Decisión nº 3519-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, martes treinta (30) de octubre de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000310

DEMANDANTE: LISNEYDI J.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.835.804.

ASISTIDA POR: La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara.

DEMANDADO: J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.511.

BENEFICIARIOS: joven adulta LISNEYDI J.T.L. y adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Abril de 2010, compareció por ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana LISNEYDI J.T.L., antes identificada manifestó que los montos suministrados por su padre actualmente no son suficientes para cubrir los gastos de su manutención y de su hermano adolescente.

En fecha 05 de Abril de 2010, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, Escuchar la opinión de los beneficiarios de autos, se requirió La consignación de la copia simple de la partida de nacimiento y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio once (F. 11), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.L.T..

En fecha 15 de Abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada ciudadano J.L.T. y que no compareció la demandante, razón por la cual se declaró desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.

En fecha 21 de abril de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2007, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora con el libelo de la demanda, asimismo dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada ciudadano J.L.T., no promovió prueba alguna.

Seguidamente, en fecha 05 de Mayo de 2010, se difirió la sentencia, hasta tanto conste autos, la opinión de la adolescente LISNEYDI JOSEFINA demandante actual joven adulta y de su hermano (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y el informe de sueldo del demandado.

En fecha 25 de Mayo de 2010, se acuerda librar oficio al ente empleador del ciudadano J.L.T., a los fines de que remitan a este Despacho información del sueldo que devenga el mencionado ciudadano.

En fecha 30 de Julio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. A.V.d.A..

En fecha 30 de julio d e2010, comparece la adolescente LISNEYDI J.T.L., a los fines de manifestar su opinión en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela a los folios treinta y uno y treinta y dos (F. 31 y 32), Oficio S/Nº contentivo de la información de los beneficios percibidos por el ciudadano, J.L.T., constante de dos (02) folios útiles.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Abocada en esta misma fecha, quien suscribe pasa a indicar que, la presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 01 de septiembre de 2004: “Primero: Por proposiciones del padre de los niños se concertó una nueva pensión para ellos, la cual es de bolívares Ciento Veinte Mil (120.000,00 Bs.) mensuales, pagaderas en dos cuotas quincenales de igual monto, que será pagado directamente por la empresa Alfarería del Turbio (ALTUSA, ubicado en la Zona Industrial II Carrera 1, al frente de Zidetur), patrono del padre trabajador. Razón por la cual debe dictarse medida de retención sobre el sueldo para que el empleador en ejecución de esa medida pueda cancelarle directamente a la prenombrada madre. Adicionalmente a la suma ya indicada de dinero debe completarse con la entrega de cinco (5) cesta tickets mensuales que la empresa patrono del padre debe entregar a la aludida madre. Segundo: Como contribución del padre para los gastos de la temporada decembrina, se acordó la suma de Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs.), con cargo a las utilidades que el prenombrado ciudadano reciba de la empresa en donde presta su labor personal. Debe igualmente debe dictarse medida de retención sobre ese monto y sobre ese concepto para que el patrono pueda pagarle directamente a la madre de los niños. Tercero: Tal cual se estaba ejecutando el padre suministrará lo referente al uniformes y calzados escolar y para efectuarlo deberá consignarlo en el área de contabilidad de este tribunal, trayendo un inventario elaborado por él en dos ejemplares, uno de los cuales se le devolverá firmado y sellado a él, y para que la madre constate lo que se le está entregando. Cuarto: Con relación a las útiles escolares de los niños, la empresa patrono del padre los aportará en la totalidad por contratación colectiva. Quinto: La atención a la salud será a través del Seguro Social obligatorio que el padre debe pagar a través de la empresa y para la adquisición de las medicinas deben aportarlas entre ambos padres.”.

Primero

El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano J.L.T., se dio por citado según consta en autos.

En fecha 29 de Julio de 2005, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual acudió la parte demandada más no así la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por la parte actora y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia simple de la sentencia de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de protección donde se encuentra la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2004, así como los Informes de sueldo del obligado que demuestran que posee capacidad económica. Esta sentenciadora, valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que ha cumplido con la Obligación de Manutención y demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con todos los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a la beneficiaria de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hija LISNEYDI J.T.L..

Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el informe de sueldo del obligado que data del año 2010 devengando el obligado un salario diario de SETENTA Y UN CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 71,24), calculando que se ha incrementado el salario del obligado en un TREINTA POR CIENTO (30%) ANUAL, se presume que el salario diario actual del obligado sería aproximadamente la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 138,05) aproximadamente, que ascendería a la cantidad mensual de cuatro mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (4.141,5Bs).

Así mismo, para la determinación de la obligación de manutención debe tomarse en cuenta la cantidad de hijos, en este caso dos (02), una joven adulta y un adolescentes, cuyas necesidades conforme a sus edades se presumen mayores y en consecuencia, de forma proporcional deberá determinarse el monto de obligación de manutención para cubrir esas necesidades.

Por otra parte, es de resaltar que la joven adulta demandante en manutención, ya superó la minoridad, no obstante esta juzgadora no puede dilatar el proceso en espera de constatar si la misma se encuentra estudiando, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la manutención como derecho humano de primer orden, se presume se encuentra actualmente estudiando, por cuanto exalta su interés superior, y en consecuencia le es Extensible la protección de la Obligación de Manutención, de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A su vez, esta juzgadora debe considerar que el monto establecida originalmente, y que se pretende revisar correspondía a el año 2004, para cuyo año regía el monto de salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional de doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (296,52Bs) –denominación monetaria actual, siendo que el monto aportado de ciento veinte bolívares (120Bs), representaba el cuarenta punto cuarenta y seis por ciento (40,46%), en consecuencia tomando en cuenta esa proporción del salario mínimo, y en consideración de que el que rige para el año 2012, es de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (2.047,48Bs), se constituye en la cantidad de ochocientos dieciocho bolívares con noventa y nueve céntimos (818,99Bs), monto que esta juzgadora considera como base para la manutención, lo cual se pondera con la capacidad económica previamente indicada sobre la base del salario que aproximadamente devenga actualmente el mismo y las edades de los hijos, de la cual se derivan necesidades superiores a las originalmente asumidas para el año 2004 en el acuerdo de obligación de manutención.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, ni informe social, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908, para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.330,86Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48 Bs.), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.330,86Bs), equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.330,86Bs), equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo Nacional; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre del beneficiario adolescente de autos y a la beneficiaria adulta de forma directa en su proporción, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, quienes deberán entregarle un recibo al ciudadano: J.L.T., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del beneficiario adolescente de autos y la joven adulta beneficiaria. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, 481 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la joven adulta LISNEYDI J.T.L. en contra del ciudadano J.L.T., todos ampliamente identificados en auto, en beneficio de la actora y de su hermano adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en consecuencia se acuerda: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la niña beneficiaria de autos; en la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.330,86Bs), equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (665,43Bs), para cada hijo. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.330,86Bs), equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.330,86Bs), equivalente a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la beneficiaria de autos y a la madre del adolescente beneficiario en su proporción, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del beneficiario adolescente de autos y por la joven adulta beneficiaria. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3519-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:39 p.m.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

IVBT/CABM/Víctor_H.-

KP02-V-2010-000310

30-10-2012

10/10

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