Decisión nº HG212012000050 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Julio de 2012

202° y 153°

Nº HG212012000050

ASUNTO: HG21-R-2012-000015

ASUNTO ANTIGUO: 2C-317-11

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.L.G. SEQUERA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA RECURENTE: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMAS: J.R.O.B. y W.E.C.H..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2012 por la Abog. M.E.O.P., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Estado Cojedes, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidades absolutas peticionadas por la defensa del adolescente (identidad omitida), en la causa identificada en dicho Tribunal con el alfanumérico 2C-317-11, seguida por los delitos de Homicidio Calificado por motivos innobles en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado por motivos innobles en grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, y Robo de Vehículo Automotor.

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En fecha 03 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 10 de julio de 2012, la Sala previa verificación de los requisitos de ley, declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y lo hace en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de apelación interpuesto fue planteado en los siguientes términos:

…ocurro ante su competente autoridad estando dentro de los lapsos de ley, a los fines de ejercer formal recurso de apelación de auto dictado por el Tribunal de Control Nro 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2012, con ocasión de Audiencia Preliminar, en la que se acordó declarar sin lugar la solicitud de NULIDADES ABSOLUTAS efectuadas por esta defensa pública y la negativa de libertad del adolescente asistido en este acto, por lo que dicho RECURSO DE APELACION lo interpongo en los términos siguientes:

CAPITULO I

PRIMERO

DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y SU MOTIVO:

El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-06-2012, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 537 eiusden, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal penal, en la fase intermedia no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

El motivo del recurso es el establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la decisión dictada, carece de fundamento legal al pronunciarse sobre la negativa de nulidad absoluta solicitada por esta defensa conforme al articulo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se ajustó tal decisión al contenido expreso del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la legalidad y licitud, relativa al debido proceso penal de adolescentes. Igualmente tampoco se ajusto tal decisión a emitir fundamento alguno sobre la declaratoria sin lugar del referido requerimiento.

SEGUNDO

RESUMEN DE ACTUACIONES

Por todo lo anteriormente expuesto se puede determinar que el adolescente C.A.H.P., se encontraba debidamente identificado en la presente investigación incluso desde el inicio de la misma, y específicamente con la declaración de los presuntos testigos antes señalados.

TERCERO

DE LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS:

La defensa solicitó en oportunidad de audiencia preliminar, antes señalada, lo siguiente:

1.- La NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PENAL consignada por el Ministerio Público contra el adolescente C.A.H.P., al colocarlo en situación de indefensión al no permitirle participar en la fase investigativa para ejerceré su derecho a solicitar diligencias probatorias dirigidas a desvirtuar las aseveraciones formuladas en su contra en el escrito acusatorio, ya que este adolescente no fue debidamente citado por el órgano fiscal para efectuar conforme a la ley la debida imputación formal, sino que por argumento en contrario, tal imputación fue efectuada con inobservancia de la normativa legal y constitucional relativa al debido proceso, contenida en los artículos 125, 137 Y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 654, 656 Y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- LA NULIDAD DE AUTO DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DE ESTA MISMA SECCION DE RESPONSABILIDAD, PENAL, en la que se acordó con lugar la solicitud fiscal de orden judicial de aprehensión en contra del adolescente C.A.H.P., siendo remitidas dichas actuaciones al Tribunal de control nro 02 de esta misma Sección, a los fines de ser agregadas a la causa nro 2C-317 -11, seguida por estos mismos hechos en contra del referido adolescente, POR CUANTO EL MISMO ES CONTRARIO A LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO penal que nos ocupa y fue el que dio lugar a la efectiva aprehensión del adolescente, siendo vulnerado el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictarse una decisión por un JUEZ DISTINTO al juez natural, destacando en ese sentido: Como es que, si la causa signada 2C-317 -11 llevada por el juez de Control Nro 2, de la Sección de' Responsabilidad Penal, contra el adolescente C.A.H.P., con entrada judicial en fecha 25 de noviembre de 2011, es el juez de Control nro 01 quien emite orden de aprehensión contra el adolescente, en fecha 04 de febrero de 2012.

