Decisión nº HM212013000018 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 15 de Julio de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HM212013000018

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2013-000164

ASUNTO : HP21-R-2013-000158

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA L.L.G.S. (FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.E.O.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO M.J.B..

RECURRENTES: ABOGADA M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal y ABOGADO M.J.B., en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos: ABOGADA M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, en representación del Adolescente [...], y el ABOGADO M.J.B., en su condición de Defensor Privado, en representación del Adolescente [...], en contra de la decisión de fecha 06 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, interpuesta por la defensa pública y privada; en la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó: PRIMERO: Admitir los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos: Abogada M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, y del Abogado M.J.B., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha en 06 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en virtud de que las mismas no fueron acompañadas con el escrito recursivo. TERCERO: SE ADMITE la prueba promovida por la Defensa Privada visto que, la misma fue acompañada con el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 06 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO Y OBRANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 555 Y 579 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados […] […], por la presunta comisión el primero […], como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el segundo […] como presunto COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y AUTOR del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 y 277 ambos de la citada Ley Sustantiva Penal, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano L.L.C.A., cuya plena identificación se mantiene en Reserva por imperio del artículo 308 parte in fine del código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los acusados de autos. En consecuencia, se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. Así mismo se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Publico, la Defensa Privada y la Defensa Pública en la forma supra indicada. SEGUNDO: Vista la solicitud de que se le imponga la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 581 literales “a, b y c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el representante del ministerio publico y la privada quien aquí solicitada por la defensa publica y privada , quien aquí decide acuerda IMPONER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar para lograr la comparecencia al Juicio de cada uno de los adolescentes acusados, de conformidad con los articulas 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, o sanción privativa como en caso de adolescentes, por cuanto existe el delito pluriofensivo, severamente penados por la ley y no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a ella. En tal sentido, se ordena el reingreso de los adolescentes a sus respectivos sitios de reclusión antes indicados. TERCERO: Se acuerda el examen oftalmológico solicitado por el imputado […], en consecuencia Líbrese los oficios y boletas respectivas. CUARTO: Se declara Inadmisible la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la de defensa publica y la defensa privada por no reunir los supuesto del articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a criterio de esta juzgadora no procederá la declaración de nulidad absoluta por los defectos insustanciales en la forma alegados por la defensa y dichas actuaciones impugnadas no constituyen o genera un perjuicio irreparables a los intervinientes del proceso, aunado que el acto ya ha conseguido su finalidad, y que no le es permitido a esta Juez de control pronunciarse sobre el fondo de pruebas como dictamen pericial, experticias o Registros de Cadena de Custodia cuyo pronunciamiento corresponde a la Jueza o Juez de Juicio, según jurisprudencias patrias, en la forma anteriormente expuestas. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio...”.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

1.- La recurrente Abogada M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

...Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y' en representación del Adolescente: [...], y a quien se le sigue la Causa N° 1C-2586-13, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ante ustedes muy respetuosamente recurro para interponer formal RECURSO DE APELACION de conformidad con los artículos 180 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

PREVIO:

Con ocasión del PRESENTE RECURSO hago constar los siguientes particulares:

1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-06-2013, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO:

Que siendo dictada decisión de fecha 06-06-2013, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa en referencia, con ocasión de audiencia preliminar, en la que la juez de Control Nro 01, acordó negar y declarar sin Lugar solicitud de la defensa relativa a nulidad absoluta, la cual fue requerida por esta defensa destacándose en es sentido, tal como lo plasma el acta de dicha audiencia:

"...en la audiencia de presentación esta defensa solicitó la nulidad del acta de cadena de custodia, conforme a los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que del folio 19 se desprende ...la carencia de formalidades de ley estipuladas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido este digno tribunal propuso al ministerio público instándole que subsanara tal circunstancia de forma, evidenciada en el folio 19 de la primera pieza de la causa de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la cadena de custodia describe al funcionario que entrega más no al funcionario, por lo que en ningún momento fue identicazo, ... la referida subsanación no fue efectuada... y en consecuencia se desprende la necesidad de solicitar en este acto los efectos de ley, ... también se solicita... la nulidad absoluta de la cadena de custodia inserta en el folio 19 al 21 de la primera pieza de la causa por lo que solicito la no admisión de la acusación en estos términos... "

Ante tal requerimiento la juzgadora destacó en su decisión:

"...Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cuanto la misma no presenta defectos de forma...CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa pública y privada por no reunir lo supuestos del artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a criterio de esta juzgadora los defectos insustanciales alegados por la defensa no ocasionan un perjuicio a los...intervinientes con la declaratoria, aunado a que el acto ya consiguió su finalidad...".

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia preliminar, celebrada fecha 06 de junio de 2013 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó sin lugar la solicitud formulada por esta defensa, relativa a declarar la nulidad absoluta del acta contentiva de cadena de custodia inserta en la causa que nos ocupa, no obstante que esta defensa destacó lo siguiente:

1.- En fecha 25 de abril de 2013 la Juez de Control nro. 01observo:

"...respecto a la solicitud de la Defensa pública Abg. M.O.... en cuanto a la solicitud de nulidad de del Registro de Cadena de Custodia de evidencia física solicitada por la Defensa Pública, alegando que no aparece el nombre de la persona de quien recibe tal como se observa el folio 19... considerando esta juzgadora que se trata de un error de forma y no de fondo... se insta al Ministerio Público para que subsane lo referente al folio 19 de dichas actuaciones todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…"

En ese sentido observa esta defensa que la juzgadora acordó en la decisión recurrida que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa por:

1.- No reunir los supuestos del artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Por cuanto a criterio de la juzgadora los defectos insustanciales alegados por la defensa no ocasionan un perjuicio a los intervinientes.

3.- Aunado a que el acto ya consiguió su finalidad.

No obstante lo expuesto por la juzgadora se destaca que en el presente procedimiento, presuntamente fue incautada una evidencia por parte de funcionarios policiales aprehensores, donde no se contó con la existencia de algún testigo sobre tal circunstancia y no conforme con eso, el acta contentiva de cadena de custodia no cumple con los requisitos expresos y obligatorios del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en su aparte 3ero prevé:

"...la planilla de registro de evidencia físicas deberá contener la Indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, ... colección... traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios... "

Este mismo artículo prevé que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, por lo que lo que se busca es el ejercicio de la legalidad y licitud del procedimiento que nos ocupa, en esta particular materia de cadena de custodia, se trata del ejercicio del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, ya que en el asunto que nos ocupa se puede evidenciar que no solo no se cumplió la formalidad esencial del procedimiento de cadena de custodia, señalado en el 3er aparte del artículo 187 del COPP, sino que la juzgadora lo había expresado como error de forma que ameritaba ser subsanado, desde la oportunidad de audiencia de presentación de detenidos, y que no obstante ello, llegada la oportunidad de audiencia preliminar tal error no fue debidamente subsanado en la oportunidad procesal por el órgano fiscal, ya que consta en el folio 19 y siguientes de la pieza nro. 01 de la causa que nos ocupa que el acta de cadena de custodia, no cumple con las formalidades en cuestión, por lo cual lo afirmado por la juzgadora sobre que: 1.- no se reunen los supuestos del artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, 2.- los defectos insustanciales alegados por la defensa no ocasionan un perjuicio a los intervinientes, y que 3.- el acto ya consiguió su finalidad, tales afirmaciones por parte de la juzgadora desvirtúan el sentido y finalidad del debido proceso.

Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora con ocasión de audiencia de presentación de imputado en fecha 25 de abril de 2013, estableció al Ministerio Público, la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el saneamiento del error, catalogado por la juzgadora como de forma, relativo a la necesidad de describir identidad, en el acta de la cadena de custodia inserta al folio 19 de la causa, no solo del funcionario que entrega la evidencia presuntamente incautada en el procedimiento (aprehensión), sino del funcionario que la recibe, lo cual no ocurrió, y es por ese motivo por el cual la defensa insistió en oportunidad de audiencia preliminar en tal efecto de ley.

