Decisión nº JP0032010000359 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000728

ASUNTO: YP01-P-2010-000728

RESOLUCION

Recibido como fuera como Oficio Nº: 454-2010. Emanada de la Corte de apelación de este circuito judicial penal, en la cual de remitir anexo, el presente asunto signado con el Nº YP01-R-2010-000040, constante de Veintinueve (29) folios útiles el cual contiene decisión Recurso con efecto Suspensivo articulo 373 del código organico procesal penal. En tal sentido este tribunal pasa a revisar la presente causa antes de pasar a dar cumpliendo a la decisión del Tribunal de la alzada.

DE LA CAUSA

EN FECHA 05-06-2010, se celebro audiencia de presentación de imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del código organico procesal penal. seguido en contra de los ciudadanos: LISNELDIS L.C.B., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 16/09/1984, y titular de la cédula de identidad Nro 18.074.393, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la construcción; F.J.C., venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, con cédula de identidad N° 17.339.073, hijo de M.C. (v) y H.M. (v), estudiante de Tecnología Agropecuaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta ciudad, residenciado en el Barrio Paloma, Calle el Boulevard, casa s/n, Telf. 0287-8080558; CEDEÑO LA R.J.G., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 26-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, hijo de J.C. (v) y M.L.R. (v), desempleado, con 1° año de bachillerato, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Telef. 0287-4159103; VÁSQUEZ BOGADY E.A., venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, nacido en fecha 30-04-1985 de 25 años de edad, hijo de L.B. (v) y L.V. (f), de profesión u oficio taxista, con 5° año de bachillerato, residenciado en El Palomar, Telf. 0424-9288112, imputados por la presunta comisión de delitos expuesto, se configura ante la presenta fecha la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 , en perjuicio de los ciudadanos: S.E.J., DOS S.R.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. En donde este tribunal Tercero de Control realizo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa a favor del ciudadano: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL, declara con en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 NUMERALES 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEBIENDO EN CONSECUENCIA PRESENTARSE CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL y presentar dos personas responsables que reúnan las condiciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que laboren en institución pública o privada reconocida acá en el estado de lo cual deberán presentar la respectiva constancia por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano. Se declara sin lugar de igual forma la petición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Lisneldis C.B.; F.J.C. y Cedeño La R.J.G.; declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Lisneldis C.B.; F.J.C. y Cedeño La R.J.G. solicitada por el Ministerio Público. Tercero: Se declara con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar a los delitos precalificados y el peligro de fuga, en contra de los ciudadanos: LISNELDIS C.B.; F.J.C. Y CEDEÑO LA R.J.G.; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem precalificación esta última dirigida al ciudadano: Lisneldis Lomar C.B.; Cuarto: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese las boletas de Encarcelación a los ciudadanos Lisneldis C.B.; F.J.C.; Vásquez Bogady Emmanuel y Cedeño La R.J.G. dirigida al Comandante General de la Policía informando que los referidos ciudadanos permanecerán detenidos preventivamente en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal a excepción del ciudadano Lisneldis C.B. quien permanecerá detenido preventivamente en la Comandancia General de Policía de este Estado. A la orden de este tribunal. Se fija el reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 8 de junio de 2010 a las 09:00 a.m. horas de la mañana. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. ASÍ SE DECIDE.

EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO EJERCIO EL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO ART. 374 DEL COOPP.

QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE

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De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo hubo participación activa del piloto de ese vehículo hasta el sitio de los hechos hasta el momento de su detención, luego de despojar ala victima del dinero suben al vehículo el señor informa la policía y se emprende la persecución y el chofer, ciudadano VÁSQUEZ BOGADY E.A. a ultima instancia opta por detenerse. Esta es una acción de cooperación en el delito imputado establecida en el artículo 83 del Código Penal sin la facilitación del chofer no hubiese sido posible ulteriormente la huida seguida de la comisión la pena es la misma tanto para el cooperador como para los autores de los hechos. El chofer si estuviese al margen de lo que está sucediendo bien pudo a través del precepto constitucional no declarar contra si mismo. No ejerció autodefensa alguna sino que se hace en extremo patente la presunción de peligro de fuga favorecida por la cautelar sustitutiva de libertad que le ha sido otorgada razón por la cual ejerzo este recurso sobre la base de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; esa aparente menos responsabilidad tiene un título en la norma y es la Cooperación en estos términos he ejercido el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo. Es todo

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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN RELACIÓN AL RECURO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTICULO, 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA

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El defensor privado Abogado: A.M. expuso: “Para nuestro humilde criterio el efecto suspensivo plasmado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es Inconstitucional ya que viola la medida cautelar que le ha sido otorgada de conformidad con el art. 256 se le violan derechos fundamentales y es cuando entra la parte de buena f.d.M.P. y no hay justificación alguna de que permanezca en libertad por el hecho de que se ejerza el efecto suspensivo. Es todo”.

