Decisión nº HM212013000011 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

DECISIÓN Nº HM212013000011

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000164

ASUNTO Nº HP21-R-2013-000136

ASUNTO ANTIGUO Nº 1C-2586-13

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA L.L.G. SEQUERA (FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Y RECURRENTE: ABOGADA M.E.O.P. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

VÍCTIMA: L.C.A..

IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 13 de Mayo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 25 de Abril de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Preventiva de L.d.A. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, y con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos coautores del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano L.C.A., para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Mayo del año en curso, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000136 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acuerda admitir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública M.E.O.P., contra la decisión de fecha 25-04-2013.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 23 de Abril de 2013, a las 04:40 horas de la Tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 24 de Abril de 2013, a las 01:52 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 03:28 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes J.M.R.H. y P.E.O.U., identificados supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar con objeto que hagan presumir la comisión del hecho. Así se decide. TERCERO: Se precalifica respecto a P.E.O.U. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 273 del Código Penal en Concordancia con el 277 eiudem y J.M.R.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ambos coautores del Delito de Robo Agravado, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: L.C.A., cuya identificación se reserva por imperio del artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes imputados J.M.R.H. y P.E.O.U., la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION. SEXTO: Se insta según solicitud de la defensa publica penal al Ministerio Publico a realizar las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer el hecho especialmente la identificación de la moto y de tercera persona mencionada en el acta procesal penal que riela a los folios del 06 al 09 de la presente causa y así mismo se amplié la declaración de la victima de conformidad con el articulo 654 Literal “e” de la LOPNNA. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de internamiento para los adolescentes J.M.R.H. Y P.E.O.U. en el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Tinaco estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por su seguridad, se comisiona al órgano aprehensor para el traslado del adolescente. OCTAVO: Se fija un lapso de 96 horas a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda la valoración psicológica y social, y una evaluación Medica a los adolescentes para que el medico determine su condición física actual. DÉCIMO: Se declara inamisible la solicitud de nulidad del Registro de cadena de custodia de evidencia fisicas, por cuanto la solicitud de nulidad no reúne los requisitos del art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto irregular de la falta de nombre y firma del que recibe la custodia en uno de los folios del Registro respectivo, se cumple en los otros y se presume ser la misma persona y además dicho acto irregular a criterio de esta juzgadora no modifica de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de algún interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. DECICMO PRIMERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública de la causa y del acta y las copias simples solicitadas por la Representación del Ministerio Público. DECIMO SEGUNDO: Queda así fundamentado por separado el auto correspondiente sobre la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados y el decreto de su detención judicial preventiva de libertad para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide. Líbrese las Respectivas Boletas y oficios correspondientes. Es todo…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en representación de los Adolescentes: J.M.R.H., de 15 de años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 28.138.035 residenciado en el Barrio P.B., Calle Carabobo, casa nro 50, y P.E.O.U., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad nro 24.741.521, residenciado el Sector el Retazo Calle 3 V.d.V. de la Ciudad de San C.d.E.C., y a quien se le sigue la Causa N° 1C-2586-13, por la supuesta comisión: del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra ambos adolescentes, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, contra el segundo de los nombrados, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 25-04-2013, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 25-04-2013, decretada por el Tribunal de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha25-04-2013, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.-.E1 presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles, previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados, supletoriamente conforme 1 artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 25-04-2013, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser

constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 25 de abril de 2013 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. l, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes J.M.R.H., y P.E.O.U., de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: “...por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad en materia de responsabilidad penal del adolescente merece Sanción Privativa de Libertad a tenor del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tratarse de un delito pluriofensivo, severamente penado o sancionado por la ley, máxime cuando existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o participes en la perpetración del hecho punible que se investiga en su contra...”. Destaca más adelante la juzgadora: “...por lo que considera esta Juzgadora que se dan de manera concurrente los tres (03) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad pudiendo cada uno de los adolescentes influir en la victima o testigos, por la magnitud del daño causado tratándose de un delito considerado de peligro o pluriofensivo, ya que pone en riesgo determinados bienes jurídicos tutelares por el estado, como la vida, el patrimonio, la salud mental y psíquica entre otros...”. Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente los autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, contra el último e los adolescentes nombrados, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la brusquedad de la verdad, no se configuran en la presente causa, siendo que los adolescentes son de escasos recursos económicos como para estimar que se fugaran y evadirán el proceso y menos aún, que los adolescentes puedan tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual finalizó, ya que el Ministerio Público presentó acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad los adolescentes. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que los adolescentes imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son autores de los hecho que les fue imputado. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también- entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

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