El representante fiscal, con ocasión de aprehensión practicada al adolescente, en oportunidad de audiencia efectuada ante el Tribunal de Control nro 02 del Sistema de Responsabilidad Penal, en fecha 09 de mayo de 2012, se limitó a señalar de manera general circunstancias de hecho que dieron lugar a los hechos investigados, y por si fuera poco, el tiempo del que dispuso esta defensa para ejercer debidamente la defensa del adolescente en la fase investigativa se limitó a escasas horas (24), lo cual sirvió a la defensa solo para solicitar copias de la causa, atendiendo al volumen de la misma y la diversidad de actuaciones y diligencias probatorias efectuadas por el Ministerio Público, quedando nugatoria cualquier posibilidad de solicitar diligencias probatorias, tendientes a desvirtuar la participación en el hecho del adolescente acusado, ya que en fecha 11 de mayo de 2012, luego de la imputación formal hecha por el representante fiscal ante el tribunal de Control nro 02, éste presentó acusación en contra del adolescente, lo cual significó el término de la fase investigativa. El Ministerio Público, se limitó a señalar los tipos penales sin mencionar motivación al respecto para determinar la presunta actuación del adolescente en los hechos investigados, no destacó por ejemplo la participación de tercera persona identificada en la investigación como adolescente.

3.- LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS QUE NO SE CONFIGURAN COMO URGENTES Y NECESARIAS en la presente investigación, es decir las efectuadas con posterioridad a la oportunidad en que el adolescente C.A.H.P. fue debidamente identificado e individualizado, por cuanto no tuvo acceso a las mismas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en la investigación llevada a través del Ministerio Público, el adolescente no estuvo en conocimiento alguno de las diligencias ordenadas, ya que carecía de abogado defensor alguno, no obstante su insistencia a través de sus familiares (MADRE Y HERMANO) para entregarse si fuera necesario a los órganos competentes, 1 desde el día 15 de noviembre de 2011, reiterada dicha posición en fecha 16 de noviembre de 2011, tal como consta en actas (folio 33) y en constancia que anexo en este acto, respectivamente.

CAPITULO II

PRIMERO:

DE LA DECISION RECURRIDA:

Resulta evidente que la presente decisión lejos de ser garante de la constitucionalidad permite y avala la evidente violación al debido proceso, ya que de manera contradictoria, por un lado destaca la legalidad que debe imperar en un proceso penal en fase investigativa, y por otro lado justifica la inobservancia de condiciones previstas no solo en la ley adjetiva penal, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condiciones estas que son concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y que implicaron la inobservancia de derechos y garantías fundamentales, contenidas tales violaciones, por un lado en actuaciones fiscales y por otro lado en decisiones judiciales.

no consideró la jueza que en la misma no se impuso al adolescente de sus derechos contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como de manera expresa lo señaló la defensa en el desarrollo de la misma, y que tiene que ver con DISPONER DEL TIEMPO SUFICIENTE Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS para ejercer su defensa.

la juzgadora no consideró que la imputación efectuada por el ministerio Público, en fecha 09 de mayo de 2012, en oportunidad de audiencia efectuada ante dicho tribunal, con ocasión de aprehensión del adolescente C.A.H.P., se encontraba viciada de nulidad absoluta al no imponer al adolescente de su derecho de contar con ese tiempo suficiente para intervenir en la investigación, y la referida decisión solo permitió vulnerar tal derecho al debido proceso, a la igualdad y a solicitar cualquier diligencia probatoria que permitiera el derecho a la defensa.

Así las cosas, tenemos que el acto formal de imputación, no es un simple formalismo de prosecución para el acto conclusivo del representante del Ministerio Público, es un acto de trascendencia iusfundamental devenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habilita al imputado y su defensa a coadyuvar en la investigación como medio de su defensa, siempre a cargo del representante del Ministerio Público, sustentado en la autonomía e independencia, reconocida en el artículo 285 ejusdem y legalmente en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto porque en la etapa de investigación prevalece esencialmente la corresponsabilidad de las partes en la búsqueda de la verdad, en derivación, no hay un sólo actor investigativo como en el sistema inquisitivo, sino por el contrario, convergen tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Víctima y el Imputado en ese fin procesal, por lo que al imputado, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, le asiste la garantía inviolable de la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Resulta contradictorio para esta defensa, y causa un estado de inseguridad jurídica la presente decisión, cuando por un lado destaca que el presente procedimiento se encuentra ajustado a la legalidad, por otro lado destaca que se declara improcedente la practica de diligencias probatorias por cuanto fue concluido el lapso para su incorporación y no fueron ofrecidos algunos medios probatorios (señalados por la defensa en oportunidad de audiencia preliminar y a través de escrito de solicitud de nulidades absolutas ya referido) ni por el fiscal ni por la defensa, y por no haberse señalado ni la utilidad, ni la pertinencia para ser incorporados como nueva prueba.

