Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000757

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho A.R.M. y P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.591 y 98.268, respectivamente, en representación de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos J.C. SIFONTES, HENDRIX RAMON MARCHAN RENGEL, O.S., LENNYS LISOLETH RANGEL SOTO, J.L.G.V.P., R.L., H.J. AZOCAR BOADA, A.J.O., MAIZON BENJAMIN DURAN OLMOS, GRINOLFO E.M. y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.208, 10.927.366, 9.573.685, 11.316.880, 9.557.415, 8.245.372, 8.367.189, 11.902.505, 5.455.940, 7.874.077 y 11.392.644, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 600-A-Quinto, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de octubre de 2006, posteriormente en fecha 05 de octubre de 2006, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.573.685, parte actora recurrente, acompañado por el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.591; asimismo, compareció el abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, en representación de las empresas codemandadas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, por la complejidad del asunto, la cual se efectuó en fecha 23 de octubre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.591, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados A.R.B. y V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 58.813 y 98.455, respectivamente, en representación de las empresas codemandadas.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, calificó erradamente como empleados de dirección y de confianza a los ciudadanos O.S. y J.L.G.V.P., cuestión ésta que rechazan formalmente.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo en su sentencia dejó establecido que, el escrito libelar de los trabajadores reclamantes presenta una mixtura en cuanto a las pretensiones, circunstancia ésta que se justifica, porque a su decir, al inicio de la relación de trabajo de los laborantes con las demandadas, no se tenía conocimiento de lo que realmente le correspondía a los trabajadores.

Finalmente, arguye la representación de la parte actora, hoy recurrente, que en el presente caso, se practicó una inspección ocular extrajudicial con la finalidad de demostrar el aspecto laboral que regía la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, inspección ésta que no fue valorada por el Tribunal A quo en su sentencia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006.

Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandadas, señala estar plenamente conforme con la sentencia recurrida, solicitando a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:

Con relación al fundamento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, referente a que el Tribunal A quo en su sentencia señaló que en el escrito libelar los trabajadores reclamantes establecieron una mixtura en sus pretensiones, en cuanto al régimen legal que regía la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; este Tribunal Superior considera preciso acotar que de conformidad con el principio iura novit curia el Juez es conocedor del Derecho, en tal sentido, una vez que establece cuál es el régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio, lo que corresponde es estimar las pretensiones del actor, de conformidad al régimen establecido; por lo que, el hecho de que el trabajador reclamante en su escrito libelar señale el régimen jurídico que, a su decir, debe ser aplicado, no resulta vinculante para el Juez, quien es el que tiene la facultad de aplicar el régimen correspondiente y así se deja establecido.

Con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, en cuanto a la falta de valoración de la prueba de inspección judicial extralitem del Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia; este Tribunal Superior comparte el criterio sostenido por la recurrida referente a que, la inspección judicial realizada fuera del proceso, en modo alguno, garantiza el control de la prueba por parte de la demandada, lo que se traduce en inobservancia del debido proceso, por lo que, valorarla sería tanto, como atentar contra el derecho a la defensa que le corresponde a la parte contraria; en consecuencia, debe desestimarse el valor probatorio que emane de la misma. Sin embargo, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, debemos señalar que, aún y cuando estimáramos el valor probatorio de dicha inspección judicial, de ella sólo se evidencia la relación de contratación que vincula a las empresas codemandadas, hecho éste no controvertido en autos; en virtud de que, el Tribunal de Instancia dejó establecido la solidaridad entre las empresas codemandadas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., al señalar que la primera se desenvolvió como una intermediaria de la segunda; por lo que, su falta de valoración, en nada altera lo decidido, ya que, en ningún caso, demuestra la categoría del cargo de los trabajadores reclamantes, como lo pretende la parte actora recurrente; siendo así, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso analizar pormenorizadamente dicha prueba; pues, en todo caso, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en este punto y así también se establece.

