Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al Conflicto de Competencia declarado mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana LISMI R.C.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.885.700, asistida por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.249, en contra del ciudadano M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.960.892; en cuyo auto el referido Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio se declaró (Sic) “… INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es este último quien tiene competencia para conocer del asunto…”; y tales actuaciones han quedado anotadas bajo el expediente Nº 12-4116.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, del expediente signado con el Nº. 17991, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

- A los folios 1 y 2, escrito contentivo de la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado en fecha 27-01-2009 con recaudos anexos que rielan del folio 03 al 19 ambos inclusive; incoada por la ciudadana LISMI R.C.P., asistida por la abogada L.R., contra el ciudadano M.A.C.V., presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a los fines que la parte demandada, convenga en los bienes activos de la comunidad conyugal.

- Al folio 21, auto de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y ordena emplazar al demandado ciudadano M.A.C.V. a dar contestación a la demanda.

- Al folio 24, diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2009, por la ciudadana LISMI R.C., asistida por la abogada L.R., mediante la cual da impulso procesal a su solicitud, para que se practique la citación del demandado en la presente acción.

- Al folio 29, acta de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por el ciudadano V.M., Alguacil del Tribunal A-quo, mediante la cual consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano M.A.C.V., parte demandada en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

- Al folio 31, actuación del Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual deja constancia que en fecha 19-05-09, la parte actora presentó escrito de pruebas en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

- Al folio 32, cursa diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por la abogada L.R., apoderada judicial de la parte actora.

- Al folio 33, se desprende escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.R., en fecha 19 de mayo de 2009.

- Al folio 34 consta auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas presentadas por la actora.

- Al folio 37, riela diligencia de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna acuse de recibo de los oficios Nros 09-208 y 09-207, librados en fecha 26 de mayo de 2009, los cuales cursan a los folios 38 y 39, asimismo solicita se autorice a su representada para que ocupe junto a su hija el inmueble mientras dure el juicio de liquidación conyugal.

- Al folio 40, riela auto dictado en fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual el a-quo, insta a la parte actora ciudadana LISMI R.C.P., a que consigne pruebas suficientes que demuestren que el inmueble está vacío.

- Al folio 41, comunicación de fecha 09 de julio de 2009, contentiva de respuesta a los requerimientos contenidos en el oficio No. 09-207, de fecha 26 de mayo de 2009, junto con recaudos anexos insertos del folio 42 al 64, inclusive.

- Al folio 65, diligencia de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por la abogada L.R., quien con el carácter de autos, consigna el oficio No. 09-208, entregado a (Sic…) INVIOBRAS, a los fines que surta los efectos legales correspondientes.

- Al folio 67, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna acta firmada por la Junta Parroquial Vista al Sol, donde se deja constancia que la vivienda objeto de la liquidación conyugal se encuentra vacía.

- Al folio 69, auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa niega lo solicitado por la abogada L.R., mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, asimismo ordena oficiar nuevamente a (Sic…) INVIOBRAS a los fines que informe sobre lo solicitado en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de mayo de 2009 y recibido en fecha 10-06-09, por ante ese mismo organismo.

- Al folio 72, diligencia de fecha 2 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano M.A.C., asistido por la ciudadana I.W., mediante la cual solicita que el tribunal de la causa se pronuncie a lo manifestado por él en la referida diligencia.

- Al folio 73, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual la ciudadana abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa; que también acuerda oficiar nuevamente a INVIOBRAS, por no constar en autos la prueba de los informes solicitados a su representante legal.

- Al folio 74, diligencia suscrita por el ciudadano M.C., asistido por la abogada I.T.W., mediante la cual retira oficio No. 161, dirigido al representante legal de INVIOBRAS, a los fines legales pertinentes.

- Del folio 75 al 78, inclusive, actuaciones relativas al oficio No. 10-1072, librado en fecha 10 de diciembre de 2010, dirigido al Representante legal de (Sic…) INVIOBRAS.

- Al folio 79, cursa escrito presentado en fecha 28 de julio de 2011, por la abogada L.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISMI R.C.P..

- Al folio 80, auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., se declara incompetente por la materia para conocer de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y procedió a declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de la referida causa y se ordenó la notificación de las partes.

- Riela a los folios del 89 y 90 ambos inclusive, auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual se declara incompetente para conocer de la causa y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado (Sic…) “Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es éste último quien tiene competencia para conocer de este asunto”.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, que riela al folio 89 y 90, que sostiene (Sic) “… de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial…”

Este Tribunal al efecto observa:

2.1. De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., quien en fecha 19 de septiembre de 2011, y tal como riela al folio 80, declinó en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana LISMI R.C.P., contra el ciudadano M.A.C.V., identificados ut supra, y así se decide.

2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.

- Una vez recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, procedió a declararse incompetente para conocer de la causa supra identificada y como consecuencia de ello rechazó la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y procedió a plantear el conflicto de competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, motivando su incompetencia en que toda causa en donde estuviesen involucrados derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes y donde además, haya finalizado en el lapso de pruebas –en razón al principio de inmediación- debe ser sentenciada por el Juez que venía conociendo del juicio, en ese orden lógico, aquél Juez que dictó o conoció en primera instancia de dicho proceso es quien tiene atribuida legalmente la competencia para sentenciar el mismo, tal como lo establece el artículo 681 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso sub examine, resulta evidente que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, asimismo en relación con la existencia del menor de edad, no encuentra esta juzgadora que se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, debiendo resaltarse que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no consta en el mismo, el acta de nacimiento de la menor a que se hace referencia.

En el caso en concreto, observa esta juzgadora que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., para conocer del caso de autos, relacionado con la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada en fecha 27-01-2009, por la ciudadana LISMI R.C.P., en contra del ciudadano M.A.C.V., identificados ut supra, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M.; al establecer el primero de los nombrados, que es incompetente para conocer de la descrita causa, que el competente es el juzgado de origen en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien debe conocer la causa para su sentencia, por encontrarse vencido el lapso probatorio, según lo establecido en el artículo 681 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta juzgadora ante el conflicto surgido entre ambos tribunales que de esta Circunscripción Judicial, de conocer la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada en fecha 27-01-2009, por la ciudadana LISMI R.C.P., en razón de la materia, estima imperioso traer a colación lo dispuesto en el Art. 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

(…)

c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

(…).

Anotado lo anterior, este Tribunal Superior debe destacar lo siguiente; si bien es cierto que la descrita Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es en fecha 10/12/2007, mediante Gaceta Oficial Nº 5.859, también es un hecho notorio y conocido por el ámbito judicial de esta Circunscripción Judicial, que para la aplicación de la promulgada Ley Especial, se hizo necesario que los tribunales con competencia para ello, se constituyera o estructuraran en Circuito Judicial para tales fines, siendo a partir del 13/07/11, que en esta Circunscripción Judicial, se constituyen los tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así lo indica el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, imperioso para la aplicación de la Ley.

Ahora bien de las actas enviadas a esta Alzada, se evidencia que la demanda de Liquidación de la Comunidad de Bienes, intentada por la ciudadana LISMI R.C.P. en contra del ciudadano M.A.C.V., es intentada en fecha 27/01/09 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo admitida el 26/02/09 y tramitado por el juicio ordinario, hecho que a todas luces encuadra con lo señalado ut supra, que para esa fecha no había entrado en vigencia en esta Jurisdicción la aplicación del nuevo régimen en materia de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, continuando con el recorrido de las actas que conforman este expediente, se observa además, que para la fecha cuando la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la causa en fecha 10/03/11, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, puesto que las pruebas promovidas en la referida causa, fueron admitidas en fecha 26/05/09, de lo que se colige que la causa se encontraba en suspenso aproximadamente por espacio de dieciocho (18) meses - sin obviar la actuación inserta al folio 40 - hasta el 10/12/10, tal como consta al folio 69, cuando se pronuncia el tribunal de la primera instancia; de lo que se deriva que la causa se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia. A lo que se adiciona, que en fecha 10/03/11, cuando la jueza a cargo actualmente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboca a la causa en comento, debió proseguir el curso de la misma hasta su definitiva, por cuanto los juzgados en esta localidad que rigen en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituyen en Circuito Judicial y se implementan como tal, es en fecha 13 de Julio 2011, posterior a la última de las fechas citadas.

Así pues tal como se evidencia de las actas que conforman este expediente, debe adicionar esta superioridad, que de estar la causa paralizada por falta de juez, ello ocurrió posterior a la actuación del tribunal de fecha 10/12/10, inserta al folio 69, y diligencia fecha 15/12/10, al folio 71, hasta el abocamiento de la nueva jueza en fecha 10/03/11, mediante auto inserto al folio 73; recalcando que la admisión de las pruebas ocurrió mucho antes de tales actos, es decir en fecha 26/05/09.

De acuerdo al razonamiento precedentemente expuesto, y volviendo al caso sub examine, a juicio de esta sentenciadora, en conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita ut supra, cuya interpretación gramatical de la expresión “El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición……”, es evidente que la causa en comento, de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana LISMI R.C.P., en contra del ciudadano M.A.C.V., supra identificados, se deberá continuar en su tribunal de origen hasta su definitiva, tal como se infiere del dispositivo legal supra transcrito, lo cual a todas luces vislumbra que el tribunal competente para proseguir la causa hasta cumplir con su finalidad y sentenciarlo es el tribunal de origen, este caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.

Como Corolario de lo precedentemente expuesto, y en aplicación de la normativa de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, antes explanada resulta competente para conocer del procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LISMI R.C.P., en contra del ciudadano: M.A.C.V., identificados ut supra, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., a quien en su oportunidad por distribución le correspondió el conocimiento de la aludida demanda, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

-III-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LISMI R.C.P., en contra del ciudadano: M.A.C.V., identificados ut supra, al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada M.O.M..

- Ello de conformidad con la disposición legal citada y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión y, remítase junto oficio copia certificada de la misma al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

- Archívese el expediente contentivo de las presentes actuaciones en copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Febrero de de Dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Se libró oficio No.__________. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

RG*aym*mr

EXP. Nº 12-4116

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