Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 16 DE MAYO DE 2013

203º Y 154º

JUEZA: ABG. A.C.B..

SECRETARIA: ABG. V.D.D.N..

FISCAL: ABG. L.L.G.S..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.E.O.P..

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.

CAUSA Nº 1J-299-13

EXPEDIENTE FISCAL V Nº MP-93.195-2013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha jueves, dieciséis (16) de m.d.D.M.T. (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “El día 05/03/2013 siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde fue aprehendido en flagrancia el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); toda vez, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, realizando labores de investigación de Campo relacionadas a uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde se pudo conocer que al parecer uno de los implicados se encontraba en el Sector Puerto Escondido de esta ciudad, llamado Roger, quien según testigos se encuentra vinculado en la investigación de un homicidio; por lo que los

funcionarios; agente edwuard fuentes y en compañía del Inspector R.C., Detective R.H., Agentes K.C. y Anyl Sattaur, en la Unidad P-05, y la unidad Moto Kawasaki, se trasladaron al lugar ya mencionado, una vez ubicados en la residencia del ciudadano requerido por la comisión proceden los funcionarios a llamar a la puerta principal, los cuales fueron atendidos por un, ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, .el ciudadano dijo llamarse HERMINIO, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano Roger, indicando el mismo, que su hijo no se encontraba ya que el mismo tiene su residencia cerca de donde se encontraba la comisión. Por tal motivo, los funcionarios solicitaron al referido ciudadano que les acompañara hasta la vivienda del sujeto requerido por la comisión; una vez apersonada la comisión en la residencia señalada por el ciudadano HERMINIO, éstos logran visualizar a cinco sujetos sentados en actitudes sospechosas, por lo que proceden los funcionarios a darle voz de alto previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, de los cinco ciudadanos presentes en el lugar, al percatarse de la comisión huyen dos ciudadanos del lugar sin poder ser alcanzado por los funcionarios. Seguidamente proceden a neutralizar a los otros tres ciudadanos, los cuales vestían para el momento del hecho: uno de ellos un Suéter de Color Verde, un Short de Color Blanco con estampados de color Verde y Rojo y unas Sandalias de color Marrón, otro vestía Un pantalón Blue Jean, de color Azul, una franela de color negro y un par de zapatos de color Amarillo y Negro y el ultimo vestía un pantalón Blue Jean de color Azul, una franela de color Verde y un par de chancletas de color negro; percatándose de igual forma los funcionarios, que al lado de los sujetos, había un envase de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de veintiocho envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos sólidos de droga, a un lado del mismo se encontraba la cantidad de dos envoltorios de papel aluminio de droga y la cantidad de Diez (10)fragmentos sólidos de presunta droga denominada Crack, de igual forma se halló una navaja pequeña, una hojilla y un encendedor; luego el ciudadano quien figura como testigo indicó que uno de los ciudadanos neutralizados responde al nombre de Roger. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y amparado estos en lo establecido en el articulado número 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo las 16:20 horas, procedieron a practicar la detención en flagrancia, de los ciudadanos en la siguiente dirección SECTOR PUERTO ESCONDIDO, CALLE PUENTE VIEJO, CASA SIN NUMERO, SAN CARLLOS ESTADO COJEDES. Asimismo los funcionarios hacen lectura de sus derechos contemplados estos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de igual manera el funcionario Anyl Sattaur previa identificación como funcionario adscrito a el cuerpo detectivesco y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la inspección corporal, a cada uno de los detenidos, encontrando en el Bolsillo del lado derecho del pantalón del ciudadano identificado como Roger, varios billetes de diferentes denominaciones para un total de Setenta y Dos Bolívares (72,00 Bs), distribuidos de la siguiente manera Ocho (08) Billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares; Seis (06) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares, Dos (02) Billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares y un teléfono celular de color negro marca Teleco, los cuales fueron colectados, de igual forma estos practicaron la Inspección Técnica Criminalísticas del lugar quedando la misma fijada a las 16:30 horas. Posteriormente los funcionarios procedieron a retirarse del lugar y trasladar a los ciudadanos hasta la sede del despacho con el testigo, las evidencias incautadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho proceden a identificar plenamente a los ciudadano investigados como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y los ciudadanos adultos: SEQUERA T.R.H., titular de la cedula de identidad V-20.270.363; y C.M.C.J., titular de la cedula de identidad V-24. 742.056. Seguidamente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal, el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).”.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: Yo quiero admitir los hechos…. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora pública, requirió que se tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.

Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Yo quiero admitir los hechos…; manifestado a viva voz.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Inscribirse en un programa de desintoxicación, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) Con el Acta Procesal Penal de fecha 05-03-2013, suscrita por el Funcionario Agente Edwuard Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2) Con el Acta Inspección Técnica Criminalística 0495, de fecha 05-03-2013, suscrita por los funcionarios Inspector R.C., Detective R.H., Agentes Edwuard Fuentes, K.C. y Anil Sattaur adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso

3) Con el Acta Procesal Penal, Prueba de Orientación, de fecha 05-03-2013, suscrita por el Funcionario Detective C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la cantidad y del tipo de la sustancia incautada.

4) Con el Acta de presentación de fecha 06-05-2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, donde se acordó calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida de detención judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

5) Con el Reconocimiento legal a las evidencias Nº 133-13, suscrita por el experto Agente Diosmar Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan c.d.D.P. practicado a los objetos incautados.

6) Con el Acta de Entrevista de fecha 05-03-13 realizada al ciudadano Herminio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos, donde narra su versión de los hechos.

Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia de las actuaciones, que el día 05/03/2013 siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde fue aprehendido en flagrancia el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); toda vez, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas realizaban labores de investigación en el Sector Puerto Escondido de esta ciudad de San Carlos, y en el interín, observan un grupo de cinco personas, quienes al percatarse de la comisión policial dos de ellos logran darse y a la fuga, lográndose la captura de tres de dichas personas, entre ellos el adolescentes de marras, y que al lado de donde se encontraban los sujetos, había un envase de material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de veintiocho envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos sólidos de droga, a un lado del mismo se encontraba la cantidad de dos envoltorios de papel aluminio de droga y la cantidad de Diez (10)fragmentos sólidos de presunta droga denominada Crack, de igual forma se halló una navaja pequeña, una hojilla y un encendedor.

IV

SANCION APLICABLE

Impone este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Inscribirse en un programa de desintoxicación, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Inscribirse en un programa de desintoxicación, por el lapso de UN (01) AÑO, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que la misma ha manifestado que desea culminar sus estudios y ha sido acompañado en todo momento por su representante legal.

Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.

Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese ésta adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, y que ocupa el juzgamiento de éste adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencian circunstancias que lo relacionaban con el presente caso, por cuanto fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lado de la sustancia incautada.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Inscribirse en un programa de desintoxicación, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Inscribirse en un programa de desintoxicación, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con QUINCE (15) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: Inscribirse en un programa de desintoxicación, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y tomando en consideración el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 16 días del mes de mayo de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 10:50 horas de la mañana. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

    LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

    ABG. A.C.B.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. V.D.D.N.

    CAUSA Nº 1J-299-13

    EXPEDIENTE FISCAL V Nº MP-93.195-2013

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