Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 12 DE JULIO DE 2007.

197° Y 148°

JUEZA: ABG. N.E.V.A.

SECRETARIA: ABG. J.A.B.A..

FISCAL MINISTERIO PUBLICO: ABG. L.L.G.S..

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

VICTIMA: GUODONG LIANG

DEFENSOR PRIVADO: ABG J.A.

CAUSA Nº 1C-1061-06

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0110-06

AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, JUEVES 12 DE JULIO DE 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, por darle un compás de espera al imputado, quien reside en Tinaquillo Estado Cojedes, en la causa Nº 1C-1061-06, seguida en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 272 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUODONG LIANG, extranjero, natural de la Republica China Nacionalista, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1975, residenciado en la Avenida Ricaurte, Edificio La Bandera, Apto. Nº A-01, de esta ciudad de San C.E.C.. Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, la ciudadana Jueza de Control ABG. N.E.V.A. y el Secretario del Tribunal ABG. J.A.B.A., la Fiscala Quinta Auxiliar Especializa.d.M.P., ciudadana: ABG. L.L.G.S.. Así mismo se deja constancia que no se ha presentado el ciudadano Defensor Privado ABG J.A., por lo cual se otorgara un lapso de espera de quince minutos. Seguidamente se deja constancia de que el Defensor Privado compareció a las 11:35 horas de la mañana, hora a la cual se dará inicio de la audiencia, así mismo se deja constancia que se permitirá estar presente como asistente no profesional al ciudadano VALDESPINO P.J.R. titular de la cedula de identidad Nº 10.822.386, a los fines de coadyuvar la defensa técnica y colaborar con el defensor privado, en razón de su discapacidad visual. Igualmente se deja constancia de la presencia en este acto del acusado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del referido Adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. L.L.G.S., quien expuso: “En mi carácter de Fiscala Quinta Especializa.d.M.P., ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 11 de JUNIO de 2.007, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). ( En este Estado, la Fiscala V Especializa.A.d.M.P. procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 272, en concordancia con el 277 y 88 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUODONG LIANG, identificado en las actas procesales respectivas. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, es para que puedan reconocerla, ampliarla, ratificarla o rectificarla); solicito en relación a la sanción que debe aplicarse al adolescentes antes identificado la sanción de Privación de Libertad, hasta por el plazo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 ejusdem; igualmente solicito se mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en la Audiencia de Presentación y constitución de fianza, de fecha 10-09-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez informa al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el Procedimiento por Conciliación, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al imputado, (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) antes identificado, si deseaba declarar, manifestando que: “No admito los hechos. En tal sentido manifestó el adolescente querer declarar de la siguiente manera: Yo…. (Identidad omitida) Titular de la Cédula de Identidad Nº V-(OMITIDA), ratifico la declaración de la audiencia pasada, eso es todo”. “Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadano Defensor Privado, ABG. J.F.A., quien expone: “ COMO TODOS SABEMOS EN ESTE DIGNO TRIBUNAL EXISTEN DOS VERDADES CUALES SON LA VERDAD PROCESAL Y LA VERDAD VERDADERA, es por ello que mi representado en un primer momento de su declaración y mi defensa en la audiencia privada se dejo ver en nuestras declaraciones que mi defendido estaba cerca de los hechos , pero no donde sucedieron y de igual forma en la verdad procesal , en el folio Nº 08 de la presente causa, en las declaraciones de la presunta victima de nacionalidad china expresa, que el vio quien había agarrado el dinero fue un agente policial y textualmente dijo que se lo había metido en su koala, el mismo agente en este instante esta expulsado de la policía de acuerdo a las declaraciones de la presunta victima, mas el Ministerio Publico no abrió en su debida oportunidad una investigación para buscar la verdad, de igual forma la presunta victima declaró que el dinero estaba dividido en cuatro pacas de cien billetes de 20.000 Bs. cada una y una cantidad de 8.000.000 millones de Bs. que nunca aparecieron, no es menos cierto, cuando hablamos de la verdad verdadera que una parte de ese dinero, le fue sembrada a mi defendido quien estaba comiendo empanada a dos cuadras de los hechos, de acuerdo a todo esto se le informo al tribunal de control , donde trabajaba y trabaja mi defendido actualmente , para ello se dejo constancia y de igualmente se presento a petición del tribunal de control dos fiadores y solicito ante este Tribunal de acuerdo a todo lo antes expuesto, que de acuerdo a todo lo que expreso el Ministerio Publico y para buscar la verdad y la Justicia , continúen el régimen de presentación y que mi defendido sea juzgado en libertad en su debido momento si así lo demostrase un futuro juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal oída como fue la exposición de la Fiscal del Ministerio Púdico, el adolescente y su Defensor Privado, hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: de la lectura de las actas procesales se evidencio que en la audiencia de presentación de imputados celebrado en fecha 09 de agosto de 2006 se evidencia que el defensor privado J.A. dentro de su petitorio, solicita que se le apertura la correspondiente investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y se observa que del considerando correspondiente a la decisión de la juzgadora, la misma no se pronuncia al respecto, por lo que es obligación de quien aquí decide pronunciarse en este momento con respecto a esa omisión en que incurre la otrora juez de control M.N.A. y se ordena remitir copia de las actuaciones a la fiscalia Superior del ministerio publico a los fines de que se apertura investigación, por cuanto los funcionarios achuntes en este Procedimiento, funcionario P.L.G. Y