Es preciso y oportuno destacar que la Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en I.C. de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y resolver peticiones de las partes, Asimismo, el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, entre otras. Es bien importante destacar la importancia de la fase intermedia y básicamente, en esta etapa procesal se debe controlar la acusación fiscal, y en todo caso se debe controlar el acatamiento al debido proceso, y máxime cuando se trata de actos procesales y de investigación con la relevancia de la cadena de custodia, ya que el proceso en cuestión estipula expresamente tal diligencia de pruebas de manera imperativa que a su vez debe cumplir con las formalidades expresa del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tratándose de la cadena de custodia debe ajustarse a formalidades esenciales de ley, porque en caso contrario significaría una distorsión de todo el sistema procesal. El caso que nos ocupa, se denota que el Ministerio Público no cumplió con la exigencia judicial de sanear el vicio y error del acta de cadena de custodia y que no obstante ello la juez de control consideró que no es relevante tal omisión, sin estimar que fue la misma juzgadora la que en fecha 25 de abril de 2013 constató la existencia de error en la cadena de custodia lo cual ameritó que la juzgadora indicara la necesidad de subsanar dicho error de omisión del acta de cadena de custodia conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R.. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( o la de los elementos materiales de prueba, lo que se debe tener en cuenta es ante todo la individualización de lo que ha sido objeto del aseguramiento, por ejemplo, que el revólver que se decomisó en el sitio de los acontecimientos es el mismo que se exhibe en la audiencia pública y que fue objeto del examen técnico: que presenta la misma marca, el mismo calibre, los mismos desperfectos, etc.

De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, evidencia a todas luces una defensa a ultranza, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de valides, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo el delito de ROBO AGRAVADO uno de los delitos merecedores y/o en el que consiente la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vuIneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como quedo reflejado en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2013, donde la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los preceptos Constitucionales, máximas de experiencias, sentido común al considera que el mencionado planteamiento, se aparta de la nulidad absoluta, planteada por la defensa, razonando que por el contrario se trata de un error de forma, no existiendo por tanto un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues el tanta veces mencionado defecto de forma no impidió que dicho acto cumpliera con su finalidad.

Amen de que, la media en referencia fue acordada bajo las siguientes consideraciones:

De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes la existencia de un hecho punible, donde participó activamente el adolescente imputado […],_ en la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.L.C.A., siendo un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador.

En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por infundado.

Finalizo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales:

> LA DECISIÓN RECURRIDA

> EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. M.E.O. , en su carácter de defensora publica especializada del adolescente […], en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2013, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes ; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 06 de junio de 2013, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa publica por considera que la misma no vulnera el debido proceso, Por cuanto a criterio de la juzgadora los defectos insustanciales alegados por la defensa no ocasionan un perjuicio a los intervinientes. -

Es Justicia que espero en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013)...

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Asimismo se observa que la Abogada L.L.G.S., en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado M.J.B., de la manera siguiente:

“...Yo, L.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO o DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, celebrada en fecha 06 de junio de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente; interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. M.B., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 13/06/12, en la causa N° 1C-2586-13, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: […], como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en prejuicio del ciudadano L.L.C.A., a cargo de la Honorable Juez Abg. A.M.B.F.; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 06 de junio de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: NEGAR Y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA RELATIVA A LA NULIDAD ABSOLUTA, Y ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ASÍ MISMO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Y LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.-

Ahora bien, en el escrito de Apelación in comento se debe destacar como punto previo que el apelante no señala porque motivo apela, debiendo utilizar para ello la figura procesal establecida en la Ley especial como es el staff de decisiones recurribles en cuanto a los fallos de primera instancia establecidas en el Artículo 608 de la LOPNNA, pero más aún no indica bajo que figura procesal suple a la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente con el Código Orgánico Procesal Penal, ya que apela SIN MENCIONAR DE FORMA CONCRETA, CUAL CONSIDERA LA DEFENSA ES EL MOTIVO DE LA APELACIÓN, MENOS AUN INDICA NORMAS JURÍDICAS VIGENTES, HACIENDO QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, HAGA MANO DE LA ADIVINACIÓN DE LA PRETENSIÓN.-

Sin embargo, esta Representación Fiscal, señala que el represéntate de la defensa privada, haciendo una vaga y distorsionada exposición de lo que ha su entender, respaldan su planteamiento; suponiendo esta Representante de la Vindicta Publica que el mismo quiso decir o debió decir, lo siguiente: “...por la FLAGRANTE “...Violación de la Ley por Indebida Aplicación del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N., y del Adolescente...”; así las cosas; el representante de la Defensa ejerce RECURSO DE APELACIÓN, Y en este sentido el defensor privado estructura su escrito recursivo de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN COMO PUNTO PREVIO

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN APELADA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA

CAPITULO III

DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES

CAPITULO IV

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Es con en ocasión a la decisión antes transcrita que la representante de la Defensa Publica ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido esta Representación Fiscal, observa al referido escrito recursivo y pasa a dar contestación de la siguiente forma:

Alude la defensa lo siguiente: CAPITULO I DE LA APELACIÓN PUNTO PREVIO “... La solicitud de revisión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a nuestro defendido, así como en el auto apelado, se vulnera y afecta el derecho a la defensa, y derechos y garantías que indicaremos con posterioridad, lo que causa un gravamen irreparable al no ejercer el Tribunal de la causa el control judicial invocado sobre las pruebas propuestas...”

