Decisión nº 561 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.372-07.-

DEMANDANTE: L.T.R.R.

DEMANDADA: LUAI JADAAN ABOU HALA SEIJA

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 30 de M.d.D.M.S., la ciudadana L.T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.451.229, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano LUAI JADAAN ABOU HALA SEIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.447, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 14 de Diciembre del año 2.001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUAI JADAAN ABOU HALA SEIJA, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. En esa oportunidad establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, Urbanización A.M.V., Bloque 11, Planta Baja, Apartamento 0007, donde fue nuestro último domicilio conyugal. De esa unión procreamos y tuvimos un hijo, según constan de la copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Al principio del matrimonio todo fue en completa armonía, pero al poco tiempo comenzamos a confrontar problemas propios de la vida entre parejas, pero los mismos se fueron haciendo cada vez más intensos; lo que fue haciendo que nuestra vida en común se hiciera prácticamente imposible de sobrellevar, lo que nos llevo a que en el día 20 del Julio del año 2.003 nos separáramos definitivamente, marchándose mi cónyuge, llevando desde entonces hasta ahora vidas separadas, asentando nuestra residencias en lugares diferentes. Desde ese día no nos hemos dado la protección y ayuda mutua que debe tener los matrimonios, mucho menos hemos cumplido con el “debito conyugal”, como dicen algunos tratadistas, todo lo cual constituye, según la doctrina, un abandono voluntario del matrimonio. Es de hacer constar, ciudadana Juez, que pese al abandono de que he sido objeto, en ningún momento he dejado de cumplir con mis obligaciones como madre. Durante nuestra unión no fomentamos bienes gananciales que liquidar.-

Ciudadana Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados y las razones expuestas, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona configura el Abandono Voluntario, la cual es causal de Divorcio, que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata del “El Abandono Voluntario”.-

Es por ello que comparezco por ante su competente autoridad, para demandar en divorcio, como en efecto lo hago mediante el presente escrito, al ciudadano LUAI JADAAN ABOU HALA SEIJA, y que en la definitiva declare disuelto en vínculo matrimonial que tengo con el demandado.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos M.D.V.R.V., M.J.G., D.M., J.C.I., EDUARDO MALAVE Y J.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.290.976, 11.435.630, 13.295.631, 12.885.202, 16.397.801 y 12.741.849, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 09 de Abril del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 11 y 13 del expediente, boleta de notificación del fiscal y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha cinco (05) de Junio del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.T.R., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 23 de julio 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.T.R., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció la ciudadana L.T.R. asistida del abogado J.S., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 08 de Agosto del 2007, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha ocho (08) de Agosto del Dos Mil siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante L.T.R., asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, seguidamente comparecieron los ciudadanos MARY DEL VALLE ROJAS Y J.A.I.R., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.T.R. Y Luai Abou Hala. Que también saben y les constan que los mencionados ciudadanos son esposos entre si. Que saben y les consta que los ciudadanos L.T.R. Y Luai Abou Hala, procrearon un hijo . Que saben y les consta que la relación entre los ciudadanos al principio era normal y vivían en paz. Que saben, le consta y tienen conocimientos que en el año 2.003, el ciudadano Luai Abou Hala., se marcho definitivamente del domicilio conyugal y no ha regresado al mismo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge L.T.R. le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: L.T.R.R., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.T.R.R., contra el ciudadano LUAI JADAAN ABOU HALA SEIJA, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Diciembre de 2.001. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete días del mes de Septiembre del Dos Mil siete.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 5.372-07

AMZ/ pdm/fg.-

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