Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000090

PARTES EN JUICIO:

Demandante: J.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.866.938 y de este domicilio.

Abogados Apoderados del demandante: G.C. y A.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.810 y 14.071, respectivamente.

Demandada: COMPULIGHT C.A., firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 25, tomo 10-A, y solidariamente contra las ciudadanas M.L. CORDERO DE DE BIADE, YHENIRE G.C.D.D. y G.D.B.D.F..

Abogados Apoderados del demandada: G.A.A., J.A.A., M.A.A. y J.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Interlocutoria

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 18 de septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano J.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.866.938, en contra de la Sociedad Mercantil COMPULIGHT C.A., y solidariamente contra las ciudadanas M.L. CORDERO DE DE BIADE, YHENIRE G.C.D.D. y G.D.B.D.F..

En fecha 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, declarando en consecuencia la presunción de la Admisión de los Hechos y publicando la sentencia en fecha 27 de enero de 2009.

En virtud de lo anterior la representación de a parte demandante apeló de la referida decisión en fecha 04 de febrero de 2009, así mismo el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia en fecha 06 de febrero de 2008; en tal sentido el Juzgado A-Quo oyó ambas apelaciones interpuestas, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, en fecha 12 de febrero de 2009.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 20 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA las apelación interpuesta, tanto por la parte accionante recurrente como por la parte accionada recurrente.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, las partes recurrentes, quienes estaban a derecho, no comparecieron a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de los recursos de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación intentada por ambas partes. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 04 de febrero de 2009 , por el abogado A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado N° 29.566, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de enero de 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) de marzo del año dos mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

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