Decisión nº PJ0192015000172 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2014-000548

ANTECEDENTES

El día 21/05/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano Lisnoe Magdalenas S.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10661473, y domiciliada en el callejón 1 de la urbanización Teja II, de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistida por la abogada Haydeee C. Cordova, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164881, y con domicilio procesal en la calle Carabobo, sector Centro Urbano Nº 7 de Caicara del Orinoco, contra el ciudadano O.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8632669, y domiciliado en OCV Brisas del Caura, calle 5, casa Nº 59, Caicara del Orinoco, Municipio General M.C.d.E.B., representado por la abogada Konahy C.R.F., inscrita en el IPSA bajo el Nº 199129, en su carácter de defensora ad litem, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 13/10/1986 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio General M.C., Estado Bolívar, con el ciudadano O.A.G..

Aduce que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni ninguna clase de bienes que puedan partirse.

Dice que a mediados del año 2007 su esposo abandono el hogar sin razonamiento alguno dejando al descubierto todas las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, y desde entonces han estado viviendo en residencias diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace siete (7) años, siendo el último domicilio urbanización OCV N.L.V., calle 2, casa Nº 2, Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar.

Que formalmente demanda al ciudadano O.A.G. por acción de divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario.

El día 23 de mayo de 20143, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Habiéndose ordenado la citación del demandado por comisión librada al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, que solicitó en su libelo de demanda la parte actora, inserto en el folio 2 vto.

En fecha 16 de junio de 2014 se recibió la comisión con oficio Nº 660 enviada por Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, cumplida las actuaciones y devolviendo originales con las resultas al tribunal comitente.

El día 04 de agosto de 2014 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 05/08/2014 se designó defensora judicial del demandado en la persona de la abogada Konahy C.R.F., quien se dio por citada para representar al demandado el día 03/11/2014 (fl. 34).

Los días 07 de enero de 2015 y 23 de febrero de 2015, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 03 de marzo de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda. En ese acto la defensora judicial designada abogada Konahy Rodríguez presentó escrito señalando:

Que se opone y rechaza tanto de los hechos como del derecho de la acción ejercida, en virtud a los motivos siguientes a sabe:

Que la parte demandante le manifestó en fecha 12/11/2014 siendo las 2:30 p.m. que el ciudadano O.A.G., no se encontraba en la zona y desconocía su paradero.

Alega que en fecha 10/12/2014, siendo las 10:40 a.m., se trasladó a la dirección de domicilio conyugal OCV N.L.V., calle 2 casa Nº 2, Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar, fue atendida por la Sra. M.d.V.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 17325817, alegando conocer al ciudadano O.A.G. y que efectivamente habitó en esa oportunidad pero se fue, que desconoce su paradero. (Anexo lo señalado con el literal “A”).

Aduce que en fecha 10/12/2014 siendo las 2:26 p.m. contactó al Sr. C.F.Q.D., en la dirección OCV N.L.V., calle 2, casa Nº 2, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, habitante del sector y siendo vecino de la paraje, manifestándole que si conoce al ciudadano O.A.G., que dejo de saber de él y presumía que se había marchado desconociendo su destino. (Anexo lo señalado con el literal “B”).

Posteriormente siendo las 3.30 p.m. del mismo día, realizó una tercera visita en el mismo sector, fue atendida por la Sra. Yimina Yurivi Amotelli Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 10660329, manifestándole que si conoce al ciudadano O.A.G., y que tiene tiempo sin saber de él, que se fue y no ha vuelto a verlo más, desconociendo su paradero. (Anexo lo señalado con el literal “C”).

Que de manera pormenorizada procede a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Primero

Se admite el hecho que en fecha 12/12/2006, se contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio General M.C., Estado Bolívar, como se evidencia del acta de matrimonio.

Segundo

Se admite que de esa unión conyugal no se procrearon hijos.

Tercero

Niega y rechaza la causal interpuesta por la parte demandante que hace alusión al artículo 185 numeral 2 del Código Civil.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte demandada a través de la defensora judicial Konahy Rodríguez: a) ratifica las actuaciones favorable de autos a favor de su defendido. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos C.F.Q.D., Yimina Yurivi Amotelli Gámez y F.d.V.B.U.. En cuanto a la parte accionante a través de la apoderada judicial H.C.: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendida. b) testimoniales de los ciudadanos Nedys G.P.d.I., A.G.C. y V.M.A..

El día 09 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

Vencido el lapso probatorio, la parte demandada presentó el escrito de informes correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende la disolución por divorcio del matrimonio que le une con O.A.G. alegando que su cónyuge incurrió en abandono voluntario.

El demandado fue representado en este juicio por una defensora judicial que expuso que el 10-12-2014 se trasladó hasta Caicara a la casa nº 2 de esa población en la OCV N.L.V. en donde se entrevistó con M.d.V.B. quien le dijo que el demandado vivió en esa residencia pero se marchó y desconoce su paradero. En esa fecha se trasladó en la misma urbanización a la casa nº 2, calle 2, en donde habló con C.F.Q.D. que le dijo que fue vecino del demandado, pero no lo ha vista más. Luego, fue a la casa nº 6 de la calle 2 en donde habló con Yimina Amorelli en la casa nº 16 de la calle 2 de la referida urbanización quien le dijo que conoció al demandado, mas no ha vuelto a saber de él, que lo único que sabe es que se fue y no ha regresado.

