Decisión nº 326 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 15 de Septiembre 2.004

194º y 145º

DECISION N° 326-04 CAUSA N°.2Aa-2345-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho P.A., en su carácter de defensora de la penada L.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2004, en la cual ACUERDA NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada a favor de la penada L.D.C.P.N., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-58, de 46 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5-854-057, comerciante, hija de I.M.M. y de I.P., residenciada en calle 78 Sector Dr. Portillo N° 3B-05 Maracaibo Estado Zulia, por cuanto no encuadra en los requisitos para el otorgamiento de una Medida Humanitaria, tal como lo prevé el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente declara no procedente la realización de nuevos cómputos solicitado por la Abogada P.A. en su carácter de defensora de la penada L.P., de conformidad con el artículo 39 del Código Penal Venezolano Vigente.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Interpone su recurso la apelante con fundamento en los ordinales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; todo ello en virtud de que el Juzgado de Ejecución le negó a su representada la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y el nuevo cómputo (sic) de los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 46.2 83 y 43 de la Constitución e igualmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, apela de la negativa a la concesión de una medida humanitaria para la penada L.P., porque ésta necesita ayuda para la realización de sus necesidades fisiológicas, que en el medio carcelario esa colaboración no se puede garantizar, y ello le viola su privacidad e intimidad, que es por ello que el médico forense recomendó local ad-hoc.

Alega también la recurrente que la resonancia magnética ordenada nunca le fue practicada, que su enfermedad está determinada como incurable y degenerativa desde el año 2001 y que la lógica indica que cada día su enfermedad se agrava y su condición física empeora por lo que solicita le sea practicada la Resonancia Magnética ordenado por el forense; que esa es la única manera de determinar la gravedad o la fase en la cual se encuentra la enfermedad.

Solicita la realización de nuevos cómputos conforme lo dispuesto al artículo 39 del Código Penal Vigente, alegando que no debe imputarse el tiempo de fuga en el de la condena que se esté cumpliendo, más si el de enfermedad involuntaria.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana E.H.d.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal procede a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Que la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria es improcedente porque tanto la recomendación de la Medicatura Forense como del especialista fue la realización de una Resonancia Magnética, que la enfermedad de la penada no se encuentra en fase terminal ni es grave por lo que no cumple para su otorgamiento con los requisitos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica también la Representante Fiscal que en relación a la solicitud de nuevos cómputos conforme al artículo 39 del Código Penal, no es procedente tomar en cuenta a favor de la penada el tiempo que la misma estuvo desconectada del Régimen Abierto como parte de la pena cumplida, por cuanto tal ausencia no está justificada por haber incumplido con la medida otorgada (Régimen Abierto), y posterior permiso para la practica de exámenes médicos y por lo cual le fue revocado en fecha 06-03-03 el régimen abierto acordado ingresando nuevamente el 03 de abril de 2004 al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En consecuencia de lo expuesto solicita la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y la ratificación de la decisión del Juzgado de Ejecución.

DE LA DECISION DE LA SALA

Analizada por este Tribunal Colegiado la apelación interpuesta y así mismo la contestación de la Representante Fiscal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Mayo de 2000 la penada L.P. fue condenada por admisión de los hechos a cumplir la pena de seis años (06) y siete (07) meses de prisión.

En fecha 30 de julio de 2002 le fue otorgado el Régimen Abierto.

En fecha 14 de Febrero de 2003, le fue concedido permiso hasta el día 18 de del mismo mes y año, para la práctica de exámenes médicos.

En fecha 06 de Marzo de 2003 el Juzgado de Ejecución revocó por incumplimiento de las obligaciones impuestas el Régimen Abierto de cumplimiento de pena acordado.

En fecha 03 de Abril de 2004 la penada L.P., reingresa al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en razón de la orden de captura expedida por el juzgado de Ejecución.

Ahora bien, consta de las actas contentivas de la apelación interpuesta que en fecha 21 de Abril de 2004, esto es ocho (08) días después de su reingreso, el experto profesional III Doctor L.M., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense, luego de practicado el reconocimiento de la ciudadana L.P., deja constancia, en el oficio N° 2428 de lo siguiente: “Conclusión: Dificultad para la presión de la mano izquierda. Dificultad para la abducción y flexión de brazos bilaterales. Síndrome vertiginoso ocasionado por insuficiencia vertebro basilas (calcificación de arterias vertebrales cervicales). Debe ser evaluado por Neurologo y/o Neurocirujano y médico internista en institución hospitalaria y ser ubicada en local A-Hoc”.

El mismo profesional de la salud en fecha catorce (14) de Junio de 2004 (casi dos meses después) posteriormente a la realización de otro examen médico efectuado a la penada, expone en sus conclusiones que: “Esta enfermedad no es grave ni está en etapa terminal, pero dificulta en forma permanente el equilibrio, presión de la mano izquierda y la flexión y abducción de brazos bilaterales, la cual es irreversible (incurable), por lo cual se recomienda local Ad- Hoc, por que la paciente no puede realizar las funciones normales de los miembros superiores y necesita el apoyo de una segunda persona para realizar sus necesidades diarias y sus necesidades fisiológicas, defensa personal y el medio ambiente carcelario es de riesgo permanente”.

Es con fundamento en las resultas de los informes médicos rendidos, que la Abogada P.A. solicita ante el Juzgado de Ejecución le sea acordada a su representada la libertad condicional por medida humanitaria, tal y como lo prevé el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, establece la citada norma que: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Al respecto el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa con relación al artículo 503 lo siguiente:

En los casos de personas HIV positivos, que no han desarrollado aún el llamado complejo asociado de enfermedades oportunistas, que es el cuadro terminal del SIDA, se trata de portadores asintomáticos y no pareciera racional concederles el beneficio, sino ir pensando en proporcionales tratamiento especializado dentro de las prisiones

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas la doctrina ha señalado con respecto a la medida humanitaria que: “La creación y aplicación de esta figura en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, cabría considerar que la aplicación de esta alternativa generará la impunidad del acto, es absurdo, pues además de ya estar condenado, la pena privativa de libertad como sanción, ni ningún carácter al acto como sería lo últimamente mal utilizado: delito de lesa humanidad, le proferiría ni un carácter de impunidad ni de punibilidad al mismo. Esto es sólo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia más intima de todo ser humano, así lo quiso el legislador y el juez en cada caso que se cumplan los requerimientos, sólo debe aplicarlo, interpretando siempre – si fuera el caso- a favor del otorgamiento más no en coartarlo.

En el presente caso, hay muchos argumentos tanto humanos como de derecho, los humanos cada quien los conoce ampliamente por diversas fuentes, los de derecho son varios, pero hay uno que sobresalta y del cual se hace expresa referencia: una de las funciones de la pena de privación de libertad así como de todas las sanciones penales es la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad, en las medidas humanitarias esta función se desmejora drásticamente, ya por conocimientos científicos se conoce que el condenado no tendrá el tiempo suficiente de vida para que los efectos de la rehabilitación así como de la renovación ejercidos en él, siquiera comiencen a producir resultados, pensar en estos fines se cumplirán en él, es falso, sería un engaño para todos, comenzando por él y culminando con los miembros de la sociedad, lo más sensato es dejarle vivir sus últimos días en libertad. (Tomado del texto “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, del autor L.M.B.A., Edición Indio Merideño S.A., pág 669 (Las negrillas son del autor).

La jurisprudencia se ha pronunciado respecto a la medida humanitaria, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien confirmó la decisión recurrida, en la cual se expresa:

“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable. Es por eso que yerra la juez a-quo al revisar la Medida Privativa de Libertad, al no percatarse que la enfermedad padecida por el imputado no es superable ni pasajera; se trata de una enfermedad que requiere cirugía en un lapso de tiempo determinado...””. (Las negrillas son de la Sala).

Situación que no se evidencia en el caso de autos, por cuanto la penada L.P., no padece enfermedad grave ni se encuentra en fase terminal, y ciertamente lo que se infiere de las actas es que la misma requiere ser evaluada por un neurólogo y/o neurocirujano, así como requiere le sea practicada una Resonancia Magnética.

Observa este Tribunal Colegiado que la conclusión anterior, es confirmada por el experto forense cuando asegura que no se trata en el presente caso que la penada L.P., padezca una enfermedad grave ni tampoco que dicha enfermedad se encuentre en fase terminal, expresando éste adicionalmente una recomendación acerca de la necesidad de un local ad hoc y de la realización de exámenes especiales; y es en base a tales alegatos que el juez de ejecución determinó que debía negar la solicitud realizada por la defensa, y es por ello que en fecha 28 de Julio de 2004, mediante Resolución N° 394-04, expresa lo siguiente: “…la penada L.P. no presenta una enfermedad grave o en etapa terminal, por lo cual no encuadra en los requisitos para el otorgamiento de una medida humanitaria, tal como lo prevé el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “…en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” . En consecuencia, este Tribunal declara la negativa al otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada a favor de la penada L.d.C.P. Nebron…”. Argumentos que comparten íntegramente los integrantes de este Órgano Colegiado, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a lo solicitado por la defensa con respecto a la realización de nuevos cómputos, de conformidad con el artículo 39 del Código Penal, la Sala no considera procedente tal petición, por cuanto, tal como lo esgrime el Juzgado Sexto de Ejecución, para ser efectiva esta circunstancia es menester que el penado se encuentre bajo la jurisdicción y vigilancia de la autoridad y bajo el peso de la pena, en el lugar que se acuerde para el tratamiento médico, por lo que en el caso que nos ocupa la ciudadana L.P., quebrantó la medida de Régimen Abierto que le fuese otorgada por el tribunal en fecha 30/07/02, simplemente incumplió en las obligaciones inherentes a la medida en referencia, en consecuencia este Juzgado de Alzada declara SIN LUGAR el recurso interpuesto en tal sentido.

Para reforzar el punto anterior, la Sala estima necesario traer a colación la opinión del autor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano”, quien expone con relación al artículo 39 lo siguiente:

El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo, pero sí se computará el de la enfermedad involuntaria

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia la apelación intentada por la profesional del Derecho P.A. debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la realización de nuevos cómputos de conformidad con el artículo 39 del Código Penal Venezolano.- ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, esta Sala considera procedente en derecho la solicitud hecha por la defensa en relación a la práctica de los exámenes médicos de la penada, por lo que se exhorta al A quo a realizar a la brevedad posible las diligencias necesarias a los fines de la practica de los mismos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y por unanimidad DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho P.A., en su carácter de defensora privada de la ciudadana L.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de fecha 28 de Julio de 2004, en la cual se ACUERDA NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada a favor de la penada L.D.C.P.N., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/07/58, de 46 años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.057, comerciante, hija de I.M.M. y de I.P., residenciada en la Calle 78 Sector Dr. Portillo N°3B-05, Maracaibo Estado Zulia, y consecuencialmente declara no procedente la realización de nuevos cómputos solicitado por la Abogada P.A. en su carácter de defensora de la ciudadana ya citada, de conformidad con el artículo 39 del Código Penal; todo ello en virtud de la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. No obstante, esta Sala considera procedente en derecho la solicitud hecha por la defensa en relación a la práctica de los exámenes médicos de la penada, por lo que se exhorta al A quo a realizar a la brevedad posible las diligencias necesarias para la practica de los mismos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 326-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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