Resulta relevante destacar que la defensa del adolescente… ha sido vulnerada ya que no solo no contó con la fase invest1gativa, la cual le fue suprimida, por la forma en que fue llevada la investigación fiscal, sino que para agravar tal situación, la juez de control le negó cualquier posibilidad de pretensión de prueba alguna, y eso lo destaca expresamente: “…este tribunal considera improcedente la práctica como diligencia probatoria habiendo concluido el lapso para su incorporación y no fue ofrecido como medio de prueba para el debate probatorio..."

SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Con ocasión de los particulares señalados que en la presente causa fue vulnerado el debido proceso, ya que no obstante estar el adolescente investigado debidamente identificado e individualizado por el Ministerio Público, al extremo de que en fecha 25 de noviembre de 2011 ya se había dado entrada a una causa signada con la nomenclatura 2C-317-11, por ante este mismo Tribunal, fue en fecha 09 de mayo de 2012 cuando se le designa una defensa técnica a este adolescente, por lo que si bien es cierto desde la fecha de los hechos investigados (08-10-11) se ordenaron una serie de diligencias probatorias, tal como fueron destacadas, lo cual permitió identificar no solo a este adolescente acusado, sino a otro adolescente, cuya presunta participación no fue destacada en el escrito acusatorio, no menos es cierto que en una investigación que se prolongó por siete (07) meses, el adolescente no fue en ningún momento debidamente asistido por abogado alguno que le permitiera su derecho de igualdad ante el derecho a la defensa por ende al debido proceso, acceso a las pruebas, control y derecho de petición, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso analizado, no fueron cumplidas las garantías constitucionales del debido proceso, lo que produjo indefensión, pues el adolescente, no obstante su insistencia a través de sus familiares, tal como fue señalado y consta en actas de la causa, no fue citado a los fines de designar su defensor oportunamente, en la fase investigativa, que lo llevaran a la imputación formal dentro del marco de la legalidad, que le permitiera acceder a la investigación para solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria, que pudiere dar lugar a demostrar que los hechos se suscitaron como lo dijo la ciudadana A.P., madre del adolescente en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, la cual fue señalada y consta en la causa, y no como lo dice el escrito acusatorio, quien narra los hechos de manera diferente.

En ese sentido se puede destacar que con la participación de la defensa técnica del adolescente en la fase investigativa, la calificación jurídica por la que se acusa al adolescente, evidentemente variaría ya que quedaron actuaciones importantes fuera de la investigación, como lo es el hecho de la existencia de otra persona plenamente identificada en las actuaciones, quien es adolescente, y sin embargo no se determinó la participación de este, sino que se acusó al adolescente asistido en este acto, y se destacó que el otro participante es mayor de edad, siendo contradictorio tal hecho con la investigación llevada de manera UNILATERAL por el MINISTERIO PUBLICO, lo que impidió ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de designación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de una imputación formal ajustada a la legalidad, ya que si bien es cierto esta se efectúo ante un juez de control en fecha 09 de mayo de 2012, con ocasión de aprehensión del adolescente, no menos es cierto que la misma fue viciada al no imponerse al adolescente su derecho de contar con el tiempo suficiente de para poder requerir actuaciones y diligencias probatorias al órgano fiscal, ya que solo contó con menos de cuarenta y ocho horas que solo le sirvió a la defensa para solicitar y obtener las copias, ya que la acusación fue presentada en fecha 11 de mayo de 2012, destacando el representante fiscal en ese sentido que solo cuenta con noventa y seis horas para hacerla, es decir para presentar su acusación fiscal.

