Decisión nº PJ0072013000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos uno de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000020

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.486.

DEFENSOR PÙBLICO: Abg. E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.050.

DEMANDADO: F.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.069.

DEFENSOR PÙBLICO: Abg. J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.694.

FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Lorenz Ceballos.

BENEFICIARIOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) y trece (13) años de edad.

MOTIVO Obligación de Manutención

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante demanda por motivo de Obligación de Manutención, presentado en fecha 24 de enero de 2013, por el Abogado E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.050, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, representados por su madre la ciudadana L.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.486, contra el ciudadano F.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.069.

Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la Fase de Juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo la parte demandada lo siguiente:

“…como Obligación de Manutención, la cantidad de seiscientos bolívares, (Bs.600,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora en la oficina administrativa del Hospital “Dr. Egor Nucete” con un aumento del veinte por ciento (20%) anual, una vez que se incremente el sueldo del obligado alimentario, en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, la progenitora cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y el progenitor cubrirá los gastos del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, los ultimo de julio de cada año, en cuanto a los gastos del mes de diciembre de cada año referente a los gastos de ropa, calzados y juguetes, la progenitora cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna para el día 24 de diciembre de cada año y el progenitor cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna para el día 31 de diciembre de cada año de forma alterna, en cuanto a los gastos médicos y de medicina, que sean cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) contra factura.. Es todo”.

Propuesta que es aceptada por la demandante ciudadana L.C.R.R., esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.

- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.

- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.-

CAPITULO III

DECISION

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos L.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.486 y F.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.069, a favor de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) y trece (13) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

1) Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de seiscientos bolívares, (Bs. 600,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora ciudadana L.C.R.R., en la oficina administrativa del Hospital “Dr. Egor Nucete”, con un aumento del veinte por ciento (20%) anual, una vez que se incremente el sueldo del obligado alimentario.

2) En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, la ciudadana L.C.R.R., cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y el progenitor ciudadano F.J.M.C., cubrirá los gastos del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, los ultimos de julio de cada año.

3) En relación a los gastos del mes de diciembre de cada año referente a los gastos de ropa, calzados y juguetes, la progenitora ciudadana L.C.R.R., cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna para el día 24 de diciembre de cada año y el progenitor ciudadano F.J.M.C. cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna para el día 31 de diciembre de cada año, de forma alterna.

4) En cuanto a los gastos médicos y de medicina, que sean cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) contra factura.

Se designa como agente de retención al Hospital “Dr. Egor Nucete”, a los fines de que se realice los descuentos directamente por nomina del obligado alimentario, ciudadano F.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.069, quien se desempeña como Almacenista, en calidad de personal contratado y sea entregado directamente a la progenitora ciudadana L.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.486.

El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.

Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. En la ciudad de San Carlos, a un (01) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2: 56 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000062.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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