Decisión nº KP02-N-2010-000183 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000183

En fecha 21 de abril de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana L.I.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.460.526, asistida por la abogada Raineth C.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.534; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 07 de febrero de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió escrito de contestación por el ciudadano O.F., cedula de identidad Nº 9.329.992, en su carácter de Presidente de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por la abogada Yoenny Briceño Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.251.

Este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 07 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en autos de la incomparecencia de ambas partes.

Así, en fecha 08 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva al quinto (5º) día de despacho siguiente.

El día 16 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado declaró el decaimiento del objeto en el recurso incoado.

En fecha 16 de abril de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 21 de abril de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que fue “(...) designada como Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 09 de Diciembre del 2008, por la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo, previa aprobación del Concejo del Municipio y Estado ya mencionados, tal como lo señala el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Según Resolución Nro. 154-2008 de fecha 09 de Diciembre (...)”.

Señala que “En fecha 22 de Marzo del 2010, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo celebró una Sesión Extraordinaria, en la que se acordó y aprobó [su] Destitución del cargo de como Síndico Procuradora Municipal, librando notificación de este acto en fecha 23 de Marzo del 2010, y recibida por el despacho de Sindicatura el 24 de Marzo del 2010 (...)”.

Que, “(...) se evidencia que dicho cuerpo edilicio también transgredió la normativa legal tipificada en la Ordenanza sobre el Régimen Parlamentario, al no convocar a la totalidad de los Concejales Activos de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, para celebrar dicha sesión extraordinaria (...) Aunado a esto, se observa la violación flagrante del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la cual se establece que el Cuerpo Edilicio debe Sesionar con las (sic) presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes (...)”.

Aduce que, con tal proceder, se le violó el debido proceso, así como el derecho a la defensa y el derecho al trabajo.

Arguye que “(...) el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa [le] fueron violentados por el Concejo Municipal ya identificado, ya que según lo previsto en el Capítulo III Articulo 89 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, donde está establecido el procedimiento disciplinario de Destitución, el cual debe recogerse en un expediente administrativo levantado a tales efectos. Se da el caso, de que nunca fu[e] notificada de la apertura del expediente administrativo y en ningún momento se [le] formularon los cargos que dieron lugar a la apertura del mismo, por lo tanto no tuv[o] derecho a la defensa, se [le] violentó el derecho al debido proceso sin poder esgrimir [sus] alegatos de defensa violándose así el precepto constitucional plasmado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Fundamenta su recurso en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 22, 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita la nulidad la nulidad de la decisión impugnada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 23 de febrero de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “Es cierto que existían diferencia entre el Concejo Municipal Sucre y la Sindica Procuradora Municipal, Abg. L.I.T.C. (sic) (...) que llevaron incluso a la suspensión del cargo a la ciudadana abogada plenamente Identificada, pero resulta ser que tales diferencia (sic) se subsanaron y en fecha 26 de Noviembre del 2010, según acta de sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Sucre, Nº 045-2010, (...)”.

Señala que “(...) la ciudadana Abg. L.I.T.C., tomo el Juramento de Ley como Sindica Procuradora Municipal, nuevamente, y donde ejerció cabalmente sus funciones de Sindica Procuradora Municipal, pero por razones personales presentó su renuncia al cargo en fecha 28 de Febrero del 2011, (...) Una vez existiendo un vacio en el Departamento de la Sindicatura Municipal y cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, se Juramento a la Abg.- K.E.P. (...) según lo establecido Acta de Sesión Extraordinaria Nº 010-2011, de fecha 03 de Marzo del 2011 (...)”.

Que “(...) que la pretensión u objeto de esta solicitud de Nulidad incoada por la Abg, L.I.T.C., no existe ya que la misma fue restituida en su Cargo de Sindica Procuradora Municipal, y juramentada nuevamente”.

Finalmente, solicita que se ordene el archivo judicial del expediente.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Concejo del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana L.I.T.C., asistida por la abogada Raineth C.R.C., ambas ya identificadas; contra el Concejo del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

A tal efecto se observa que la querellante pretende a través del presente recurso la nulidad del acto administrativo dictado por el referido Concejo Municipal, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual la destituyen del cargo que venía desempeñando como Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Trujillo, pues a su decir, tal proceder violó el derecho a la defensa, al debido proceso, así como el derecho al trabajo.

Por su lado, la parte querellada aduce que, efectivamente “(...) existían diferencia (sic) entre el Concejo Municipal Sucre y la Sindica Procuradora Municipal, Abg. L.I.T.C. (sic) (...) que llevaron incluso a la suspensión del cargo a la ciudadana abogada plenamente Identificada, pero resulta ser que tales diferencia (sic) se subsanaron y en fecha 26 de Noviembre del 2010, según acta de sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Sucre, Nº 045-2010, (...)”; siendo que, con posterioridad, dicha ciudadana “(...) por razones personales presentó su renuncia al cargo en fecha 28 de Febrero del 2011 (...)”.

Delimitada la litis del asunto, corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en torno a la nulidad solicitada, la cual vale destacar versa sobre la decisión dictada por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual resolvió la destitución de la querellante de autos. Bajo tal señalamiento debe precisar esta Sentenciadora que, la pretensión referida persigue, en definitiva, la reincorporación al cargo, pues declarada la nulidad del acto, cesan los efectos consecuenciales del mismo.

En este sentido, verifica quien aquí juzga que en autos rielan los siguientes elementos:

.- Folio 07: Designación de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a través de la cual nombra a la querellante de autos como Síndico Procuradora del referido Municipio.

.- Folio 08: Notificación de fecha 23 de marzo de 2010, a través de la cual el Concejo Municipal le participa a la querellante que “En base a los artículos y numerales precitados, esta Cámara Municipal decidió DESTITUIRLA del Cargo que venía desempeñando como Síndica Procuradora Municipal (...)”.

.- Folio 109: Acta de Juramentación de la Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2010, ciudadana L.T. -querellante de autos-.

.- Folio 114: Oficio suscrito por la ciudadana L.T. -querellante de autos-, en fecha 28 de febrero de 2011; a través de la cual presenta “(...) renuncia formal e irrevocable al cargo que vengo desempeñando desde el mes de Diciembre del año 2008, como Síndico Procurador Municipal (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se colige que, -para el caso en concreto- la querellante de autos con motivo de la destitución dictada, no dejó de prestar sus servicios como Síndico Procuradora, pues de sus propios alegatos se extrae que ha venido desempeñándose en el mismo “desde el mes de Diciembre del año 2008”; siendo que, en todo caso, lo contrario no fue demostrado en el caso de marras, pues la actora -en quien recae el interés en la presente acción-, no participó en las audiencias funcionariales celebradas en el procedimiento funcionarial, y por ende, tampoco aportó elemento probatorio alguno en la oportunidad correspondiente, agregándose además que no solicitó en su petitorio los posibles sueldos dejados de percibir, de haber sido el caso, lo que refuerza el anterior análisis.

En consecuencia, para el caso en particular, visto el nombramiento y posterior renuncia de la querellante de autos, resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente las pretensiones de la recurrente fueron satisfechas, en el entendido que fue reincorporada al cargo que desempeñaba antes de que se dictase dicho acto administrativo de remoción; razón por la cual se declara el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana L.I.T.C., asistida por la abogada Raineth C.R.C., ambas ya identificadas; contra el Concejo del Municipio Sucre del Estado Trujillo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana L.I.T.C., asistida por la abogada Raineth C.R.C., ambas ya identificadas; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

D2.- La Secretaria,

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