Es en base a estas consideraciones que se deriva no sólo la obligatoriedad de la realización del acto formal de imputación para el representante del Ministerio Público, sino también la necesidad y pertinencia y total legalidad del mismo del mismo, ya que permite procesalmente definir y comunicar los límites fácticos del hecho y su adecuación a un tipo pena ajustado a tal legalidad, que permita habilitar al investigado para acceder a la investigación y le permitirá participar en la recaudación de elementos probatorios, lo que ratifica el ejercicio pleno del derecho de la defensa en esta primera fase del proceso penal y conduce primordialmente a que el representante de la Vindicta Pública pueda objetivamente dictar uno de los actos conclusivos previstos en la ley procesal penal.

Resulta violatorio del debido proceso el hecho de que, para el adolescente acusado la fase investigativa se limitó a menos de cuarenta y ocho (48) horas luego de una imputación ajena a la legalidad, ya que el Ministerio Público contó con siete meses de investigación, en la que actuó de forma unilateral y sin acceso, control y contradicción alguna, por lo que resulta preocupante pata la defensa que la investigación llevada en un procedimiento donde solo actuó el Ministerio Público, fue acordado por el tribunal de control, distinto al que si venía conociendo la causa, un requerimientos de orden de aprehensión sin ningún tipo de control de la decisión tomada por el Juez de control nro 01 de esta misma sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fue notificada solo a la representación fiscal, lo cual la vicia y la hace irrita ante la legalidad…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observando esta Alzada que la recurrente invoca como fundamento legal de su apelación, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, estructurando el recurso en un primer capítulo que denomina “de la oportunidad del recurso y su motivo”, en el cual hace referencia en un primer punto a la tempestividad del mismo, además de indicar que la resolución judicial dictada por el A quo carece de fundamento legal y que no se ajustó al contenido del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna; un segundo punto en el que efectúa un resumen cronológico de las actuaciones; un tercer punto a través del cual señala cuáles fueron las nulidades peticionadas y que le fueron declaradas sin lugar por la recurrida, manifestando su inconformidad frente a la falta de motivación por parte del Ministerio Público al momento de imputar a su defendido, frente al poco tiempo que dispuso la defensa durante la etapa de investigación y por cuanto su defendido no tuvo acceso a las actas e investigación, a pesar de encontrarse individualizado y no obstante ante la insistencia de sus familiares de entregarse a los órganos competentes. Un segundo capítulo que denomina “de la decisión recurrida” en el que en un primer punto transcribe partes de la decisión recurrida, manifestando que la misma avala violaciones al Debido Proceso, relacionadas con la imputación efectuada a su defendido, por cuanto no se le impuso de sus derechos y además su situación fue agravada cuando en la audiencia preliminar se le negó la posibilidad de pretensión de prueba alguna; en un segundo punto en el que nuevamente hace referencia a las violaciones al Debido Proceso; un tercer capítulo denominado “de las pruebas”, en el promueve pruebas documentales.

Finalmente la recurrente solicita la reposición de la causa al estado de la fase de investigación, para que el Ministerio Público realice formal imputación a su defendido ajustada a la legalidad, permitiéndole así ejercer su derecho de acceder a las pruebas para su debido control.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto del recurso, dictada en fecha 06 de junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidades absolutas peticionadas por la defensa del adolescente (identidad omitida), en la causa identificada en dicho Tribunal con el alfanumérico 2C-317-11, seguida por los delitos de Homicidio Calificado por motivos innobles en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado por motivos innobles en grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, y Robo de Vehículo Automotor, es del tenor siguiente:

”…Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente C.A.H.P. de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.534.362, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 28/04/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida Circunvalación, casa N° 14-90, San C.E.C. hijo de A.M.P. (v) y de C.H. (v); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 Y 10, del artículo N° 6, ambos de la misma Ley en perjuicio de los ciudadanos J.R.O.B. Y CONTRERAS H.W.E.. TERCERO: DECLARA penalmente responsable al adolescente C.A.H.P. de las características antes expuestas, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal contestó el recurso interpuesto en los siguientes términos:

…La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de junio de 2012, decretada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, que recayó sobre el adolescente: C.A.H.P.; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: ADMITIR TOTALMENTE el escrito de ACUSACIÓN, presentado por esta Representación Fiscal en fecha 11 de mayo de 2012, en contra del adolescente supra mencionado e imponerlo del contenido de la misma así como de sus derechos y garantías legales y constitucionales entre otras cosas, así como del derecho de admitir los hechos libre de toda coacción, de conformidad con el articulo 583 de la lopnna.

Como consecuencia de la admisión total de la Acusación y el pronunciamiento previo en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa publica especializada, no existen violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que le antes mencionado imputado tenia conocimiento de los hechos investigados, tal como lo señala la defensa en el escrito recursivo.-

¿Cuál es el fundamento de la defensa? En este capitulo, no existe la posibilidad de verificar el cimiento legal de la defensa para la interposición del referido recurso; es decir no se constata en el mencionado, lo que contempla el artículo 447 del COPP; que si bien, no debería mermar el estilo de la recurrente debería por lo menos quedar claro cuál es el vicio denunciado, del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "...la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión..." (N• 1758 del 25-09-2001). De igual forma el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que sólo pueden apelar las partes, es decir el sujeto activo o pasivo de la pretensión de la cual es objeto la incidencia recursiva, el legitimado para instar el procedimiento ante la Instancia superior.

…Obviando la defensa el deseo de su patrocinado AL ADMITIR LIBRE TODA COACCIÓN LOS HECHOS Y APEGARSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTICULO 583 DE LA LOPNNA, y por el cual fue sancionado, por el contrario, la defensa se limita a realizar un análisis crítico de la decisión recurrida señalando entre otras cosas lo siguiente: “…CON OCASIÓN DE LOS PARTICULARES SEÑALADOS QUE EN LA PRESENTE CAUSA FUE VULNERADO EL DEBIDO PROCESO, YA OUE NO OSBTANTE ESTAR EL ADOLESCENTE INVESTIGADO DEBIDAMENTE IDENTIFICADO E INDIVIDUALIZADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, AL EXTREMO DE QUE EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 YA SE HABIA DADO ENTRADA A UNA CAUSA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 2C-317-11, POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL, FUE EN FECHA 09 DE MAYO DE 2012 CUANDO SE LE DESIGNA DEFENSA TECNICA A ESTE ADOLESCENTE, POR LO OUE SI BIEN ES CIERTO DESDE LA FECHA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS (08-10-11) SE ORDENARON UNA SERIE DE DILIGENCIAS PROBATORIAS, TAL COMO FUERON DESTACADAS, LO CUAL PERMITIO IDENTIFICAR NO SOLO A ESTE ADOLESCENTE ACUSADO, SINO A OTRO ADOLESCENTE, CUYA PRESUNTA PARTICIPACION NO FUE DESTACADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO, NO MENOS ES CIERTO QUE EN UNA INVESTIGACIÓN QUE SE PROLONGÓ POR SIETE (07) MESES, EL ADOLESCENTE NO FUE EN NINGÚN MOMENTO DEBIDAMENTE ASISTIDO Y POR ABOGADO ALGUNO QUE LE PERMITIERA SU DERECHO DE IGUALDAD ANTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LAS PRUEBAS, CONTROL Y DERECHO DE PETICIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA ..."; Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, No obstante lo señalado en el capítulo anterior, el Ministerio Público quiere señalar como fundamento de oposición al recurso interpuesto, que la razón no le asiste a la recurrente, en virtud de que no se produjo violación al ejercicio del derecho a la defensa adolescente: C.A.H.P., por ausencia de imputación, toda vez que se desprende de las actas bajo estudio que la misma tuvo lugar en fecha 09 de junio de 2012 ante el tribunal N° 2 de control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial penal, la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, donde se le impuso de forma clara de los motivos de la orden de privación judicial preventiva de libertad y por ende LA IMPUTACIÓN FORMAL, por parte del Ministerio Publico, Este acto informativo de modo alguno puede ser modificado por el juez en funciones de control…

