Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de noviembre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LISNEIRA R.V.S., titular de la cédula de identidad N° 3.849.976, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

I

DE LA QUERELLA

Expone el abogado de la parte querellante, que su representada “como Docente ingres(ó) a la Gobernación del Estado Aragua el 1-3-1974”. Que, “(e)n fecha 31-5-2006 egres(ó) del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Sub-Director’”. Que, “(e)l 23 de Agosto de 2006 recib(ió) por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento treinta y siete millones seiscientos nueve mil ochenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 137.609.086,53)…”.

Que, con relación al cálculo del régimen anterior, la Gobernación del Estado Aragua “determinó que el monto a pagar era de noventa y nueve millones ciento cincuenta y ocho mil ciento sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 99.158.163,30), cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior (su) representada acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento veintisiete millones trescientos dieciocho mil trescientos veintiún bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 127.318.321,93), por lo que la diferencia es de veintiocho millones ciento sesenta mil ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 28.160.158,63)”.

Que, con relación al cálculo del régimen vigente, la Gobernación del Estado Aragua “determinó que el monto a pagar era de treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y (sic) mil novecientos veintitrés bolívares con veintidós céntimos (Bs. 38.450.923,22) cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente (su) representada acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y siete millones quinientos sesenta y cuatro mil ciento veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 37.564.120,42)”, por lo que existe una diferencia a favor de la Administración de ochocientos ochenta y seis mil ochocientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 886.802,80).

Que, “(a)l sumar las cantidades que señal(a) como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento sesenta y cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 164.882.442,35), pues, al restar la cantidad de ciento treinta y siete millones seiscientos nueve mil ochenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 137.609.086,53) que fue lo que recibió (su) representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintisiete millones doscientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 27.273.355,82)”.

En base a lo expuesto demanda a la Gobernación del Estado Aragua para que pague a su representada “la cantidad de veintisiete millones doscientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 27.273.355,82) por concepto de diferencia de prestaciones sociales”. Igualmente solicita “se ordene la corrección monetaria de la suma antes señalada desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicit(a) que se practique una experticia complementaria del fallo, en lo términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto aquí planteado, y en tal sentido atiende a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Aplicando la norma antes Transcrita se observa que, en el presente caso el hecho que dio lugar al reclamo que nos ocupa, esto es, el supuesto pago incompleto de Prestaciones Sociales, que ocurrió en el Estado Aragua, concretamente en la Gobernación del Estado Aragua, igualmente se observa que dicho Ente Territorial tiene su sede en Maracay, Estado Aragua, de allí que, este Tribunal no tiene competencia Territorial para conocer de la presente querella, por corresponder tal conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, al cual se ordena remitir el presente expediente.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana LISNEIRA R.V.S., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por estimar que tal conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 05 de diciembre de 2006, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1771/JC.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 13 de diciembre de 2006

196º y 147º

OFICIO Nº_______06

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Cumplo con dirigirme a esa Unidad, a fin de remitirle anexo al presente oficio, expediente original signado con el Nº 06-1771, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana LISNEIRA R.V.S., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA., ello en virtud de que este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2006 se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha querella y ordenó su remisión a ese Juzgado Superior, al cual se estimó competente para conocer este asunto.

El referido expediente consta de una (01) pieza principal constante de dieciocho (18) folios útiles.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

EXP:06-1771/JC.

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