Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-2567

PARTE ACTORA: LISMARBIA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.261.295.

APODERADA JUDICAL: L.E.P. Y R.R., abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 90.063 y 90.064 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: R.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.G.Z. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.331.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha (18) de marzo del año 2010, la Coordinación general del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena la redistribución del asunto kp02-L-2008-2567 que cursa en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo en virtud de que el Juez que regenta dicho tribunal se encuentra de reposo medico a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la protección del derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso. En fecha 26 de marzo 2010 se le da entrada al presente asunto que por redistribución y se aboca al conocimiento de conformidad articulo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 del a ley adjetiva laboral. En fecha 07 de abril 2010 de deja constancia de que la audiencia premilitar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a la fecha del presente auto a las nueve de la mañana. En fecha 20 de abril 2010 se recibe oficio de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscpricion Judicial del Estado Lara oficio CG-2010-177 de fecha 15/04/2010 donde se realiza una transacción judicial suscritas por ambas partes demandada R.C. identificada en autos, y demandante LISMARBIA G.R. identificada en autos, como en efecto celebraron el presente acuerdo, el cual se rige por las siguientes cláusulas:

PRIMERO

La actora mediante la acción antes mencionada reclama unas prestaciones sociales que en su decir se generaron por una relación de trabajo que mantuvo con la demandada, cuyos montos los detalla a lo largo de su escrito libelar, asunto KP02-L-2008-002567, antes mencionado.

SEGUNDO

La demandada niega absolutamente la existencia de una relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales, así como también niega cualquier prestación de servicios que le haya prestado a actora a la misma; en consecuencia la demandada considera no adeudar nada a la actora; y así se conviene en esta transacción.

TERCERO

En el entendido que la doctrina jurisprudencial ha desarrollado la teoría de las llamadas zonas grises del derecho laboral, y de que es un hecho notorio judicialmente que desde hace ya varios meses el tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoce la causa Nº KP02-L-2008-002567, no da despachado y no lo hará hasta nuevo aviso, la actora y la demandada consideran la conveniencia de dar por terminado el ya mencionado asunto, haciéndose concesiones recíprocas, lo cual redundaría a favor de ambas en cuanto a ahorro de tiempo y dinero. Fundamentada igualmente la presente transacción en la resolución de conflictos mediante medios alternativos, tal como se dispone en el artículo 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

La actora y la demandada a la vez desean precaver cualquier errónea interpretación o controversia con ocasión a esas zonas grises, por lo que plantean la presente transacción o arreglo en forma amistosa, concordada, libre, sin apremio ni coacción a tenor de lo previsto por la normativa legal correspondiente, en consecuencia solicitan, sea homologada la presente transacción por el Juzgado que corresponda conocer y otorgue el carácter de cosa juzgada conforme a la Ley.

QUINTO

La demandada ofrece a la actora, y ésta así lo acepta, un bono transaccional que a todo evento, y sin que ello signifique en ningún momento, aceptación de prestación de servicio o relación laboral en los términos que ya fueron explicados, este bono transaccional comprende los siguientes conceptos:

a.- Prima de antigüedad y/o diferencia por prima de antigüedad y prima adicional de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

b.- Vacaciones y bono vacacional anuales y/o fraccionado (artículos 219, 23, 24, 25 de la LOT).

c.- Utilidades anuales y/o fraccionadas (art. 174 y 175 de la LOT)

d.- Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT).

e.- Deuda por cesta ticket y comisiones pendientes.

f.- Horas Extras.

g.- Salarios caídos.

h.- Intereses de prestaciones sociales e intereses de mora.

i.- Indexación judicial.

j.- Indemnización por enfermedad ocupacional o accidente laboral, daños morales, daños materiales y lucro cesante por enfermedad o accidente de trabajo.

El bono transaccional ofrecido y aceptado es de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) los cuales serán pagados por la demandada a la actora en este acto mediante cheque de gerencia girado en contra del BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, signado con el Nº 00002495, a su entera y cabal satisfacción y del cual consignamos copia fotostática, marcada “B”.

SEXTO

Como quiera que la actora y la demandada no desean que se produzcan erróneas interpretaciones o puntos de controversia con ocasión al asunto Nº KP02-L-2008-002567, y así con la finalidad de darlo por terminado, y como quiera que es un hecho de notoriedad judicial la inactividad de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebran el presente acuerdo por medio de vía transaccional, es por ello que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su reglamento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, declarando la actora o quedando nada que reclamar por ningún concepto por relación de trabajo que los pudiere haber vinculado, ni por ningún otro concepto, aunque estuviere identificado en el presente escrito transaccional, en contra de la demandada, sus accionadas o aliadas comerciales, sus accionistas, ni sus administradores, pedimos el ciudadano Juez de la causa competente, imparta a homologación respectiva, en autoridad de cosa juzgada, se dé por terminado el presente asunto, se ordene el archivo judicial del expediente y se nos expida a los f.d.L. dos (02) copias certificadas del presente acuerdo y el auto que lo provea.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente y su archivo definitivo. Remítase a los depósitos del Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de a.d.D.M. diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

EL Juez

ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA

La Secretaria

ABG. NAILYN RODRIGUEZ

En este mismo día (27/04/2010) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

ABG. NAILYN RODRIGUEZ

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