Decisión nº S3-05-164 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000174

PONENTE: DR. J.J.G.

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Abogado L.L.C.L.

ACCIONADO: Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. M.P.M..

PRESUNTO AGRAVIADO: Acusado F.O.B.H.

MOTIVO: A.C., derivado de la presunta violación al Principio de Irretroactividad de la Ley y al Principio del In dubio pro reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 10 de Junio del año 2005, la Defensora Privada Abogada L.L.C.L., en representación del acusado F.O.B.H., interpone Acción de A.C. fundamentado en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. M.P.M., en virtud que

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Junio del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G..

En fecha 13 de Junio de 2005, se ordena subsanar de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la accionante L.L.C.L., quedando debidamente notificada en fecha 15 de Junio de 2005.

En fecha 16 de Junio de 2005, el accionante presenta escrito realizando subsanación de acuerdo a lo ordenado por esta Superioridad.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada se refiere a una presunta violación al Principio de Irretroactividad de la Ley y al Principio del In dubio pro reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Estado Lara a cargo de la Abog. M.P.M., en virtud que la misma en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Febrero de 2005, decidió en los siguientes términos:

…Vista y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: La audiencia preliminar es para determinar si el asunto amerita ser llevado a Juicio donde se dilucida la responsabilidad del imputado, solo corresponde al Juez de Control verificar la procedencia de la acusación, revisar los lapsos y atender a las excepciones. Aclarado el punto el tribunal pasa a decidir las excepciones: Conforme al Art. 24 numeral 4 literal a opuesta por la defensa con respecto a la cosa juzgada, existe demanda penal en contra de partes diferentes el hoy víctima era entonces acusado, debe tratarse no sólo de los mismos hechos sino de las mismas partes DuilIo (SIC) Nava era imputado en el expediente anterior y es en este asunto víctima. El presente asunto nació con una querella, se trata de partes distintas, no hay cosa juzgada, se declara sin lugar la primera excepción opuesta. En relación a la prescripción nos vamos nuevamente al nacimiento del asunto, el último acto de la estafa continuada agravada se cometió según alegato de la defensa en el año 98 y se presentó la querella en el año 2001 esta es la fecha para valorar la prescripción. Existía una orden de captura, en estos asuntos no existen requisitorias pero estas son asemejadas a la orden de captura, ello interrumpió la prescripción y declara sin lugar la prescripción. 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del COPP, admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano F.B. por los delitos de forjamiento de documento público, Uso de acto falso, estafa continuada y fraude previstos y sancionados en los Arts. 320, 323, 465 ordinal 3 en relación con el Art.99 y 466 Ord. 2 del Código Penal. 3) Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser lícitas pertinentes y necesarias. Así como las ofrecidas por la defensa, en cuanto a la incorporación de las víctimas como testigos, ello no es motivo de invalidación del testimonio por cuanto conocen los hechos y el juez valorará en definitiva las pruebas que se ajustan o no al caso. 4) Se mantiene la medida cautelar impuesta de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 como es la presentación una vez al mes. 5) Se ordena la apertura a juicio oral y público y la remisión por secretaría del presente asunto al tribunal de juicio que corresponda. ...

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al Principio de Irretroactividad de la Ley y al Principio del In dubio pro reo establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abog. M.P., se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

La Accionante L.L.C.L., en su escrito interpuesto en fecha 10 de Abril de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala lo siguiente:

“…esta acción de amparo contra actuaciones que cursan ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, consideramos competente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia, se interpone esta acción de A.C. contra la decisión del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en la Causa Penal No. KP01-P-2001-1113 dictada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005)

…se realizó la audiencia preliminar en la causa penal signada con el N. KP0-P2001-1113 por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, y el cual ere presidido por la JUEZ PROFESIONAL ABOGADO M.P., oportunidad en que se profirió una decisión en la cual se dictó un auto de apertura de juicio que perjudicó a mi defendido F.O.B.H., anteriormente identificado, quien había sido imputado por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 ejusdem; ESTAFA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y FRAUDE, previsto y sancionada en el artículo 465 ordinal 2º del mismo Código.

