Decisión nº 119-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LISNEIRA DEL C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.299.945, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.893.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.507.700, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

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MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DECISIÓN: SENTENCIA DECLARANDO SIN LUGAR CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (ORDINAL 6°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana LISNEIRA DEL C.B.F., asistida por el abogado L.U., a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana M.R., siendo admitida la demanda en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, fue consignado poder judicial por la parte demandante.

En fecha 20 de marzo de 2013, constó en actas la citación personal de la demandada, según exposición del Alguacil.

En fecha 08 de abril de 2013, la demandada hizo oposición a la intimación.

En fecha 12 de abril de 2013, la parte demandada, estando en la oportunidad para dar contestación, presentó escrito planteamiento de cuestiones previas. Específicamente la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DEL LIBELO DE DEMANDA

En su escrito libelar, la parte demandante alega que la ciudadana M.R. se constituyó en su deudora, según se consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L., en fecha 03 de agosto de 2012, y que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones amistosas para obtener el pago, comparece a demandarla en su carácter de libradora deudora para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) emitida mediante una letra de cambio identificada con el Nro. 1/1, a pagar el día 26 de enero de 2013.

Segundo

Los intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, computados a partir de la fecha de vencimiento del referido efecto de comercio.

Tercero

Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

Cuarto

Las costas y costos del presente juicio según lo establecido en el ar´ticulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales de abogados.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), equivalente a 2803 Unidades Tributarias.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca la demandada una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la interposición de cuestiones previas por acumulación prohibida de pretensiones, así como también invoca el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Manifestó la demandada que la parte actora fundamentó la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió que se tramite por el procedimiento de intimación, conforme a lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reclamando el importe global de la letra de cambio, así como las costas y costos procesales correspondientes, incluyendo los honorarios de abogados estimados en un treinta por ciento (30%) de la cuantía de la controversia; a pesar de que ambas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí.

Que es evidente que la parte demandante al solicitar lo referido, esta acumulando mas de una pretensión, ya que primero debía tratar el procedimiento de intimación y luego el referido a la intimación de honorarios profesionales, y por ello solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Procesal Civil ordene la subsanación.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente dentro de la incidencia, ninguna de las partes aportó medios probatorios para demostrar sus respectivos alegatos, sin embargo, este Tribunal, en ejercicio del Principio de Comunidad de la Prueba, tomará en cuenta los elementos probatorios que se evidencien de las actas del expediente. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El autor L.C.E., al tratar sobre este ordinal del artículo 346, sostiene:

No se va a analizar los distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.” (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería Rincón. 2010. Pág. 100)

La parte demandada opuso dicha cuestión previa alegando que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, por considerar que el petitorio de que se le cancele a la demandante unas cantidades de dinero por concepto del instrumento cambiario acompañado mediante el procedimiento intimatorio, y también por los honorarios profesionales de abogados devengados; constituye una acumulación de pretensiones que poseen procedimientos distintos, y por tanto no puede proceder en derecho.

De manera tal, que pasa a resolver este Tribunal la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Las costas, constituyen una indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos esos gastos casuísticos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, sostiene que “las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado, son de por si ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente solo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio. La liquidación de las costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de justicia y a las de la Ley de Abogados (Arts 22 y ss.) en cuanto a los honorarios profesionales….”

Resulta pues, que en la presente causa se está reclamando la cancelación de unas cantidades dinerarias devenidas de la obligación mercantil contraída mediante instrumento (capital e intereses), así como también el pago del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, por concepto de honorarios profesionales de abogados, y para determinar la procedibilidad de las cuestiones previas opuestas, resulta necesario establecer si dichas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; o si sus procedimientos son incompatibles entre sí.

En cuanto a si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal o si sus procedimientos son incompatibles entre sí, considera esta jurisdicente oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el día 22 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció que:

En atención al contenido de las normas citadas, la cantidad que por concepto de honorarios profesionales fue incluida por la demandante entre las pretensiones que persigue ver satisfechas, atendió a que el juicio fuere sustanciado por la vía de la intimación, toda vez que en dicho procedimiento ejecutivo, está previsto que se libre un decreto en el que se incluya una partida por tal concepto.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando el intimado hace oposición, el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación o el cálculo de honorarios profesionales se establece en atención a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los casos, y por tanto no debe incluirse para calcularlo la estimación de las costas de ejecución que comprende el decreto intimatorio (no mayores al 25% de la demanda según el artículo 648), pues dicho decreto queda sin efecto por el solo hecho de haberse formulado oposición oportuna, según lo señala expresamente el artículo 652.

Igualmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió una sentencia resolviendo una apelación de un caso análogo, dictaminando lo siguiente:

”En otras palabras, la estimación de las costas procesales y honorarios profesionales realizada por el Juzgador de la causa en el decreto intimatorio en estricta aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solo surte efectos en caso de haber quedado firme el referido decreto, ello en virtud de no haberse producido contradictorio o contienda, en contraposición, si el accionado se opusiere a la vía monitoria en lapso establecido legalmente a tales efectos, el juicio continuará por los tramites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía, producto de lo cual, el decreto intimatorio quedará sin efecto conforme lo prevé el artículo 652 eiusdem, y corresponderá al Juez condenar en costas a la parte victoriosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se aplicará la regla del artículo 286 del mismo código: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

(…omissis…)

Asimismo, determina este Juzgador Superior que puede el Juez apartarse de la estimación que hubiere efectuado el actor en el escrito libelar, tanto cuando considere que el aludido monto excede aquel que corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc.), en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado o formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, es la estimación de las costas y honorario profesionales efectuada por el Juez en el decreto intimatorio, la que hace líquido y exigible el monto demandado.

(…omissis…)

Producto de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional que cumplió el Sentenciador a-quo con su obligación de estimar en el decreto intimatorio prudencialmente conforme a su arbitrio, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar a la parte demandada en caso de no haber formulado oposición y en caso de resultar victoriosa la actora, en aplicación de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el monto fijado por el segundo concepto no superó el límite establecido legalmente a tales efectos, vale decir, veinticinco por ciento (25%) del monto demandado. Sin embargo, visto como ha sido que los ciudadanos J.A.P.S. y J.G.A., se opusieron al decreto intimatorio, precisa este suscrito jurisdiccional que el mismo quedó sin efecto, correspondiéndole por ende al Juzgador a-quo, condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio en virtud de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a precisar a esta Superioridad, que no se produjo en la presente causa una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto de conformidad con el artículo 648 eiusdem, corresponde al Juez estimar prudencialmente el monto de las costas y honorarios profesionales que deberá cancelar el intimado, los cuales no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, en caso de no hacer oposición al decreto intimatorio y quedar firme éste. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como, lo anteriormente plasmado evidencia que, el procedimiento por intimación posee una norma específica que comprende la inclusión de las costas procesales en el decreto intimatorio (Artículo del 648 C.P.C.), estableciéndose en ella que corresponde al Juez estimarlas, sin poder sobrepasar por concepto de honorarios de abogados, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda. Es decir, que este procedimiento monitorio contiene en su tramitación una norma especial que permite incluir la reclamación de honorarios profesionales dentro de la pretensión de pago de la obligación principal, sin que signifique de manera alguna una acumulación prohibida de pretensiones, sino que por el contrario, fue diseñada por el legislador una manera expresa de ser incluida dicha pretensión dentro de su sustanciación.

De lo antes expuesto se desprende que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un defecto de forma de la demanda, por considerar que se hizo la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que entre la pretensión de cobro de bolívares por intimación con la inclusión de los honorarios profesionales de abogado en la misma, existe una acumulación prohibida de pretensiones; carece de asidero jurídico, y por tanto, debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, lo cual quedará establecido. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L.S.F.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al alegato de que existe una acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L.S.F.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 119 -2013.-

LA SECRETARIA

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