Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UH06-V-2012-000011

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISMARY J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.128, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, calle 1 entre 3 y 4, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LYNDON E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.296, domiciliado en la calle 4 entre av. 4 y 5, casa s/n, Urbanización El Naranjal, vía Marín cerca del Paují, San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana LISMARY J.D., antes identificada, en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano LYNDON E.M.G., igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados mediante decisión de homologación de fecha 09 de diciembre de 2009 en expediente signado con el Nº UP11-H-2009-000745, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, quien fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales son cancelados a modo de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, así como la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el mes de diciembre respectivamente y en cuanto a los útiles escolares el padre se encargaría de la totalidad de los mismos y hasta el momento no ha cumplido con lo acordado, dejando a la madre con todos los gastos de las adolescentes. Igualmente señala que el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad así como los gastos de alimentos, no permite que la obligación acordada cubra las necesidades de sus hijas, y l ya que se le hace insuficiente la cantidad fijada al padre de sus hijas, por lo cual comparece ante esta instancia y manifiesta que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de julio y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos y oí la opinión de las adolescentes de autos en la audiencia de juicio.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 14 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 14 de diciembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada no fue posible la mediación y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante hasta prueba en contrario.

Igualmente por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se hizo constar que comenzaba a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24 de enero de 2013, a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 25 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejó constancia de que solo la Defensa Pública, representante judicial de las adolescentes de autos presentó pruebas y la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, quien representa a las adolescentes de autos y de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la Defensa Pública, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 15 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se ordenó notificar a la madre de las adolescentes de autos para que compareciera con las mismas a fin de que emitieran su opinión en esta causa.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LISMARY J.D., y del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G., actuando en representación de las adolescentes de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano LYNDON E.M.G. ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G., quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia de que se oyó la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada en la misma audiencia, no se oyó a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto la misma se encuentra viviendo en el estado Falcón. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signadas con los Nros. 392 y 103 de los años 2000 y 1999, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursantes a los folios 8 y 9 de este expediente, documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial de las adolescentes con el demandado y su minoridad. SEGUNDO: Copia de la sentencia de obligación de manutención de fecha 9 de diciembre de 2009, cursante al folios 5 al 7 de este expediente, documento público, que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancias de estudio de las adolescentes de autos, emitidas por la Directora de la Unidad Educativa J.R.V., ubicada en Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursantes a los folios 10 y 11, documentos administrativos no impugnados en juicio a los cuales se les otorga valor probatorio, y con las cuales se evidencia que las adolescentes de autos están escolarizadas. CUARTO: Se incorpora la constancia de estudio actualizada de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitidas por la Directora del Liceo Bolivariano E.S.M., ubicada en S.A.d.C., estado Falcón, cursante al folio 44, documentos administrativo no impugnado en juicio a los cuales se le otorga valor probatorio, y con la cual se evidencia que las adolescentes de autos están escolarizadas.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las adolescentes de autos, residenciadas en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las adolescentes.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas adolescentes que por su corta edad se encuentran imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano LYNDON E.M.G., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, establecer la cuota extra por uniformes y útiles escolares y revisar la cuota extra por aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de las mismas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las adolescentes.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención y de la cuota extra de aguinaldos, y establecer la cuota extra del mes de septiembre para útiles escolares y uniformes para sus hijas, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como se establezca la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de julio y se aumente para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de las adolescentes. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de las adolescentes, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana LISMARY J.D., la existencia de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren las necesidades de las mismas, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, como aportes para unas adolescentes que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellas, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.

En cuanto a la opinión de las adolescentes de autos, se dejó constancia de que se oyó la opinión de las mismas en la audiencia de juicio por acta separada.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LISMARY J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.128, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, calle 1 entre 3 y 4, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano LYNDON E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.296, domiciliado en la calle 4 entre av. 4 y 5, casa s/n, Urbanización El Naranjal, vía Marín cerca del Paují, San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva a partir del mes de abril del presente año y depositarla en una cuenta de ahorros a nombre de las adolescentes que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de bono escolar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en el mes de agosto de cada año y por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas ropa, calzados y cualquier extra que se presente con respecto a las adolescentes serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR