Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1820

Parte presuntamente agraviada: BELLO MIRABAL L.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.907, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: W.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179.-

Parte presuntamente agraviante: SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.-

Motivo: RECURSO DE A.C..

- I-

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Diciembre de 2005, ocurre ante este Tribunal, la ciudadana BELLO MIRABAL L.D., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.907, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.C.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, mediante el cual interpone RECURSO DE A.C., en contra de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

- II-

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de octubre de 2004, mediante decreto signado con el Nº G-568-6, el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, decretó en su artículo 1º, designo a la ciudadana BELLO MIRABAL L.D., como DOCENTE DE AULA Adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure; que dicha designación, le fue notificada por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure.

Que el Secretario Regional de Educación del Estado Apure, no la ha ubicado al cargo que se le designo ni ha procedido ha pagarle el salarios que le corresponde.

Que en fecha 11 de octubre 2005, la ciudadana BELLO LISSET, solicitó a la Secretaría de Educación del Estado Apure, que emanara un acto administrativo, donde se le diera certeza a su situación jurídica, además solicitó, que se le generara un acto administrativo de efectos particulares, que le resolviera la incertidumbre la que en la actualidad se le ha sometido.

Alega además, que se le violento de manera evidente su Derecho Constitucional de petición, debidamente consagrado en la Constitución.-

- IV-

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, que se le dé certeza a su situación jurídica y se le genere un Acto Administrativo de efectos particulares, que se le resolviera la incertidumbre que en la actualidad a la recurrente se le ha sometido. Así mismo se le de respuesta al Decreto Nº G-568-6, de fecha 22 de octubre de 2004, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con mecanismos judiciales ordinarios como lo son la querella funcionarial, y el recurso por abstención o carencia, el cual debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, instancia que cuenta con las facultades suficientes para solventar la situación solicitada en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional in limites litis, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

- V -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE A.C. interpuesto por la ciudadana BELLO MIRABAL L.D., contra La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

Se acuerda notificar a las partes, para que tengan conocimiento de la presente decisión. Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San F. deA. a los (16) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial;

Dra. M.G. deR.,

El Secretario;

A.L.L.B.

Exp. Nº 1.820

MGdR/allb/aurora

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