C.L. quienes para el momento de los hechos estaban adscritos a la sección de inteligencia de la policía municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. En segundo lugar , este Tribunal quiere dejar sentado que no es propio del tribunal de control pronunciarse en una audiencia preliminar sobre cuestiones de fondo que en esta caso plantea la defensa como lo es la inocencia de su defendió la cual sin ponerla en tela de juicio ,el cual es un derecho fundamental , consideramos que es una incidencia que debe ser debatida en un tribunal de juicio. Observa el Tribunal que el escrito de acusación presentado `por el Fiscal del Ministerio Publico, respecto a cada uno de los literales previstos en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en los siguientes términos:: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 Y 272, en concordancia con 277 y 88 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUODONG LIANG extranjero, natural de la Republica China Nacionalista, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1975, residenciado en la Avenida Ricaurte , Edificio La Bandera, Apto Nº A-01, de esta ciudad de San C.E.C., por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. Segundo: Literal b.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, es decir, en cuanto contiene: a) la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b)la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo lugar de ejecución, c) contiene la indicación y el aporte de las pruebas recogidas en la investigación, d) la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, e) la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, f) presenta la solicitud de que se mantenga la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación, para asegurar la comparecencia del acusado al Juicio, e) contempla la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en Juicio. Tercero: Literal c. consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas y así se decide Cuarto.-En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 272 todos del Código Penal y articulo 88 ejusdem, en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedente por cuanto los delitos ameritan como sanción la Medida de Privación de Libertad y que esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Robo Agravado, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción.. Quinto. Literal e, En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le mantenga al adolescente acusado en este acto la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitada a su vez por la Defensa Privada considera esta juzgadora que en el presente caso, el adolescente acusado de autos ha dado cabal cumplimiento tal como se observa del folio 1480, a la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de abril de 2007, compareciendo puntualmente a sus presentaciones pautadas cada 0cho (8) días, considerando este Tribunal que el mismo siempre a comparecido a los llamados del Tribunal sin embargo, y en este acto se acuerda ampliarle sus presentaciones a una vez al mes es decir cada 30 días, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sección, por lo que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA PETICION DE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONTENIDA EN EL LITERAL “c” DEL ARTICULO 582 EJUSDEM, AL ACUSADO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, efectuada por el Ministerio publico y por la defensa privada, y en este acto se acuerda ampliarle sus presentaciones a una vez al mes es decir cada 30 días, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sección, por lo que este Tribunal. Sexto: Literal f, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el adolescente no admitió hecho alguno. RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal las admite en su totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) JOSFRENK CARRASQUERO y detective Y.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1694, de fecha 07-08-06, al sitio del suceso . 2) Testimonio del Funcionario Agente GIANNY FLORES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fueron quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los objetos activos y pasivos del delito en el presente caso. TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio del ciudadano GUODONG LIANG, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario 2) con el testimonio del funcionario AGENTE P.L.G. Y DETECTIVE P.L., ambos adscritos a la Policía Municipal de San Carlos lugar donde pueden ser ubicados por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias por que estos funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO, de fecha 07-08-06, suscrita por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2) ACTA DE INSPECCIONES OCULARES de fecha 07-09-06, practicada por los funcionarios JOSFRENK CARRASQUERO Y DETECTIVE Y.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Con Respecto a la Defensa privada, este Tribunal hace constar que la misma no presento escrito en el cual ofreciera algún medio de prueba y los hechos que van a ser objeto de juicio son los expuestos en el escrito de acusación. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 272 en concordancia con 277 y 88 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUODONG LIANG, extranjero, natural de la Republica China Nacionalista, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1975, residenciado en la Avenida Ricaurte , Edificio La Bandera, Apto. Nº A-01, de esta ciudad de San C.E.C., por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. TERCERO: Se acuerda ampliar el régimen de presentación del imputado a cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, ordenándose en este acto librar el oficio conducente de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la del literal “g” ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura Investigación en contra de los funcionarios aprehensores del presente procedimiento agentes P.L. Y C.L.. Término siendo las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. N.E.V.A..

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. L.L.G.S..

IMPUTADO

DEFENSOR PRIVADO

J.A.

EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. J.B..

CAUSA Nº 1C-1061-06

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