...CAPITULO II... DE LA DECISIÓN APELADA “ LO ALEGADO POR LA DEFENSA... Honorables Magistrados, es misión y deber ineludible de los Jueces en este caso el Tribunal de Control N° 01, resolver las solicitudes y peticiones de las partes, respetando como es lógico las normas que conforman el debido proceso. En tal sentido, observamos a los miembros de la Corte, que la defensa introdujo sendos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 328, en el lapso que indica dicha normativa, haciendo oposición a la acusación interpuesta por la representación fiscal y se presentó pruebas en la fase de depuración del proceso en la audiencia preliminar para hacerlas valer en caso de que el Tribunal decidiera su pase a juicio. Para sorpresa de la defensa, el Ciudadano Juez, en el momento en que dicta la decisión respectiva interrumpe la misma y manifiesta que él no puede admitir ninguna de las pruebas solicitadas y menos aun a hacer valer el pronunciamiento de la corte...”

Continua la defensa destacando que en la referida audiencia la Jueza de Control N° 1, de la sección de Adolescente de este Circuito judicial Penal, acordó sin lugar la solicitud formulada por esta defensa, relativa a declarar la nulidad absoluta del acta contentiva de cadena de custodia inserta en la causa que nos ocupa, no obstante la defensa destacó lo siguiente:

"... En ese orden de ideas, debe señalar esta Sala que la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, no es aplicable en el presente caso, por no encontrarse en las circunstancias que la hacen procedente, pues la Planilla de Registro de Cadena ,de Custodia no originó el procedimiento que a juicio de la Defensa se encuentra viciado de nulidad por vulneración al contenido del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. ...Tal irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpan, las bases propias del debido proceso, de actas constata la Sala que las acciones desplegadas prima-facie por el imputado constituyen delito, por 10 que en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así conforme el artículo 195, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quien la invoca. En el presente caso los actos posteriores al pronunciamiento de la nulidad de la cadena de custodia cumplió con las formalidades de ley, pues como se indico anteriormente el acta de custodia de evidencias es un elemento de convicción en fase de investigación, observando la Corte que el impugnante en términos imprecisos invoca la nulidad de las actuaciones...

En ese sentido observa esta representante Fiscal que la juzgadora acordó en la decisión recurrida que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa por:

  1. - No reunir los supuestos del artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Por cuanto a criterio de la juzgadora los defectos insustanciales alegados por la defensa no ocasionan un perjuicio a los intervinientes,

  3. - Aunado a que el acto ya consiguió su finalidad...”

Ahora bien, honorables miembros de la Corte esta Representación Fiscal, quiere dejar sentado que esta Representación de la Vindicta Publica y los órganos policiales, tanto los actuantes como a los que les corresponde la elaboración de las actuaciones complementarias, hacemos un gran esfuerzo al enfrentarnos al lapso tirano previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 557, el cual prevé tal como lo menciona la defensa que:

…el adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión…

(negritas y subrayado nuestro)

Así las cosas se evidencia que tal omisión (falta de firmante en la cadena de custodia de evidencias físicas), configuró un error involuntario por parte de los funcionarios actuantes, que lejos de toda malicia y en apego a la buena fe de sus funciones, omitieron firmar la mencionada cadena de custodia; amen de la premura de la investigación y el corto tiempo con el que cuenta el sistema para interrumpir el lapso de presentación de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente. Se hace evidente que las referidas evidencias fueron llevadas por el funcionario que conformaba la comisión policial Oficial (IAPEC) G.C., Adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, y que fueron recibidas junto al procedimiento por el funcionario AGENTE C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación San C.E.C., tal como se desprende del Acta Procesal Penal, de fecha 23 DE ABRIL DE 2013, quien deja constancia entre otras cosas lo siguientes:

... mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes […],[…], por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad de igual forma remiten la cantidad de evidencias lo siguiente: Un Arma Blanca tipo cuchillo cromado marca condord...la cantidad de 338 bolívares...Un teléfono celular ...Marca AVVIO...Un teléfono celular Black Berry, modelo curve 8520...

y no obstante a eso, tal situación se hace evidente de la experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias, n° 9700-193, de fecha 24 DE ABRIL DE 2013, suscrita por el DETECTIVE EXPERTO CARMONA EDGAR, quien hace constar que : “...dichas evidencias fueron devueltas a la comisión policial…”, sumado al hecho de que tal circunstancia será aclarada por el mencionado experto, quien fuere promovido en tal condición, y este informe en nada perjudica el informe oral que rinda el perito en la audiencia oral y privada de juicio, que se celebre con ocasión a la causa bajo estudio.-

En ese orden de ideas, debe señalar esta representación fiscal, que la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, no es aplicable en el presente caso, por no encontrarse en las circunstancias que la hacen procedente, pues la Planilla de Registro de Cadena, de Custodia no originó el procedimiento que a juicio de la Defensa se encuentra viciado de nulidad por vulneración al contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpan, las bases propias del debido proceso, de actas constata la Sala que las acciones desplegadas prima-facie por el imputado constituyen delito, por lo que en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así conforme el artículo 179, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quien la invoca. En el presente caso los actos posteriores al pronunciamiento de la nulidad de la cadena de custodia cumplieron con las formalidades de ley, pues como se indico anteriormente el acta de custodia de evidencias es un elemento de convicción en fase de investigación. El vicio de falta de firma en el registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como lo establece la recurrente, así pues, considera esta Representación Fiscal que e la Juzgadora decidió el planteamiento realizado por la defensa Publica en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de una forma sabia y consona con el ordenamiento jurídico. Para mayor abundamiento, es criterio de esta Representación Fiscal, que el testimonio del experto en la audiencia de Juicio oral y privado que se celebre con ocasión a la causa in examen, constituirá un acto de convalidación de un vicio insubstancial en la forma, toda vez que la falta de firma del registro de cadena de Custodia de evidencia física, no acarrea un vicio de nulidad absoluta de los señalados en el artículo 175, ya que no afecta ninguno de los derechos y garantías fundamentales referidos en dicha norma.

En consonancia con lo anterior, Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido; se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser; el juez lo de determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponda. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces, mal podrí un juez excluirla de suyo. Que la cadena de custodia no siempre sea fatal en el mérito probatorio del elemento es trascendente para el encargado de la acusación, pues a la hora de la final su vida procesal no penderá siempre de la cadena de custodia.

El maestro T.Q.O. escribe que la ruptura de la cadena de custodia no inutiliza, de suyo, el elemento: “... consideramos que sin llegar a la exageración de la legislación americana de rechazar el aseguramiento de la prueba cuando el funcionario no puede demostrar que ha mantenido la o la de los elementos materiales de prueba, lo que se debe tener en cuenta es ante todo la individualización de lo que ha sido objeto del aseguramiento, por ejemplo, que el revólver que se decomisó en el sitio de los acontecimientos es el mismo que se exhibe en la audiencia pública y que fue objeto del examen técnico: que presenta la misma marca, el mismo calibre, los mismos desperfectos, etc.

Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, continua la defensa en su escrito indicando lo siguiente:

... EI debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial. En este orden de ideas, bajo la premisa que la irregularidad del acta de la cadena de custodia alcanza esta únicamente, tal y como lo asentó la Juez a-quo en el pronunciamiento en el acto de la audiencia preliminar al no declarar la nulidad absoluta, ni pronunciarse de manera motivada en su decisión en la audiencia preliminar el tribunal a quo la cual desfavorece a mi defendido en la presente causa de marras al no cumplir con las formalidades previstas en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, es por ende que por este acto irrito que somete a mi defendido a la medida cautelar mas gravosa como lo es la PRIVATIVA DE LIBERTAD...

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, en consonancia con lo anterior ha dicho nuestro m.T. SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA N° 790, lo siguiente:

...esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano (a) o extranjero (a) la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y tornar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida cautelar......

En este orden de ideas, esta Representante Fiscal solicitó la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR A LOS FINES DE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Lopnna, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello, bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente […], encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y siendo que de las actas se desprende entre otras cosas, que la conducta del mismo fue activa, y siendo este uno de los tipos penales que merece como sanción la PRIVATIVA de libertad, la honorable Juez consideró procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:

... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...

(Resaltado nuestro)

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, ha realizado señalamientos al respecto, mediante Sentencia N° 1880, de fecha 08/12/11, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp.- 10-10-1339, estableció:

...la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al juez de primera instancia penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas...

De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, evidencia a todas luces una defensa a ultranza, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de valides, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo el delito de ROBO AGRAVADO uno de los delitos merecedores y/o en el que consiente la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal; amen de que la misma es admisible conforme a las prohibiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta, que existe el riesgo razonado de que el mencionado adolescente evada el proceso, toda vez que, pueden adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo el desarrollo del mismo, ya que los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no es permitido el juicio en rebeldía y ello frustraría el proceso y por ello hay que prevenirlo; al igual que el temor fundado para de destrucción u obstaculización de pruebas, es posible que los imputados utilicen su libertad para borrar o destruir las huellas del delito e incluso intimidar a los testigos, concertarse con sus cómplices es por ello que lo consideramos necesaria implementar la medida y preservar la genuidad de las pruebas en aras de los f.d.p.; que además esta ligado íntimamente con el peligro grave para las victimas indirectas del hecho, En suma; el bien jurídico tutelado no es el medio de prueba, sino la integridad física y moral de la victima, los denunciantes y testigos, que al decretar una medida distinta por este Tribunal, se estaría facilitando entonces la impunidad.

Dicha medida cautelar se hace necesaria con la finalidad de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que se celebre con ocasión a la presente causa, en virtud de que esta representación Fiscal acusa a los supra mencionados adolescentes, por la comisión de uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en su parágrafo primero amerita como sanción la privación de libertad, hasta por el lapso más amplio sancionado en la Ley especial

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como quedo reflejado en el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2013, donde la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los preceptos Constitucionales, máximas de experiencias, sentido común al considera que el mencionado planteamiento, se aparta de la nulidad absoluta, planteada por la defensa, razonando que por el contrario se trata de un error de forma, no existiendo por tanto un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues el tanta veces mencionado defecto de forma no impidió que dicho acto cumpliera con su finalidad. Amen de que, la media en referencia fue acordada bajo las siguientes consideraciones:

De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes la existencia de un hecho punible, donde participó activamente el adolescente imputado […],_ en la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Autor del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.L.C.A., siendo un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador.

En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por infundado.

Finalizo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales:

>LA DECISIÓN RECURRIDA

>EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. M.B. , en su carácter de defensor Privado del adolescente […], en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2013, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes ; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 06 de junio de 2013, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa publica por considera que la misma no vulnera el debido proceso, Por cuanto a criterio de la juzgadora los defectos insustanciales alegados por la defensa no ocasionan un perjuicio a los intervinientes, y DECRETAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581 de la LOPNNA; por encontrarse llenos los supuestos previstos en los literales “a” “b” y “c” del mencionado articulo.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013)...”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Los recurrentes ciudadanos: ABOGADA M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, en representación del Adolescente [...], y el ABOGADO M.J.B., en su condición de Defensor Privado, en representación del Adolescente [...], impugnan la decisión de fecha 06 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, interpuesta por la defensa pública y privada; fundamentando sus apelaciones en el Artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes en sus referidos recursos judiciales que se le negó la nulidad de la cadena de custodia.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente los recurrentes poseen legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela... ".

"...Art. 180: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo... ".

De la norma antes transcrita se desprende como lo señala R.R.M. en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.

Ahora bien, se pudo constatar de la revisión del Asunto Principal N° HP21-D-2013-0000164, recibida en este Despacho en fecha 11-07-2013, mediante Oficio N° 1011-13 emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que, consta a los folios 89 al 111 de la pieza IV del asunto principal, Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, donde se declaró responsable penalmente a los adolescentes, y se le impone las sanciones siguientes: L.A. por el lapso de Dos (02) años, simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, y sucesivamente Servicios Comunitario por el lapso de Seis (06) meses.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE los Recursos de Apelación de Auto ejercido por los ciudadanos: ABOGADA M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, en representación del Adolescente [...], y el ABOGADO M.J.B., en su condición de Defensor Privado, en representación del Adolescente [...], en contra de la decisión de fecha 06 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE los Recursos de Apelación de Auto ejercido por los ciudadanos: ABOGADA M.E.O., en su condición de Defensora Pública Penal, en representación del Adolescente P.E.O.U., y el ABOGADO M.J.B., en su condición de Defensor Privado, en representación del Adolescente J.M.R.H., en contra de la decisión de fecha 06 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de J.d.D. mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ PONENTE

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:22 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.-

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