Ahora bien, con relación a la calificación de los trabajadores reclamantes como empleados de confianza, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones; distinto al empleado de confianza que es, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador es de dirección o como en el caso de autos, calificarlo de confianza y con ello, determinar si está amparado por determinada Convención Colectiva, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes. Al respecto, señala la representación judicial de las empresas codemandadas en la celebración de la audiencia oral y pública que los trabajadores reclamantes eran empleados de confianza, pues, se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales que los mismo, devengaban sueldos superiores al establecido en el tabulador del Acta Convenio, que pretenden los laborantes se aplique como régimen jurídico a la relación de trabajo, de igual forma señalaron las codemandadas en su contestación que eran empleados de confianza en atención al cargo desempeñado por los trabajadores dentro de las empresas; pues bien, no podemos establecer que los recurrentes son empleados de confianza por estas circunstancias y mucho menos, bajo el alegato del salario devengado por los laborantes, porque de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario puede verse aumentado por primas de asiduidad, primas de mérito, carga familiar, antigüedad, entre otros; como ya se dijo, para establecer si un trabajador es empleado de confianza debe atenderse a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. En el presente caso, en criterio de esta sentenciadora, la única prueba que puede servir para establecer la categoría del cargo desempeñado por los recurrentes es la declaración de parte evacuada por el Tribunal de Juicio, en tal sentido, vista la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio este Tribunal Superior observa que, específicamente el ciudadano O.S., al momento de ser interrogado por la Juez de juicio, señaló que su función dentro de la empresa era la de garantizar que las normativas del GRUPO ALVICA, S.C.S, fueran dadas a conocer y seguidas por el personal que laboraba en las diferentes áreas de la empresa, que su cargo era de supervisor de seguridad industrial, que no tenía personal bajo su cargo, que la única directriz que seguía era la emanada del manual de normas y procedimientos que tenía el GRUPO ALVICA, S.C.S., para las actividades de seguridad en su área de construcción, que tenía conocimiento de las normas que se debían aplicar y vigilaba el cumplimiento de las mismas; al momento de ser preguntado por la Juez acerca de que si podía dar recomendaciones para el cumplimiento de las normas, contestó que las variables de las normas las hacía el gerente, sólo que en muchas oportunidades por la experiencia en el conocimiento de las actividades, hacía algunas recomendaciones, pero no al trabajador directamente sino al supervisor de la contratista, a menos que, existiera algún peligro inminente, grave, de muerte, lesión o accidente, que pudiera sobrevenir de la acción del trabajo, actuaba directamente; que laboraba en un departamento de la empresa que tenía coordinadores, gerentes; es decir, un apoyo a la parte de construcción.

Siendo así, analizados los dichos del ciudadano O.S., este Tribunal Superior concluye que, el laborante se desempeñó como inspector de seguridad de higiene y ambiente, lo que en muchas empresas se denomina Inspector SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente); es decir, su función consistía en garantizar que las normativas del GRUPO ALVICA, S.C.S, fueran dadas a conocer y seguidas por el personal que laboraba en las diferentes áreas de la empresa, en tal sentido, si tomamos en consideración la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que es un trabajador de confianza, tenemos que, la misma implica la supervisión a otros trabajadores; empero, la supervisión no versa únicamente en que se tengan trabajadores a su cargo; sino que va más allá; es decir, vigilar, custodiar cualquier actividad que se le encomiende como supervisor; al respecto el diccionario de Derecho Laboral de G.C., señala que entran en esta categoría los que, por la responsabilidad que tienen, las delicadas tareas que desempeñan o la honradez que para sus funciones se exige, cuentan con fe y apoyo especiales por parte del empresario o dirección de la empresa; es decir, aquellos laborantes que, sin la fe puesta en ellos por el patrono, el nexo contractual no puede subsistir. Luego, por las funciones desempeñadas por el trabajador O.S., al ser un supervisor de seguridad industrial, entiende este Tribunal Superior que la empresa codemandada confiaba en él y en su actividad supervisora, la seguridad de todos los demás trabajadores, al punto que, el incumplimiento de sus funciones como supervisor de seguridad industrial puede comprometer la responsabilidad de la empresa frente a infortunios laborales y siendo así, a los ojos de esta sentenciadora, estas consideraciones son suficientes para dejar sentado que el trabajador reclamante era un empleado de confianza y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con relación a la sentencia definitiva; en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los profesionales del derecho A.R.M. y P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.591 y 98.268, respectivamente, en representación de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos J.C. SIFONTES, HENDRIX RAMON MARCHAN RENGEL, O.S., LENNYS LISOLETH RANGEL SOTO, J.L.G.V.P., R.L., H.J. AZOCAR BOADA, A.J.O., MAIZON BENJAMIN DURAN OLMOS, GRINOLFO E.M. y J.O., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

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