral, están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento, o sea, la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso.

Así mismo, en cuanto a la inspección judicial en el Departamento de Nómina de la empresa para dejar constancia de todos los recibos cancelados al actor, y determinar el salario y demás conceptos devengados por este o cualquier otro documento en el cual conste o se desprendan elementos de cognición relacionados con el demandante, observa el tribunal que si bien el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; no es menos cierto que la prueba de inspección judicial no es sustitutiva de otro medio de prueba, ya que en el presente caso, los recibos de pago cancelados al actor, pueden ser aportados al proceso a través de la prueba documental, siendo que es el empleador quien los tiene en su poder, y puede perfectamente traerlos a las actas.

De otra parte, observa este tribunal que la promoción de la prueba es manifiestamente genérica, al pretender la inspección judicial sobre “cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionados con el demandante”, por lo que es imprecisa, observando el tribunal que, tratándose de recibos de pago o documentos que reposan en poder de la empresa, quien sino el empleador, conoce cuales son dichos documentos y traerlos a las actas mediante la prueba documental.

En lo que respecta a la segunda prueba de inspección solicitada al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, a fin de dejar constancia del registro de entrada y salida del actor durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral alegada; esta Alzada observa que la mencionada prueba se debe realizar en el sistema de registro de entrada y salida llevado por la empresa, y para que la misma sea fidedigna debe tener el control de ambas partes, aunado al hecho de que con ella se pretende desvirtuar un concepto solicitado por el actor en su libelo de demanda, como lo es el bono por asistencia perfecta, por lo que esta Alzada considera procedente admitir la mencionada inspección en el sistema computarizado de la empresa a los fines de que se deje constancia del registro de entrada y salida del actor por el tiempo solicitado.

Por las razones expuestas se declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenándose la admisión de la prueba de inspección entes señalada en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, modificándose así el auto apelado.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) SE ORDENA al Juez de Juicio proceda a admitir la prueba de inspección judicial promovida por la demandada en su Departamento de Recursos Humanos, a objeto de que se verifique en el sistema el registro de entrada y salida del actor desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 18 de mayo de 2009, en el juicio seguido por LISMANUEL FUENMAYOR frente a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. 3) QUEDA ASÍ MODIFICADO el auto apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

____________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 13:06 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000259

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2009-000658

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