Decisión nº S2-132-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Exp. 10.560 N° S2 -132- 07

Recurso de Apelación.

Negativa a la Homologación del Convenimiento

Cobro de Bolívares por Intimación

25/09/07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISNEIRA DEL C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.299.945, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, C.S.F., titular de la cédula de identidad N° 3.508.563, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de agosto de 2.004, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN sigue la recurrente LISNEIRA DEL C.B.F., ya identificada, en contra de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.624.263 y del mismo domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la homologación del convenimiento en la demanda.

Apelada dicha resolución, y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 27 de agosto de 2.004, mediante la cual el Tribunal a-quo se abstuvo de homologar el convenimiento en la demanda realizado por la parte accionada, en virtud de la ausencia del consentimiento del cónyuge de la persona constituida como su fiadora, para dar en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, un inmueble de la comunidad conyugal, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la consignación de la Certificación de Gravamen del inmueble dado en Garantía (sic) en el convenimiento celebrado por las partes en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con lo requerido por este Tribunal en fecha 27 de febrero del corriente año; y por cuanto de actas se evidencia que la ciudadana G.R.D.C., identificadas (sic) en actas y fiadora principal y solidaria de todas las obligaciones asumidas por la demandada, tiene el Estado (sic) Civil (sic) de Casada; (sic) en consecuencia este Tribunal se abstiene de homologar el convenimiento antes aludido, hasta tanto conste en autos el consentimiento de su cónyuge.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de noviembre de 2.003, el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana LISNEIRA DEL C.B.F., asistida en ese acto por la abogada KATLEN N.U., titular de la cédula de identidad N° 9.719.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.183, en contra de la ciudadana E.C., supra identificada, ordenando la intimación de la demandada.

Así, la parte actora argumentó, que es acreedora de una obligación en contra de la parte accionada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, oo), la cual tiene su fundamento -según su dicho- en una letra de cambio suscrita por ambas partes, y de plazo vencido. Por lo que invocó la aplicación de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la aplicación del procedimiento de intimación para la acción de cobro de bolívares, y estimó su demanda en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo) por concepto de la suma adeudada, más los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales. Asimismo, solicitó la indexación de la referida cantidad.

En fecha posterior, dicha parte solicitó la medida preventiva de embargo, a recaer sobre los bienes de la demandada, la cual fue decretada el día 8 de diciembre de 2.003, correspondiéndole su ejecución, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ante éste órgano jurisdiccional, en fecha 9 de febrero de 2.004, día fijado para la ejecución de la referida medida, la parte accionada se dio por notificada, emplazada e intimada de todos los actos del presente proceso, renunciando en ese acto al lapso legal para dar contestación a la demanda, y reconoció tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en su escrito libelar, conviniendo de esta forma en la demanda incoada. Consecuencialmente, dicha parte acordó con la demandante el pago de la obligación demandada en diferentes cuotas, y constituyó como fiadora principal y solidaria de sus obligaciones, a la ciudadana GLORIA

RIVERO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13. 758.730 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien ofreció como garantía de sus obligaciones, un inmueble que manifestó en ese acto ser de su única y exclusiva propiedad, aún cuando se identificó en el mismo como casada.

Presentado el convenimiento realizado al Tribunal a-quo, éste se pronunció al respecto en fecha 27 de febrero de 2.004, absteniéndose de homologar el mismo, hasta tanto fuera consignada al expediente la Certificación de Gravamen del inmueble ofrecido en garantía. Derivado de lo cual, en fecha 30 de julio de 2.004, la representación judicial de la parte actora acreditada en actas, consignó al expediente la certificación requerida, y solicitó al Tribunal a-quo la homologación del convenimiento realizado.

En fecha 27 de agosto de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió nuevo pronunciamiento, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de septiembre de 2.004, por la representación judicial de la parte demandante, argumentando que, la fiadora constituida, sólo comprometió sus derechos en el acto de convenimiento, y por este porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble ofrecido en garantía, es que debe ser homologado, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2.004, y ordenándose oír en el solo efecto devolutivo, por lo que, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen en la presente incidencia, no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que, el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a-quo en fecha 27 de agosto de 2.004, mediante la cual negó la homologación del convenimiento en la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, realizado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a la falta del consentimiento del cónyuge de la fiadora de la parte accionada, respecto al ofrecimiento como garantía de sus obligaciones, de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el oficio jurisdiccional de la Instancia Superior, y según la diligencia mediante la cual apeló de la decisión de Primera Instancia, considera que la ciudadana G.R.D.C., fiadora principal y solidaria de sus obligaciones, comprometió en el acto de convenimiento únicamente sus derechos sobre el inmueble ofrecido en garantía, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y consecuencia de lo cual requiere la correspondiente homologación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, resulta pertinente a juicio de este Sentenciador, una vez determinado en el caso sub litis el convenimiento en la demanda de la parte accionada, en la oportunidad de dar ejecución una medida de embargo recaída sobre sus bienes, analizar la norma que regula dicha institución procesal, que se constituye como “uno de los modos anormales de terminación del proceso”, por oposición a la sentencia, que es el “modo normal” de extinción del debate judicial. En tal sentido, dicho precepto es el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, en relación a esta figura la doctrina patria ha manifestado, que el convenimiento o allanamiento a la demanda, se define, paralelamente al desistimiento de la misma, como: “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso. Caracas, 2001, Volumen II, Pág. 356).

Respecto de la naturaleza de esta particular institución procesal, este suscrito jurisdiccional comparte el criterio según el cual, el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio. Así, mientras que el desistimiento es producto de la voluntad del demandante, el convenimiento se da por la sola voluntad del accionado, ya que éste reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Esto significa que el mismo implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero no puede equipararse a tal situación jurídica, ya que el convenimiento es algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca además los fundamentos de derecho invocados por el demandante.

En derivación, se puede inferir que el convenimiento sólo pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de tales derechos. Por lo cual no resulta válido aquel efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado, sino están autorizados para ello por sus representados. Así, verbi gratia, el tutor necesita de autorización judicial y el albacea requiere la de todos los herederos cuyos derechos y bienes administra. Asimismo, no puede ser considerado válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio cuando se han procreado hijos.

En esta perspectiva, delimitado el convenimiento como un acto dispositivo del derecho litigado, considera este Arbitrium Iudiciis, que el mismo sólo afecta a quien lo hace, de modo que, en caso de existir un litisconsorcio facultativo en la causa, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quienes sí convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron, es decir, se escinde la relación procesal. En cambio, si se trata de un litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes.

Por otra parte, en cuanto a los caracteres de la institución en examen, advierte este oficio jurisdiccional, que el convenimiento nunca es tácito, ya que por su propia índole dispositiva, ha de ser expreso. Esta particularidad lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado, precisamente, no contesta la demanda. Igualmente, no puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. Igualmente es, irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. Finalmente, en lo que respecta al tiempo y el modo de efectuarse, la norma nos señala puede ser en todo estado y grado de la causa, no obstante realizarse generalmente en la etapa procesal de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, dentro de este marco de análisis, aprecia este suscrito jurisdiccional, que el allanamiento realizado en la presente causa en la oportunidad de ejecutarse la medida de embargo preventivo. recaída sobre los bienes de la demandada, y acto en el cual dicha parte renunció expresamente al lapso que le otorga la Ley para dar contestación a la demanda, resulta perfectamente válido, de acuerdo a las precedentes consideraciones. Sin embargo, su contenido deriva de tal forma discordante, que no puede este Juzgador Superior emitir pronunciamiento al respecto, sin realizar con antelación una serie de reflexiones sobre la fianza, y sobre la garantía inmobiliaria aparentemente también constituida en ese acto, cuya naturaleza jurídica no puede menos este Juzgador Superior, que tratar de equipararla a una hipoteca. Y ASÍ SE APRECIA.

En esta perspectiva, la fianza es el contrato de garantía por el cual una persona (fiador), se compromete ante el acreedor de otra (deudor fiado), a responder por el cumplimiento de las obligaciones del fiado, configurándose por lo tanto, como una obligación accesoria que una persona contrae para seguridad de que otra pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó.

La fianza puede ser, legal y judicial, según que sea impuesta por la ley o por los jueces, así como convencional, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación, pero puede también constituirse fianza como acto unilateral, antes que sea aceptada por el acreedor.

Asimismo, los requisitos de validez de la fianza son el consentimiento del acreedor y del fiador, ya que no se precisa el del deudor, y la existencia de una obligación principal válida, siendo tal garantía únicamente accesoria, ya que si se extingue o anula la principal, carecerá de objeto la fianza, y en atención al precepto normativo según el cual, el fiador no puede obligarse más allá de lo debido por el deudor.

En este orden de ideas, dicha institución se caracteriza por su accesoriedad, tal como ha sido expuesto, puesto surge de una obligación principal, siguiendo la suerte de ésta. Se configura como un contrato unilateral, porque el único obligado de la fianza es el fiador, pues el deudor lo es en la obligación principal. La fianza también se caracteriza por ser un contrato gratuito, ya que por su propia esencia el deudor no remunera al fiador. Igualmente, debe constar necesariamente, escrito, bajo pena de nulidad, dado su carácter literal. Por último, según la obligación a que esté afectada, tendrá carácter civil o comercial.

En esta perspectiva, aprecia este suscrito jurisdiccional que, en el caso sub examine, al tratar de asegurarse con la fianza constituida el cumplimiento de una obligación derivada de una letra de cambio, que es en sentido absoluto, un acto de comercio, dicha fianza adquiere carácter mercantil. No obstante, resulta pertinente a juicio de este Sentenciador, traer a colación la normativa general que sobre esta institución está contenida en los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1.805.- La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.

Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

Artículo 1.806.- La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas.

Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.

Artículo 1.808.- La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.

Artículo 1.810.- El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

  1. - Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

  2. - Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

  3. - Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

    Artículo 1.830.- La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Derivado de lo cual, el suscriptor del presente fallo considera válida la fianza constituida en el caso sub litis por la ciudadana G.R.D.C., supra identificada, bajo los siguientes términos: “Me constituyo en fiadora principal y solidaria de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana E.C., antes identificada,...” a lo que la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, respondió: “acepto la constitución de la fiadora...” (citas) (Negrillas de este Tribunal), quedando de esta forma obligada a la aludida ciudadana con la parte demandante.

    Asimismo, al constar que la obligación garantizada con dicha fianza es válida, ya que se trata de una deuda líquida y exigible, que tiene su fundamento en una letra de cambio debidamente aceptada por la deudora, se considera de la misma manera válida la garantía personal constituida. En el mismo sentido, se constata que la fianza no excede lo adeudado por la parte accionada, ni se ha constituido en condiciones más onerosas, y ha sido constituida de forma expresa.

    En este orden de ideas, tampoco evidencia este Juzgador Superior que la fiadora constituida, esté inmersa en algún supuesto de incapacidad legal, o esté amparada por algún fuero privilegiado, que vicie su consentimiento y por lo tanto la garantía instituida. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la ciudadana G.R.d.C., es “de este domicilio” por lo que perfectamente está sometida a la jurisdicción del Tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa y consecuencialmente, de este Tribunal de Alzada. Por último, se desprende de las mismas actas, que la fiadora constituida posee bienes con qué responder de sus respectivas obligaciones, en razón de todo lo cual, aprecia este Arbitrium Iudiciis que las circunstancias anteriormente descritas, se ajustan a los parámetros legales ut supra citados. Y ASÍ SE APRECIA.

    Ahora bien, aprecia de manera especial este Jurisdicente que, en el momento de su institución como fiadora, la varias veces aludida ciudadana G.R.D.C., hizo la siguiente declaración: “Me constituyo en fiadora principal y solidaria de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana E.C., antes identificada, por ello, ofrezco como garantía de esta fianza un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, que mide...”(cita) (Negrillas de este Tribunal) lo cual, a criterio de este Tribunal de Alzada, exterioriza la intención de gravar el inmueble singularizado en ese acto. En derivación advierte este oficio jurisdiccional la aparente constitución sobre dicho inmueble de una hipoteca. Por lo que, a los fines de proferir opinión sobre este hecho de carácter extraordinario, se procederá a realizar una serie de consideraciones preliminares sobre el mismo, previas al pronunciamiento sobre la decisión apelada. Y ASÍ SE OBSERVA.

    En este sentido, considera oportuno precisar, este Tribunal de Alzada, que la hipoteca es un derecho real que se establece sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar con los mismos el cumplimiento de una obligación. Dicha garantía real, tiene como principal efecto para el acreedor, de hacerse pago con el precio del inmueble vendido, si el deudor no cumple con su obligación tempestivamente.

    Asimismo, concede al acreedor el derecho de persecución sobre el bien hipotecado, es decir, sea cual fuere su propietario, puede ser embargado por el acreedor al vencimiento del crédito si éste no es pagado. Esto es así porque nuestra Ley no admite el “pacto comisorio”, de ninguno de los derechos reales de garantía, que era el derecho que consistía en hacerse el acreedor, propietario del bien gravado, si el deudor incumplía con la obligación garantizada.

    Tales consideraciones se encuentran en el Código Civil, de la siguiente manera:

    Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

    La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

    Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

    Artículo 1.878.- El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.

    Artículo 1.881.- Son susceptibles de hipoteca:

  4. - Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.

    (...Omissis...)

    Artículo 1.884.- La hipoteca es legal, judicial o convencional.

    Artículo 1.890.- No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.

    Artículo 1.895.- La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Por otra parte, y en sintonía con las precedentes apreciaciones, este Operador Superior de Justicia también advierte que la hipoteca es un acto que impretermitiblemente debe ser registrado, puesto que se trata de un derecho que tiene publicidad registral. Así, la Ley no admite las hipotecas ocultas, inclusive, para que la hipoteca legal quede constituida es necesario, el registro en la Oficina Subalterna donde esté situado el inmueble hipotecado. Así lo expresa nuestro Código Civil, en los siguientes artículos:

    Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

    Artículo 1.896.- La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

    Artículo 1.897.- Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.

    Artículo 1.910.- Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior ha sido cancelado.

    Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época en que fue constituida.

    Artículo 1.914.- Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.

    Artículo 1.915.- El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.

    Artículo 1.916.- Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las Oficinas correspondientes.

    Artículo 1.917.- El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión.

    Artículo 1.919.- El registro del título aprovecha a todos los interesados.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De tal forma que, de ninguna manera puede considerar este Sentenciador Superior como una hipoteca válida, el gravamen aparentemente constituido en el acto de convenimiento realizado en el caso sub iudice, ya que el mismo no cumple con la formalidad esencial a su validez de otorgarse por ante el Registrador Inmobiliario correspondiente, en primer término. En segundo término, dentro de la estructura lógica que supone la constitución de una fianza, según la cual, dado el incumplimiento del deudor, el fiador debe pagar al acreedor, y si no lo hace, se ejecutarán sus bienes, no se plantea la necesidad de que el instituido como tal comprometa expresamente, en el acto de constitución de esta garantía, determinados bienes. Tal actuación equivaldría en Derecho a constituir un gravamen sobre los mismos, si fueren inmuebles, o una prenda, si fueren muebles, lo cual debe cumplir una serie de formalidades que como se ha apreciado, en el presente caso no se han cumplido. Derivado de todo lo cual, no puede apreciar válido este Juzgador Superior la constitución de una garantía real para “asegurar” el cumplimiento de una garantía personal, previamente constituida, tal como ha sido la intención evidente de la parte actora en el caso facti especie. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En este orden de ideas, y a objeto de emitir pronunciamiento sobre la decisión proferida por el Juzgado a-quo, una vez expuestas las apreciaciones de este Tribunal Superior acerca de las garantías involucradas o en apariencia implicadas en este proceso, observa este Jurisdicente, que, en la decisión recurrida se negó la homologación del convenimiento realizado, con fundamento en la ausencia en autos del consentimiento del cónyuge de la fiadora para dar en garantía el inmueble ut supra aludido. Como basamento de su decisión, aprecia este Juzgador, que dicho Tribunal se amparó en preceptos cardinales de Derecho Civil relativos a la Comunidad Limitada de Gananciales o Comunidad Conyugal, y de manera específica, en la norma establecida en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone que:

    Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    (...Omissis...)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Dentro de este marco, se evidencia a juicio de este Arbitrium Iudiciis, que el Tribunal a-quo apreció como válidamente constituida la garantía inmobiliaria aludida en consideraciones precedentes, y por ello encontró necesario la constancia en autos del consentimiento del cónyuge de la fiadora de la parte accionada, G.R.D.C., criterio del cual disiente este Juzgador Superior de conformidad con los argumentos esbozados ut supra.

    Al respecto, la parte recurrente alegó en el momento de interponer su apelación, que la garantía inmobiliaria en apariencia constituida debe ser convalidada por el Tribunal a-quo en un cincuenta por ciento (50%), porque en esta medida fue gravado el inmueble varias veces referido. En relación a tal argumento, y en atención al principio de exhaustividad de la decisión contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observa este Sentenciador de Alzada, que de la lectura de las actas procesales se desprende que, en el acto de convenimiento la fiadora constituida manifestó ser la única propietaria del inmueble aparentemente gravado, pero se identificó en ese mismo acto como casada, y de los documentos de propiedad del referido bien, se evidencia que el mismo fue adquirido por la referida ciudadana con el singularizado estado civil. Por lo que este Juzgador advierte a la parte recurrente, que tal argumento no tiene asidero jurídico ni fáctico que lo sustente, por lo que se desestima a los efectos de proferir la presente decisión.

    Derivado de lo cual, una vez explicitados los efectos de la fianza, en virtud de los cuales, eventualmente se podrían ejecutar los bienes de la fiadora, concluye este Sentenciador Superior, en razón de que dicha ciudadana a lo largo del presente proceso se ha identificado como casada, y realizando una interpretación teleológica de la norma precitada, que es necesario el consentimiento de su cónyuge para la homologación del convenimiento realizado en la presente causa. Así, dicha homologación debe tener los límites definidos en el presente fallo, según los cuales ha sido considerada inválida la garantía inmobiliaria en apariencia constituida en el acto de convenimiento, conforme a pretéritas consideraciones. Todo ello en virtud del carácter irrevocable que ostenta el acto de convenimiento, aun antes de su homologación por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia a los fundamentos legales y los criterios doctrinales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos presentados por la parte recurrente, es determinante para este Sentenciador Superior, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2.004, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, sigue la ciudadana LISNEIRA DEL C.B.F., contra la ciudadana E.C. declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISNEIRA DEL C.B.F., por intermedio de su apoderada judicial, C.S.F., contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de agosto de 2.004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión, en el sentido de considerarse necesario el consentimiento del cónyuge de la fiadora constituida en favor de la parte accionada, para la homologación del convenimiento realizado en la presente causa, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora-recurrente por haber sido totalmente vendida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ dcb

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