Siendo esto así, el Ministerio Publico le imputo al adolescente: C.A.H.P., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CAIUFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en contra del ciudadano: J.R.O.B., hoy occiso, de conformidad con lo establecido en el articulo numero 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424, ambos del código penal, asimismo, por el delito de HOMICIDIO CAILIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano: CONTRERAS H.W.E., de conformidad con lo establecido en el articulo numero 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, en perfecta concordancia con el articulo 424, todos del código penal, y COMO COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo numero S, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 10, del articulo 6, ambos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano : J.R.O.B.; tal cual ha señalado en reiteradas oportunidades nuestro máximo tribunal y lo señalo la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el Juzgado de la recurrida

Así las cosas, sorprende a esta Representante Fiscal, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido acto de imputación carece de valides por no haberse llevado acabo de la sede fiscal.

Continua la defensa alegando que: "... en este sentido se puede destacar que con la participación de la defensa técnica del adolescente en la fase investigativa, la calificación jurídica por la que se acusa al adolescente evidentemente variaría ya que quedaron actuaciones importantes fuera de la investigación..." siendo evidente el olvido de la defensa que de las actas procesales específicamente de la valoración PSICO¬ SOCIAL realizada al adolescente, de donde se desprende entre otras cosas la admisión de haber participado activamente en el hecho, al manifestar: “…QUE EL HABIA SOLICITADO LA AYUDA DE UN AMIGO ( JESSIE PAEZ), QUIEN A DEMAS LE HABIA FACILITADO UN ARMA DE FUEGO Y QUE SE LE HABIA ESCAPADO EL TIRO..." elemento este, que efectivamente tal como lo destaca la defensa permitiría que la calificación jurídica evidentemente varíe, y en el supuesto negado de que esa Honorable Corte decida retrotraer la causa a la fase de investigación y forzosamente esta representación fiscal realice el cambiando de la calificación jurídica primitiva de HOMICIDIO CAILIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CAILIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, como por ejemplo, lo que lleva a preguntarse ¿ESTO NO EMPEORARIA LA SITUACION DEL ADOLESCENTE?

Continúa la defensa alegando la supuesta violación del debido proceso e indica el hecho de que, para el adolescente se limitó a menos de cuarenta y ocho horas 48 según su criterio, sin embargo considera esta Representación fiscal que no hubo vulneración de derecho alguno, puesto que como facultades y deberes de las partes en la audiencia preliminar, previsto en el literal "i" del articulo 573 de la Lopnna, puede la defensa promover cualquier prueba o elemento probatorio que considere necesario para la mejor defensa del adolescente, amén de que se desprende del extenso texto el interés de los familiares del adolescente específica mente la ciudadana A.P., quien declara ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de poner a derecho a su hijo el encartado de autos, sin embargo SE PREGUNTA ESTA REPRESENTANTE FISCAL, ¿PORQUE NO SE PRESENTÓ A LA SEDE FISCAL?, a los fines solicitar información relacionada con el caso, ni manifestar que no contaban con los medios económicos para cancelar un abogado o mejor aun que contaban con uno de su absoluta confianza y que tenían o contaban con suficientes pruebas para desvirtuar la investigación que lo señalaba como autor o participe de los hechos endilgados

En otro orden de ideas la Defensa Pública; inagotable por desvirtuar la labor del Tribunal a quo, continúa esgrimiendo en su escrito la incompetencia del tribunal de control n° 1 de la Sección penal de adolescentes para tramitar la SOLICITUD referida a la orden judicial preventiva de libertad de fecha SABADO 04-02-2012, donde acordó con lugar la solicitud Fiscal en virtud de la extrema necesidad urgencia cumpliendo además labores de GUARDIA competente en materia y territorio, para luego ser remitida al tribunal de control n° 2, controlando la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal, sin que se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa pues considera quien aquí suscribe que dicha actuación dista mucho de la vulneración del debido proceso, toda vez que, el Tribunal de Control N° 1 al verificar que existía un asunto que conoció de las primeras diligencias practicadas en el desarrollo del proceso, las remitió al tribunal correspondiente control NO 2; de conformidad con la normativa legal vigente establecido en los artículos 70,71, 72 Y 73 del Código Orgánico procesal penal, que rigen los principios de conexión.