En esta oportunidad la Juez admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro 82004), declarando sin lugar las excepciones propuestas por esta defensa como son la Cosa Juzgada y la Prescripción de la Acción Penal, ordenando en definitiva EL ENJUICIAMIENTO DE UN CASO DONDE LA ACCION PENAL YA HABÍA PRESCRITO PARA LA FECHA EN QUE EL FISCAL PRESENTÓ LA ACUSACIÓN…

…mi defendido fue objeto de una decisión totalmente írrita en virtud de QUE VIOLANTE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL REO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN VIRTUD QUE SE PRETENDIÓ APLICAR UNA FIGURA DE DERECHO QUE SE ENCUENTRA EN DESUSO, Y QUE SE ENCUENTRA CONSAGRADA EN EL EXTINTO CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL COMO ES LA REQUISITORIA, LO CUAL ES ATENTATORIO DEL ESTADO DE DERECHO Y VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN Y DEJA A MI DEFENDIDO TOTALMENTE INDEFENDO ANTE SU PROCEDER al desconocerse que la institución de la prescripción en materia penal ES DE ORDEN PÚBLICO, obra de pleno derecho pues su establecimiento es de interés social y no en interés del reo, y aun cuando no sea alegada por este el Juez debe reconocerla y declararla.

Por todo lo expuesto es que consideramos que la decisión de fecha primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005) ha conculcado los derechos constitucionales de mi defendido F.O.B.H., anteriormente identificado, cuando la Juez actúa fuera de su competencia al aplicar la analogía en materia jurídico-penal y obviar el principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución que establece que si la nueva ley es favorable al reo debe aplicarse retroactivamente, pero si es desfavorable continuará aplicándose la vieja ley en forma ultractiva, a los hechos cometidos con anterioridad a la terminación de su vigencia. La ultractividad supone un caso no juzgado definitivamente, pues a los casos juzgados se les aplico (sic) precisamente la ley anterior más favorable; entonces solo (sic) procede aplicar la n.d.A. 110 del Código Penal de 1964 vigente para la fecha de la audiencia (01-02-2005) y determinar que la prescripción no fue interrumpida ni por presentación de la querella ni por la “orden de captura” asimilada a “requisitoria” que solo existe en la fértil imaginación de la juzgadora….”

Finalmente termina la Accionante su escrito de la siguiente manera:

...solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y disponga el cese de la violación constitucional expresada y sea reparada la situación jurídica infringida…

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.(Subrayado de este Tribunal Constitucional).

A tal fin, esta Colegiada observó que la Acción de Amparo presentada por la accionante Abogada L.L.C.L., no llena los requisitos establecidos en el artículo 18 de la precitada Ley, y aún cuando por auto de fecha 13 de Junio de 2005, se le ordenó conforme al referido artículo 19 ejusdem, que subsanara los defectos de su solicitud de amparo, la misma incurrió en los mismos, toda vez que el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, obliga al accionante a expresar :

El señalamiento del derecho o de la garantía constitucional supuestamente violada o amenazada de violación.

En este contexto de ideas, la recurrente no logra explicar a este Tribunal Constitucional cuál, o cuáles son los derechos constitucionales que supuestamente violó la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con su decisión producida dentro de los límites de su competencia.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la explicación o aclaratoria por parte de la accionante, del punto antes referido, es de vital importancia a los efectos de la resolución del recurso planteado.

Más aún, cuando la misma debió ejercer, en su debida oportunidad, el recurso ordinario de apelación, contra la decisión que pretende impugnar con esta acción de a.c. y no lo hizo,

En este sentido, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº. 746 de fecha 08-04-2002. Expediente 01-1502. Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) es que, en los casos donde el Juez de Control realiza la Audiencia Preliminar y luego decida conforme al artículo 330 (Antes artículo 334) del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sala concluye lo siguiente:

...3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de a.c.. Así se declara...

. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional).

En este orden de ideas, la accionante, al no haber apelado en su debida oportunidad procesal de la decisión de la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual produjo, dentro de los límites de su competencia, y al no haber agotado dicha accionante los recursos ordinarios, no puede pretender que este Tribunal Constitucional declare con lugar un a.c., siendo éste un recurso extraordinario que tiene por objeto poner coto a una real violación de derechos y garantías constitucionales a los fines de restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, porque dar cabida a tal pretensión del accionante, subvertiría evidentemente el orden jurídico, creando un caos procesal en el asunto principal que se está ventilando, que sí conculcaría a todos los sujetos procesales la garantía constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el criterio que ha venido sosteniendo esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, cuando la recurrente L.L.C.L., no ejerció los recursos ordinarios en su debida oportunidad procesal, es el contenido en la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005. Asunto Nº KP01-O-2005-00121. Ponente Dra. D.M.M., el cual está planteado así:

“... Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

’Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del a.c..

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...

.

Por todos los razonamientos expuestos, considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la recurrente L.L.C.L., no agotó las vías judiciales ordinarias, dejando de usar los medios judiciales preexistentes contra la decisión de fecha 01-02-2005, producida, dentro de los límites de su competencia, por la Juez Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo interpuesta por la Defensora Privada Abogada L.L.C.L., en representación del ciudadano F.O.B.H.; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se acuerda la Consulta Legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional y Presidente

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.

KP01-O-2005-000174

JJG/Nohelia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR