Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2014, por la abogada R.F. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2014, que riela al folio 35, que declaró: “… este Tribunal proveerá sobre la cantidad de dinero del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora en auto separado, ahora bien, en cuanto al pago correspondiente a la experticia del Partidor este Tribunal observa que el mismo quedó establecido en la cantidad de ocho mil dieciséis bolívares (Bs. 8.016,80), del dinero que se encuentra depositado en el Tribunal según el informe de partición de autos, por lo tanto, al quedar concluida la partición en virtud de que las partes no formularon objeción alguna al referido escrito, se deberá entregar dicha cantidad de dinero correspondiente al partidor previo descuento del dinero que se encuentra depositado en el tribunal el cual se hará por auto separado…”, tal pronunciamiento fue dictado por el Tribunal de la causa en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana L.A.S.F. contra el ciudadano J.G.A.V., quedando anotado dicho expediente bajo el N° 14-4909.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Antecedentes.

    1.1. Síntesis de la controversia:

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogado R.F. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y que riela al folio 36, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 19-260, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

    • Riela a los folios del 1 al 3, escrito presentado por la ciudadana L.A.S.F., mediante el cual demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    • Cursa al folio 4, auto de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano J.G.A.V..

    • Consta al folio 6, diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano M.C.V., mediante el cual consigna informe de partición, el cual riela al folio del 7 al 11.

    • Cursa al folio 12 recibo por la cantidad de OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 8.016,oo), recibido por el ciudadano M.C.V..

    • Consta al folio 23, diligencia de fecha 02 de julio de 2014, suscrita por la abogada R.F., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se convoque la reunión para que tenga lugar las observaciones al informe del partidor. En ese sentido el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada a fin de que comience a discurrir el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el partidor presentó informe extemporáneo y que la parte actora está a derecho.

    • Consta al folio 28, escrito presentado por la abogada R.F. apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la entrega de las cantidades de dinero que fueron embargadas por prestaciones sociales, legales y contractuales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros, fideicomiso y/o intereses al ex-cónyuge J.G.A.V..

    • Consta al folio 29, auto de fecha 08 de agosto de 2014, mediante el cual se declara concluida la partición por cuanto no se formularon objeción alguna al informe presentado por el ciudadano M.C..

    • Riela al folio 30, diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la abogada R.F.S., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 23 de julio de 2014.

    • Consta al folio 31, auto de fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual el tribunal ordena hacer la entrega de la cantidad solicitada.

    • Cursa al folio 32 auto de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual se deja sin efecto el auto de fecha 29 de octubre de 2014, por cuanto las cantidades embargadas se encuentran depositada en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de la ciudadana L.S. y ese Juzgado, y asimismo en cuanto a la entrega de la cantidad de dinero solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.

    • Riela al folio 33, auto de fecha 31 de octubre de 2014, se ordena la entrega de las cantidades de dinero en los términos que fueron expuestos en el informe del partidor.

    • Cursa al folio 34 diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada R.F., mediante la cual solicita se ordene la entrega de la cantidad de dinero de (Bs. 129.604,oo).

    • Riela al folio 35, auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa argumentó que el Tribunal proveerá sobre la cantidad de dinero del 50% de las prestaciones sociales que le correspondan a la actora en auto separado, ahora bien, en cuanto al pago correspondiente a la experticia del partidor este Tribunal observa que el mismo quedó establecido en la cantidad de Ocho Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 8.016,oo) del dinero que se encuentra depositado en el Tribunal, según el informe de partición de autos, por lo tanto, al quedar concluida la partición en virtud de que las partes no formularon objeción alguna al referido escrito, se deberá entregar dicha cantidad de dinero correspondiente al partidor previo descuento del dinero que se encuentra depositado en el Tribunal el cual se hará en auto separado.

    • Consta al folio 36, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada R.F., mediante el cual apela del auto de fecha 11 de noviembre del presente año, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, tal como consta al folio 37.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    • Riela al folio del 50 al 56 escrito de informes presentado por la ciudadana L.M.A. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.F..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada R.F. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.F., contra el auto cursante al folio 35, de fecha 11 de Noviembre de 2014, que declaró “…Este Tribunal proveerá sobre la cantidad de dinero del 50% de las prestaciones sociales que le correspondan a la actora en auto separado, ahora bien, en cuanto al pago correspondiente a la experticia del partidor este Tribunal observa que el mismo quedó establecido en la cantidad de ocho mil dieciséis bolívares (Bs. 8.016,80) del dinero que se encuentra depositado en el Tribunal, según el informe de partición de autos, por lo tanto, al quedar concluida la partición en virtud de que las partes no formularon objeción alguna al referido escrito, se deberá entregar dicha cantidad de dinero correspondiente al partidor previo descuento del dinero que se encuentra depositado en el Tribunal el cual se hará por auto separado”.

    Ahora bien, en escrito de informes presentado por la abogada L.M.A. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la misma se excepcionó alegando que el partidor realizó su análisis correctamente, sin embargo, insiste que fue un error material involuntario cometido el de no haber especificado el porcentaje y/o alícuota a pechar a cada parte en su informe por honorarios profesionales, pues correctamente analiza la totalidad de prestaciones sociales generadas por el ex-cónyuge demandado en liquidación, y en base a la matemática que realiza al total de la cantidad de dinero generada por prestaciones sociales, de Bs. 267.226,60 correctamente aplica su porcentaje del 3% obteniendo el resultado de Bs. 8.016,79, la cual debió dividir en dos partes, para fijar así la alícuota de pago de cada comunero, da igual decir Bs. 8.016,79 x 2= 4.008,39, Asimismo alega que deja asentado y legalmente reconocido en actas el propio tribunal a-quo que el informe de Partición presentado es extemporáneo. Pero mucho antes de percatarse de tal extemporaneidad tampoco provee en relación a la solicitud de observación a los informes presentados para que la parte solicita manifieste al menos porque los pide. Que finalmente se congratula al experto muy a pesar de su extemporaneidad y se le quiere obligar a una sola de las partes litigantes a sufragar la totalidad de honorarios profesionales generados en una acción que terminó siendo no amigable. Que considera esa representación que no esta facultado el Tribunal a-quo en base a los hechos narrados y suficientemente acreditados en los autos, para ejercer tal obligación. Debe entonces cancelar su representada un porcentaje por el cincuenta por ciento (50%) de dinero que le corresponde en esas prestaciones sociales, así como también cancelar el porcentaje que se adjudicó a su ex cónyuge, según la determinación del partidor en un informe extemporáneo, cuyo resultado fue mal dividido?. Puede el Tribunal obviar tal extemporaneidad y beneficiar al partidor para condenar a su representada obviándole el derecho ejercido a las observaciones del mencionado informe.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    En el caso de autos se observa que cursa a los folios del 7 al 11 el informe del partidor presentado en fecha 13 de mayo de 2014, el cual fue ordenado agregar en fecha 15 de mayo de 2014, y en fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal señala que el informe del partidor fue presentado en forma extemporánea pero visto que la parte actora esta a derecho ordena la notificación de la parte demandada.

    Ahora bien, se observa que en el informe del partidor se estableció que el monto total de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.V., es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 267.226,60), de los cuales a solicitud del Tribunal la empresa CVG ALCASA consignó la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 133.613,30) que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales embargadas al ciudadano J.A.V..

    Asimismo señala el partidor que en el presente caso, al dividir Bs. 267.226,60 entre el valor actual de la unidad tributaria (Bs. 127) el resultado es 2.104,14 UT., y que esta cifra no excede de las cinco Mil UT, que indica el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial. También alude que al aplicar el 3% a Bs. 267.226,60 el resultado es de Bs. OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.016,80).

    En atención a lo planteado por el partidor, resulta propicio citar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de Diciembre de 2001, interpretada por la Sala Constitucional concluyé “…que la solicitud de pago que hagan estos expertos, no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de estos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el Juez una vez que se verifique lo encomendado…”

    Es así, que este Juzgador utilizando la sana lógica y después de una revisión del presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa en el auto de fecha 11 de noviembre argumenta “…en cuanto al pago correspondiente a la experticia del Partidor este tribunal observa que el mismo quedo establecido en la cantidad de Ocho Mil Dieciséis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.016,80) del dinero que se encuentra depositado en el Tribunal, según el informe de partición de autos, por lo tanto, al quedar concluida la partición en virtud de que las partes no formularon objeción alguna al referido escrito, se deberá entregar dicha cantidad de dinero correspondiente al partidor previo descuento del dinero que se encuentra depositado en el Tribunal…”

    En ese sentido, este Juzgador resalta que la parte actora en su escrito de informes realiza una serie de acotaciones y solicitudes como es que el partidor realizó su análisis correctamente, sin embargo, señala que fue un error material involuntario cometido el de no haber especificado el porcentaje y/o alícuota a pechar a cada parte en su informe por honorarios profesionales, pues correctamente analiza la totalidad de prestaciones sociales generadas por el excónyuge demandado en liquidación, y en base a la matemática que realiza al total de la cantidad de dinero generada por prestaciones sociales es de (Bs. 267.226,60), por lo que correctamente aplica su porcentaje del tres por ciento (3%) obteniendo el resultado de (Bs. 8.016,79), lo cual debió dividir en dos partes, para fijar así la alícuota de pago de cada comunero.

    En atención a lo así planteado este Juzgador, observa que ciertamente el pago de los honorarios del partidor, se debió deducir luego de haberse establecido el monto total objeto de la partición, pues es de la suma neta a dividir del cual se sustrae la cantidad por concepto de honorarios correspondientes al partidor, y luego se procede a establecer lo que corresponde del monto restante a cada una de las partes.

    No obstante lo anterior se distingue que el Tribunal de la causa ante el pedimento del pago formulado del partidor en su escrito cursante del folio 7 al 11, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, inserto al folio 35, lo acuerda deducir de la suma depositada en el Tribunal, y en atención a este aspecto, es que resulta palpable la inconformidad de la apelante, por cuanto del estudio de las actas que conforman la presente causa, específicamente de los folios 15, 16, 19, y 22, se obtiene que el monto recibido por el a-quo de la empresa que cálculo y estableció el monto del 50% de las prestaciones legales y contractuales, y demás conceptos laborales, en la que presta servicio el ciudadano J.G.A.V., con motivo de la liquidación de la comunidad conyugal, y que le corresponde a la ciudadana L.A.S.F., hace deducir lógicamente que cuando el Tribunal de la causa ordena que del monto que se encuentra depositado se descuente la suma (Bs. 8.016,79), destinada para el partidor, está liberando al ciudadano J.G.A.V., de esta carga, es decir del pago que debería deducirse de los bienes de este último ex-cónyuge, por lo que el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2014, no está ajustado a derecho, pues al no establecer la alícuota que corresponde a cada uno de los ex-cónyuges, y establecer que se descuente de la cantidad depositada el monto total que reclama el partidor, es obvio que la ciudadana L.A.S.F., quedo perjudicada en el sentido que ella solo corre con el pago del partidor, por lo que siendo ello así se debe declarar con lugar la apelación y en consecuencia se ordena al Juez de la causa establecer la alícuota que le corresponde a cada parte por concepto de pago de honorarios al partidor, y así se establece.

    De otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente que el Tribunal de la causa, refiere que el informe del partidor es extemporáneo, este Juzgador ante la circunstancia de que finalmente fue apreciado por el a-quo, resulta procedente el reclamo de pago de honorarios del partidor, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe revocar el auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, inserto al folio 35 del presente expediente, y se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada R.F. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada R.F. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.F., contra el auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana L.A.S.F. contra el ciudadano J.G.A.V., como consecuencia de ello queda REVOCADO el auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp: Nº 14-4909

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