Sin embargo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho y no lo realizó, al contrario de lo manifestado por la defensa Publica el adolescente C.A.H.P., pudo ejercer sus derechos y garantías legales y constitucionales en su máxima expresión tal como quedo reflejado en la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA06-06-2012, donde libre de apremio, coacción y en consonancia con los hechos endilgados por esta representación fiscal decidió ADMITIR LOS HECHOS Y acogerse al procedimiento especial previsto en el articulo 583 de la lopnna.

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos de la recurrente, la decisión cuestionada y el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, y habiendo tenido la oportunidad de revisar la causa principal, esta Sala observa:

Los puntos impugnados por la recurrente, y por los que señala que la decisión del Tribunal recurrido carece de fundamento legal y no se ajustó al contenido del artículo 49.1 Constitucional se circunscriben a:

- Falta de motivación por parte del Ministerio Público al momento de imputar a su defendido.

- Poco tiempo del que dispuso la defensa durante la etapa de investigación.

- Que su defendido no tuvo acceso a las actas e investigación, a pesar de encontrarse individualizado, no obstante la insistencia de sus familiares de entregarse a los órganos competentes.

- Que la decisión recurrida avala violaciones al Debido Proceso, relacionadas con la imputación efectuada a su defendido, por cuanto no se le impuso de sus derechos.

- Que en la audiencia preliminar se le negó la posibilidad a su defendido de pretensión de prueba alguna.

Al respecto debe esta Alzada destacar el contenido del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que contempla el Debido Proceso:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a la presunta falta de motivación por parte del Ministerio Público al momento de efectuar la imputación al adolescente acusado, esta Corte de Apelaciones observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2012 y en la resolución judicial de la misma fecha, cuando el A quo declara sin lugar la petición de nulidad efectuada por la defensa, indicó: “…De la revisión del acta de la audiencia celebrada en fecha 09/05/2012, se puede constar expresamente , que el Ministerio Público, comunicó detalladamente al adolescente, cuáles son los hechos que se le atribuyen, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y participación en cada delio, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica...”, circunstancias estas corroboradas por esta Corte de Apelaciones, pues de la revisión que pudo efectuar esta Alzada del expediente se evidencia que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado en fecha 09 de mayo de 2012, la Representación Fiscal expuso en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos por los que imputaba al mencionado adolescente, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción con los que contaba la Representación Fiscal y encuadrando la conducta del mismo en los tipos penales correspondientes, solicitando el trámite de la causa pro el procedimiento ordinario y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo; razón por la cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto.

Con relación al poco tiempo del que dispuso la defensa durante la etapa de investigación, esta Alzada observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2012 y en la resolución judicial de la misma fecha, cuando el A quo declara sin lugar la petición de nulidad efectuada por la defensa, indicó: “…los lapsos procesales señalados en la ley especial que rige la materia, no pueden relajarse o convenirse por acuerdo entre las partes, en este sentido es oportuno señalar, que una vez impuesto de la orden de aprehensión, se señala la continuación del procedimiento por la vía ordinaria se advierte al Ministerio Público, del lapso para presentar el acto conclusivo, encontrándonos ante un estado de derecho que garantiza la libertad, siendo excepcionalmente la medida impuesta un medio para garantizar al mismo a la audiencia preliminar…presentada dentro del lapso previsto en la ley la respectiva Acusación con los señalamientos de hecho y derechos en la cual sostiene…”, además de la revisión que pudo efectuar este Tribunal del expediente se evidencia que si bien es cierto el adolescente fue imputado formalmente por el Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2012 cuando se celebró la audiencia de presentación de imputado, y el escrito acusatorio fue presentado en fecha 11 de mayo de 2012, el artículo 560 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez ordenada la detención judicial del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes, lapso éste dentro del cual la Vindicta Público ejerció su facultad, sin que conste en actas que la defensa hubiere peticionado ante el Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación alguna; razón por la cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto.