Con estas diligencias considera este sentenciador que la defensora dio cabal cumplimiento a su deber de intentar localizar al demandado; como funcionario público el defensor goza de la misma credibilidad que tienen alguaciles y secretarios por lo que no es necesario que se haga acompañar de estos funcionarios o de notarios para que atestigüen la veracidad de esas diligencias; una exigencia tal además de que no está prevista en la ley ni en la jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional significaría en la práctica cargar a los defensores con una presunción contra legem de que obran con mala fe.

La defensora asistió a los actos conciliatorios, contestó la demanda, promovió testigos, interrogó a los promovidos por la parte contraria y presentó informes. Con esto cumplió cabalmente con la misión que le fue encomendada.

Examen del material probatorio.

  1. - Pruebas de la demandante.

    El testigo A.G.C. dijo conocer desde hace 15 años a la demandante y al accionado desde unos días antes del matrimonio; que le consta que vivieron en la casa 2 de la urbanización N.L.V. porque les hizo un trabajo de construcción; que sabe que los cónyuges vivieron tres meses juntos y que en el año 2007 Osmel se marchó del hogar y no ha regresado. A las repreguntas contestó: que vive cerca de los cónyuges y durante tres semanas construyó en la vivienda de la pareja los paredones que dividen su casa de los vecinos; que los conoce y no procrearon hijos.

    Este testigo es creíble porque conoce a los cónyuges, es su vecino, trabajó en la construcción de un sector de su vivienda y no incurrió en contradicciones ni desmentidos cuando fue interrogado por la defensora; poro estas razones el juzgador le da valor de plena prueba de los hechos narrados en su deposición.

    V.M.A. dijo que conoce a los cónyuges desde el año 2006; que los visitó en su casa porque es amigo de ambos, compartieron en varias oportunidades y asistió al matrimonio. Que ellos vivieron juntos unos tres meses y en el año 2007 el demandado se fue del hogar y no lo ha visto nunca mas. A las repreguntas contestó que aún visita a la señora Lisnoe y por eso sabe que Osmel no regresó; que conoce a la mamá de la accionante desde hace 15 años y a Osmel lo conoció antes del matrimonio, que no procrearon hijos y no tienen interés particular en el juicio, pues lo hace porque es amigo de ambos, compartió con ellos y asistió a la boda.

    Este testigo es igualmente creíble; el que sea amigo de ambos no lo descalifica porque nada de lo dicho permite concluir que es amigo íntimo de la demandante; precisamente por tratar con ambos, asistir a su boda y compartir con ellos es que le merece confianza a este sentenciador sobre el conocimiento personal de los hechos que dijo tener; por este motivo lo valora como plena prueba del abandono.

  2. - Pruebas del demandado.

    C.Q.D. dijo vivir en las cercanías de la casa que habitaron las partes de este juicio; que sabe que Osmel se fue del hogar en el 2007 y es vecino de ellos; que no tiene interés personal sino que compareció a declarar porque escuchó que la demandante quiere divorciarse y la quiere ayudar.

    A juicio de este juzgador el que un testigo diga que quiere ayudar a la demandante a divorciarse no hace sospechosa su declaración ni compromete la eficacia de sus respuestas; por el contrario, es un deber ciudadano colaborar con los fines de la Justicia. Desde esta óptica si un vecino de la demandante, vecindad que no fue desvirtuada, desea declarar para ayudarla por tener conocimiento personal de los hechos es lógico que acepte comparecer en juicio; solo una visión miope de la Justicia conduciría a desechar su testimonio por prestar su colaboración en el proceso; la ayuda sería interesada si otras pruebas o en el mismo interrogatorio arrojaran evidencias suficientes de su parcialidad o de la falsedad de sus respuestas, por ejemplo, que se compruebe que no es tal vecino o que es familiar de la actora o que le unen vínculos de íntima amistad o que recibió soborno para declarar a favor de una u otra parte. Por las razones expuestas el juzgador le confiere el valor de plena prueba del abandono considerando que sus dichos concuerdan con las otras deposiciones.

    F.d.V.B. respondió que vive en las cercanías de la casa de los cónyuges; que conoce a la actora desde hace 11 años y al demandado cuando era novio de la demandante; que solo sabe que vivieron juntos apenas unos meses; repreguntado manifestó que desconoce la fecha de la separación, pero le consta que Osmel no ha regresado.

    Por su condición de vecino considera este sentenciador que el testigo es creíble y tiene el valor de plena prueba.

    Nedys Perdomo de Infantes respondió que hace unos 7 u 8 años que O.G. se fue de la casa que compartía con sus esposa y nunca mas lo volvió a ver; que no tiene interés personal en declarar en el juicio y conoce a ambos litigantes por las madres de ellos.

    Como puede observarse todos los testigos fueron unánimes en sus respuestas en lo que concierne a que son vecinos de la pareja, los conocen, algunos asistieron a su boda y les consta que O.A.G. se alejó del hogar conyugal desde 2007 y no ha regresado porque no lo han vuelto a ver allí. Hay, pues, plena prueba del abandono el cual es grave por lo prolongado, injustificado porque en autos no existe prueba de que el demandado se hubiera visto forzado a tomar tal decisión y es intencional por la misma razón.

    En consecuencia al estar probado plenamente el abandono voluntario el divorcio pretendido es procedente. Así se declara.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Lisnoe Magdalenas S.M. contra O.A.G.. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Lisnoe Magdalenas S.M. y O.A.G..

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCh/aji

    Resolución Nº PJ0192015000172

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