El defensor privado, Abg. C.P.M. expresó:

“Respecto a la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ese principio violenta el artículo 44.5 Constitucional porque luego de dictada la decisión no se puede aplicar ninguna otra medida y en este caso al observar el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente el efecto suspensivo se puede aplicar cuando se trate cuando se de libertad sin restricciones al presunto imputado y en segundo lugar el recurso que me da la Ley al respecto es el de apelación, por lo tanto esta defensa contradice tanto en los hechos como el derecho la solicitud de la vindicta pública ya que viola los atrs, 2,3,49.1,49.2 Constitucionales y la presunción de inocencia que arropa a E.V. la cautelar que le ha sido otorgada de presentaciones periódicas y el tribunal no ha violentado ninguna disposición esta persona vive en este Estado tiene arraigo acá no está demostrado actualmente de que haya participado en el delito que se investiga y que vaya a entorpecer la investigación en el presente asunto y además ejerce sus funciones diarias de taxista lo cual no significa que en este momento se le suspenda la garantía de gozar del beneficio que le ha sido otorgado por este Tribunal. A continuación la ciudadana Juez expuso: “Una vez oído la presentación del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del representante del Ministerio Público y los argumentos de los defensores al respecto este tribunal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada al tribunal de ejecución. Así se decide.

En fecha 06- 08-2010, la Corte de Apelación de este circuito judicial penal dicto el siguiente pronunciamiento; Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. N.R. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 05 de junio 2010. Causa No. YP01-P-2010-0000728, contra los imputados C.B., LISNELDIS LEOMAR; CORDERO, F.J.; CEDEÑO LA ROSA, J.G.; y VASQUEZ BOGADY, E.A..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTOS SUSPENSIVOS, INTERPUESTO POR EL ABG. N.R. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 05 de junio 2010. Causa No. YP01-P-2010-0000278, contra los imputados C.B., LISNELDIS LEOMAR; CORDERO, F.J.; CEDEÑO LA ROSA, J.G.; y VASQUEZ BOGADY, E.A..

Ahora visto y revisado el presente asunto así como la decisión de fecha En fecha 06- 08-2010, emanada de la sala unica de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., DECLARO SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTOS SUSPENSIVOS, INTERPUESTO POR EL ABG. N.R. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 05 de junio 2010. Causa No. YP01-P-2010-0000-728, en relación los imputados: C.B., LISNELDIS LEOMAR; CORDERO, F.J.; CEDEÑO LA ROSA, J.G.; y VASQUEZ BOGADY, E.A..

En tal sentíos por cuanto el recurso de apelación de autos con efectos efecto suspensivo, se declara sin lugar en relación al apelante que fue la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, se ordena dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha por el tribunal de la alzada que ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en beneficio del ciudadano: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, nacido en fecha 30-04-1985 de 25 años de edad, hijo de L.B. (v) y L.V. (f), de profesión u oficio taxista, con 5° año de bachillerato, residenciado en El Palomar, Telf. 0424-9288112,declara con en su lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal debiendo en consecuencia presentarse cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION AL CIUDADANO: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL. Así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se ordena dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 06- 08-2010, emanada de la sala Unica de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., DECLARO SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTOS SUSPENSIVOS, INTERPUESTO POR EL ABG. N.R. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público que ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en beneficio del ciudadano: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, nacido en fecha 30-04-1985 de 25 años de edad, hijo de L.B. (v) y L.V. (f), de profesión u oficio taxista, con 5° año de bachillerato, residenciado en El Palomar, Telf. 0424-9288112,declara con en su lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal debiendo en consecuencia presentarse cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al ciudadano: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. NOTIFIQUESE AL DIECTROS DEL TETEN POLICIAL DE GUASINA. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a los . (16 -08- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA TERCERA EN FUNCION DE CONTROL

Abg. W.H.M. El SECRETARI0

Abg. A.G.

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