Acerca de que el adolescente no tuvo acceso a las actas e investigación, a pesar de encontrarse individualizado, no obstante la insistencia de sus familiares de entregarse a los órganos competentes; esta Alzada observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2012 y en la resolución judicial de la misma fecha, cuando el A quo declara sin lugar la petición de nulidad efectuada por la defensa, indicó: “…el representante fiscal solicitó en fecha sábado 04 de febrero de 2012…fundamentada la referida solicitud de aprehensión, en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando elementos que tienen que ver con la gravedad de los hechos investigados…(peligro de fuga y peligro de obstaculización)...”, destacándose así la necesidad por parte de la Representación Fiscal de la solicitud del decreto de la medida de coerción personal y consecuente orden de aprehensión decretada por el Juez de Primera Instancia en función de Control, lo que trajo como consecuencia que el mencionado adolescente no estuviera a derecho, y por lo tanto no tuviera acceso a las actas; además de la revisión que pudo efectuar este Tribunal del expediente se evidencia que ni el adolescente, ni sus representantes, acudieron a la sede del Ministerio Público, como órgano rector de la investigación penal, ni pusieron a derecho al adolescente, requiriéndose en consecuencia de orden judicial para que el Estado pudiera efectuar la formal imputación; razón por la cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto.

Respecto a que la decisión recurrida avala violaciones al Debido Proceso, relacionadas con la imputación efectuada a su defendido, por cuanto no se le impuso de sus derechos, esta Alzada observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2012 y en la resolución judicial de la misma fecha, cuando el A quo declara sin lugar la petición de nulidad efectuada por la defensa, indicó: “…en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, se respetaron todos derechos y garantías Constitucionales que le asisten al adolescente como sujeto pleno de derecho y respeto a la dignidad humana, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la C.R.B.V., artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal…del cual fue impuesto el adolescente…”, situación esta constatada por esta Corte de Apelaciones, por cuanto de la revisión que pudo efectuar del expediente se evidencia que tanto en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputado en fecha 09 de mayo de 2012, como de la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal recurrido impuso al adolescente, quien contaba con asistencia de su defensa, de sus derechos Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49.5 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente al respecto.

En relación a que en la audiencia preliminar se le negó la posibilidad al adolescente acusado, de pretensión de prueba alguna; observa esta Alzada que en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2012 y en la resolución judicial de la misma fecha, el A quo declara: “…En relación a las diligencia probatorias solicitadas por la defensa, el tribunal observa que las mismas fueron ordenadas por el Ministerio Público en el acta de inicio de investigación, de la revisión del escrito acusatorio así como de los elementos de convicción y ofrecimiento de pruebas no fue ofrecido por ninguna de las partes como medio de prueba, este tribunal considera improcedente la práctica como diligencia probatoria habiendo concluido el lapso para su incorporación no siendo ofrecido como medio de prueba para el debate probatorio ni fue solicitada su evacuación…” y de la revisión que pudo efectuar este Tribunal del expediente se evidencia que ciertamente la defensa solicitó la evacuación de unas diligencias probatoria, en escrito presentado ante el A quo en fecha 04 de junio de 2012, pero efectuó esta petición como consecuencia de la nulidad por ella peticionada, y en el caso que el Tribunal recurrido hubiere ordenado reponer la causa al estado de la fase investigativa, situación procesal esta que no sucedió; razón por la cual considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al respecto.

Al revisar el fallo en los puntos que ha impugnado la defensa, se observa que existe motivación clara y expresa por parte de la recurrida, con los fundamentos debidamente explanados y que se corresponden a las actuaciones que cursan en el presente recurso de apelación, al dar una explicación clara, detallada y lógica tanto de los hechos como del derecho a través del proceso de la subsunción y con el acervo de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, llegó a la concreción por la cual dictaminó el asunto recurrido, por lo que el A quo no infringió normas constitucionales ni legales, se tiene que concluir en que la decisión ha sido dictada conforme a derecho, y por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abog. M.E.O.P., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Estado Cojedes, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en 06 de junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidades absolutas peticionadas por la defensa del adolescente (identidad omitida), en la causa identificada en dicho Tribunal con el alfanumérico 2C-317-11, seguida por los delitos de Homicidio Calificado por motivos innobles en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado por motivos innobles en grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.O.H.A.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 a.m.

M.R.R.

SECRETARIA

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