Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

B.L.M.C., inscrita en el I.P.S.A con el N° 75618, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.510 y domiciliado en A.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.D.M.A., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.L.M.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.P.G., contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, uso particular, color azul, placas FOB-41Y, serial de carrocería 8XA53AEB112017605, serial motor AJ130897, año 2001.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el trece (13) de junio de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

En virtud de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que si bien es cierto el Certificado de Registro de Vehículos identificado con el N° 8XA53AEB112017605-1-1, expedido a nombre de la ciudadana: M.D.L.N.M.C., el resultado de la experticia practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, concluyeron que es original, asimismo que corre agregados (sic) a las actas documento de compra venta notariado entre M.D.L.N.M.C. como vendedora y D.A.P.G. como comprador, no menos es cierto que el mencionado vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICUKAR (sic),COLOR AZUL, PLACAS FOB-41Y, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112017605, SERIAL DE MOTOR AJ130897, AÑO 2001, al ser sometido a la experticia por el funcionario Cabo 2do (GNB) B.P.A.E., experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Bolivariana, arrojo (sic) como resultado que:

1.- El serial de la placa VIN de carrocería se encuentra falsa y suplantada.

2.- El serial compacto de carrocería se encuentra alterado.

3.- El serial del motor se encuentra alterado y,

4.- Mediante el método de restauración practicado el serial compacto de carrocería y motor no se logro (sic) la identificación de los caracteres originales.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: A) Negar la solicitud presentada por el ciudadano DARWIN ARTURO PEDRIQUEZ GALVIZ…, en razón que el resultado de la experticia practicada al vehículo objeto de la presente causa el resultado de los expertos es que 1.- El serial de la placa VIN de carrocería se encuentra falsa y suplantada. 2.- El serial compacto de carrocería se encuentra alterado. 3.- El serial de motor se encuentra alterado. Y 4. Mediante el método de restauración practicado el serial compacto de carrocería y motor no se logro (sic) la identificación de los caracteres originales. Y B) Remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de abril de 2008, la abogada B.L.M.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.P.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

Ahora bien, cursa en el expediente mencionado que tanto el certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de T.T., así como el carnet de circulación del vehículo automotor son auténticos y de curso legal en el país.

El vehículo mencionado no se encuentra solicitado por los cuerpos de seguridad del estado, sin embargo presenta ciertas alteraciones o suplantaciones, que no fueron comunicadas a mi poderdante quien compró el vehículo de buena fe, para luego acreditar la propiedad de un bien mueble sujeto a publicidad registral; es decir de manera lícita como fundamento a la vigencia del derecho para poder alegar y demostrar la titularidad, tal como consta en la respectiva experticia de vehículo automotor.

(Omissis)

Resultaría injusto que aunque se demuestre la propiedad, los tribunales nieguen sin justa causa la devolución bajo la figura de deposito (sic), basándose solo (sic) en decisiones repetitivas, sin tomar en cuenta principios y virtudes tal como la posesión de buena fe. Ante estas negativas de entrega, los mencionados vehículos se someten a estar expuestos a la intemperie, representando una mayor cancelación en el pago del estacionamiento al transcurrir los días, causando un gravamen irreparable según el artículo 447 ord. (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tanto el Ministerio Público y el Juzgado de Control toman siempre en cuenta solo (sic) las experticias para negar la devolución; pero no toman en cuenta la autenticidad de los certificados de registro, como en el presente caso, expedidos por el INTTT (sic), como institución garante del estado.

Ciudadanos Magistrados, las causas antes esgrimidas demuestran que no existe razón para negar la entrega del mencionado vehículo bajo la figura de “deposito”,invocando de esta manera los artículos 48 y 26 de la Ley de T.T., pues esta (sic) demostrada la titularidad de mi poderdante, identificado en autos.

Dicho vehículo no es objeto material pasivo de ningún delito, por ello es deber del estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, uso particular, color azul, placas FOB-41Y, serial de carrocería 8XA53AEB112017605, serial motor AJ130897, año 2001.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 11 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas del medio día, encontrándose de servicio los funcionarios C/1RO. (GNB) Acuña Veliz C.A. y G/NAL Zambrano Díaz Hernando, adscritos al Puesto La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron que se acercó un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2001, color azul, clase automóvil, serial de motor 4AJ130897, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía quien tenía como destino la ciudad de Mérida, siendo identificado como R.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 11.109.341, solicitándole la documentación del vehículo; que al efectuarle una revisión minuciosa a los seriales, pudieron observar que la placa VIN ubicada en el corta fuego lado izquierdo del conductor del vehículo es presuntamente falsa; que el serial compacto ubicado en el corta fuego lado derecho del conductor del vehículo presenta signos físicos de alteración.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

De las actuaciones se observa, que al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, uso particular, color azul, placas FOB-41Y, serial de carrocería 8XA53AEB112017605, serial motor AJ130897, año 2001, le fue realizada en fecha 29 de marzo de 2007, experticia de seriales por el efectivo de la Guardia Nacional, A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1) La Placa VIN de Carrocería se encuentra Falsa y Suplantada.

2) El serial compacto de carrocería se encuentra alterado.

3) El serial de motor se encuentra alterado

4) Mediante el método de restauración practicado al serial compacto de carrocería y motor no se logro (sic) la identificación de los caracteres originales.

(omissis)

.

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues si bien es cierto, la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 22835345, a nombre de M.d.l.N.M.C., con cédula de identidad N° V-7.316704, arrojó ser auténtico, no es menos cierto, que el resultado de la experticia practicada al vehículo (folios 31 al 33) arrojó que “1.- La Placa VIN de carrocería se encuentra falsa y suplantada; 2.- El serial compacto de carrocería se encuentra alterado; 3.- El serial de motor se encuentra alterado; 4.- Mediante el método de restauración practicado al serial compacto de carrocería y motor no se logró la identificación de los caracteres originales.”

Aunado a lo anterior, la experiencia común indica, que la existencia de un vehículo con seriales alterados, se debe a que ha sido producto de hurto o robo de vehículos automotores, cuyo bien jurídico es protegido mediante ley especial. En el caso que nos ocupa al haber sido detectada la anomalía antes indicada, relacionada con el resultado de la experticia realizada al vehículo cuestionado, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar la identificación del vehículo y su legítimo propietario.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el 31 de octubre de 2007, que negó la solicitud de entrega del vehículo: marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, uso particular, color azul, placas FOB-41Y, serial de carrocería 8XA53AEB112017605, serial motor AJ130897, año 2001. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.L.M.C., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.P.G..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, uso particular, color azul, placas FOB-41Y, serial de carrocería 8XA53AEB112017605, serial motor AJ130897, año 2001.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3519/08/EJPH/Neyda.-

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