Decisión nº 013-08 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 15 de abril de 2008.

197° y 149°.

EXPEDIENTE N° 472-07

ACCIONANTE: R.D.B.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.684.248, domiciliada en: Sector Tinapuey, calle principal casa N° 15. Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

ACCIONADO: YOHON C.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.471.326, domiciliado en: Sector Araiza, casa sin número, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por ante esta vía jurisdiccional, a solicitud de la ciudadana: R.D.B.L.D., quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barrio Tinapuey, calle principal casa N° 15, Las Tejerías, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-14.684.248, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar en representación de sus menores hijos: ***, de ocho, cinco, dos, tres y nueve (08, 05, 02, 03 y 09) años de edad respectivamente, la cual mediante libelo de demanda introducido en fecha diez (23) de octubre de 2007, intentó juicio por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: YOHON C.B., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en sector Araiza, casa sin número, Las Tejerías del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-15.471.326, en v.d.I. de la Obligación Alimentaria para la manutención de sus menores hijos antes identificados, la cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien demanda, solicitó el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma, sobre el Salario, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como carnicero presuntamente mantenía el accionado con la empresa Selecciones CARPENTAMER, S. R. L., ubicada en la calle Rivas, Edif. Maureem, piso 01, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. (Folios 01 y 02.).

Riela a los folios 03 al 09 del expediente, Actas de Nacimiento signadas con los números 314, 379 tomo I, 551, Folio 276 del Tomo I, 122 del folio 061, Tomo I y 366, de los niños***, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua, en la cual se evidencia que los menores en referencia fueron presentados por su padre, el ciudadano: YOHON C.B., y que los mismos nacieron en fecha 03 de marzo de 2000, 14 de abril de 2003, 14 de abril de 2006, 17 de septiembre de 2004 y 11 de febrero de 1999 respectivamente.

Riela a los folios 10 al 15 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda; oficio signado con el N° 265 remitido con Boleta de Notificación de fecha 23 de octubre de 2007, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con sede en Maracay; autorización a fin de que la accionante aperture una cuenta de ahorros en la entidad financiera BANFOANDES y oficio signado con el N° 266, de fecha 24 de octubre de 2007, dirigido al Gerente, Director o Encargado de Recursos Humanos de la empresa CARPENTAMER S.R.L., ubicada en la Calle Rivas, Edificio Maureem, piso 01, oficina 1-1, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, donde presuntamente trabajaba el obligado con la finalidad que remitiera información a este Juzgado, si el accionado laboraba efectivamente en la referida empresa, acordándose en la misma fecha, que de ser positiva la información, se procediese la retención al ciudadano: YOHON C.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.471.326, del 30% del salario básico mensual que devenga el mencionado ciudadano, como medida provisional de manutención, el 30% sobre aguinaldos o bono de fin de año, así presuntamente como el 50% de las prestaciones sociales en caso de renuncia del cargo que desempeñaba el accionado en la referida empresa, ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus menores hijos. (folio 19 y 20).

Riela a los folios 16 al 18 del expediente, diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual comparece la demandante R.d.B.L., a fin de consignar recibo de depósito de apertura de cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes.

Riela a los folios 22 y 23 del expediente, oficio sin número recibido en este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, procedente de la empresa SELECCIONES CARPENTAMER, S.R.L., donde se deja constancia que el accionado YOHON C.B., renunció voluntariamente al trabajo que desempeñaba en la misma y le fue retenido lo correspondiente a las prestaciones sociales que devengó, siendo depositado a la accionante en la cuenta de ahorros aperturada, para tal fin.

Riela a los folios 25 al 27 del expediente, diligencia practicada por el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano W.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.407.152, mediante el cual consigna BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por el demandado de autos, YOHON C.B., dándose por citado en el presente juicio.

Riela los folios 28 al 30 del expediente, diligencia suscrita por la demandante, de fecha 24 de marzo de 2008, auto y autorización donde se acuerda la entrega de la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46, oo) el cual es el monto correspondiente por Prestaciones Sociales.

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La litis quedó planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

CUARTO

Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio del que haya de prestarlos de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Constata en primer lugar esta Juzgadora, la filiación establecida entre los menores *** respectivamente, con el ciudadano YOHON C.B., mediante las actas de nacimiento consignadas en autos.

Igualmente se observa que el demandado de autos ciudadano YOHON C.B., estando debidamente citado dar contestación a la demanda en fecha 25 de marzo de 2008, no compareció a este Juzgado en el tiempo oportuno a fin de conciliar con la accionante ciudadana R.D.B.L.D., ni dio contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, omitiendo de igual manera consignación de las pruebas que desestimasen su incumplimiento durante el lapso probatorio, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la figura procesal llamada CONFESIÓN FICTA, la cual es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca.

Al dictarse esta decisión, debe apreciarse el contenido del oficio que la empresa para la cual el accionado prestó sus servicios (Selecciones Carpentamer S.R.L.) remitió a este Juzgado, informndo que el demandado renunció voluntariamente el día 29 de octubre de 2007, en tal sentido, procedió a la retención del 30% del salario correspondiente, siendo depositado en la entidad financiera Banfoandes tal como fue ordenado por este Juzgado.

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente, para asegurar a los niños antes mencionados un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad , debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación Alimentaria ha interpuesto la ciudadana R.D.B.L.D., contra el ciudadano YOHON C.B., en beneficio de los menores ***, de ocho, cinco, dos, tres y nueve (08, 05, 02, 03 y 09) años de edad respectivamente, identificados suficientemente en autos.

SEGUNDO

Se ORDENA al accionado efectuar personalmente a partir del último del mes de abril de 2008, los depósitos relativos al cumplimiento de su obligación, representada en un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, es decir (Bs.F. 615,00 /3= Bs.F. 205,00) resaltándose que en caso de estar laborando cualquier incremento será proporcional en la representación antes ordenada, en este sentido, en virtud de que demandado trabaja por su cuenta, según lo afirmado por la accionante y por la información remitida de la renuncia a su trabajo; se mantendrá el monto de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 205,00), hasta tanto la accionante solicite el aumento respectivo que complemente la manutención de los menores antes identificados. Asimismo, deberá consignar en el expediente los Voucher respectivos. Igualmente si se demuestra que el accionado actualmente labora o inicia sus labores en alguna empresa o institución, este Juzgado procederá a oficiar inmediatamente a los fines de proceder a ordenar lo siguiente:

- La retención de un salario y medio (1 1/2) en el mes de agosto, como cuota especial por concepto de gastos escolares.

- La retención de dos (02) salarios mínimos en el mes de diciembre como cuota especial por concepto de aguinaldos.

- La retención del 30% de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150-51-0010000632 a nombre de la accionante ciudadana R.d.B.L.D., a su inmediata procedencia. Y así se decide.

Eleva lo alegado en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; relativo a las personas obligadas de manera subsidiaria, si el demandado se ve impedido en cumplir con su obligación, pudiéndose instaurar demandas contra los ascendientes por orden de prioridad y parientes colaterales hasta el tercer grado.

Asimismo cabes destacar, que el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de los Niños y Adolescentes.

Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

La Jueza Titular,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. D.R.E.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.

El Sctrio,

Exp. 472-07

LDFC/bma.

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