Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000129

DEMANDANTE: L.J.B.

DEMANDADA: BINGO PLATINUM, C.A.

JUICIO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana L.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.316.578, contra de la empresa BINGO PLATINUM, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de la abogada en ejercicio L.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.988, apoderada judicial de la demandante, carácter que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 129.879, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que se verifica de poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes han convenido en celebrar transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones:

PUNTO PREVIO

Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transac¬ción, las partes, como también se les denominará cuando acudan en conjunto a LA EMPRESA y a EL RECLAMANTE, están en conocimiento y así lo mani¬fies¬tan, que esta tran¬sac¬ción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado y que, por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplimentado todas las condi¬cio¬nes reque¬ridas por la Ley para su existencia, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especiali¬da¬des propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción es producto de la autonomía de la voluntad de las Partes, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo con¬for¬me con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la persona¬li¬dad de todas las personas y, además, el consentimiento de las par¬tes ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción, con objeto de tratar, entre otros, sobre el tema que será debatido posteriormente. De igual forma, el presente acuerdo está motivado también por la finalidad de precaver y evitar la instauración de un litigio o controversia, evitar los costos, costas y honorarios profesionales, así como contingentes daños y perjuicios.

Particularmente EL RECLAMANTE, tanto por conoci¬mien¬to personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su abogada asis¬¬tente, declara de manera expresa que ha sido ins¬truida en relación con el prolon¬gado tiempo que eventual¬mente pudiera durar este asunto que por vía de esta autocomposición procesal hoy dan por ter¬mi¬na¬do; que los derechos con¬tro¬vertidos en el presente asunto por ser, preci¬sa¬mente, controvertidos, están suje¬tos a la discusión dentro del proceso, que es tanto como decir, están su¬jetos a la prueba y al criterio jurí¬dico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instan¬cia, como los Ma¬gistrados de la Sala de Casa¬ción Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues si bien la pre¬ten¬sión pro¬ce¬¬sal de EL RECLAMANTE ha requerido para la apertura de este proceso su unilateral reafirmación, ello no supone ni en mucho ni en poco la certeza del de¬re¬cho reclamado, puesto que esa certeza, a salvo los equivalentes jurisdic¬cio¬nales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la alu¬dida Sala Cons¬¬titucional en la sentencia arriba identificada, esta transac¬ción –como cualesquiera otro no es en sí mis¬ma un medio atentatorio?modo de autocom¬po¬si¬ción pro¬cesal contra el principio constitucional de la indispo¬ni¬bi¬li¬dad en juicio de los dere¬chos míni¬mos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales lo querido es com¬poner la litis por sus propios parti¬ci¬pantes, con los efectos de la cosa juzga¬da, una vez que sea homologada por el Ciuda¬da¬no Juez de la causa. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el con¬te¬nido de las Cláusulas que a continuación siguen, es producto de la autono¬mía de la voluntad de las par¬tes, que la perfección consensuada de esta tran¬sacción se ha lo¬grado con el consciente, libre y ex¬pre¬so consen¬ti¬mien¬to de las partes, y en donde el Ciudadano Juez ha constatado que EL RECLAMANTE ha actuado libre de constreñimiento alguno, y en su conjunto, la transacción se configura en las si¬guien¬tes CLÁUSULAS:

CAPITULO I

DECLARACIÓN DEL RECLAMANTE

PRIMERA

LA RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia, de la empresa BINGO PLATINUM C.A., desde el día veintidós (22) de Enero del año 2.007 hasta el diecinueve (19) de Mayo del año 2.009, fecha esta última en la cual LA RECLAMANTE, alega que LA EMPRESA la despidió injustificadamente.

SEGUNDA

LA RECLAMANTE, alega que durante la vigencia de la relación laboral, fue contratada para prestar sus servicios personales como AZAFATA de LA EMPRESA.

TERCERA

Asimismo LA RECLAMANTE, declara que devengó como último salario básico mensual la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 879,14).

CUARTA

LA RECLAMANTE alega que en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2.009, fue despedido sin causa justificada, pues, señala que en ningún momento incurrió en las causales de despido que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA

LA RECLAMANTE, señala que en ocasión a lo expuesto en la cláusula anterior solicitó formalmente, en fecha 26 de mayo de 2009, por ante la Inspectoría de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, su reenganche y pago de los salario caídos expediente al cual le fue signado el número 050-2009-01-00412, en virtud, del despido injustificado del cual fue objeto por parte de LA EMPRESA, por lo que la mencionada Inspectoría dictó P.A. signada con el número 390-09 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y la cual se encuentra firme.

SEXTA

En virtud de lo anterior LA RECLAMANTE declara que en fecha 23 de febrero de 2010 interpuso una demanda por cobro de salarios caídos y cestatickes por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la cual le fue signada el numero BP02-L-2010-129. No obstante, LA RECLAMANTE declara que es su voluntad la ruptura total y definitiva de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA por cuanto su ánimo no es mantener el vínculo laboral sino el fin de la misma, y en consecuencia el cobro efectivo de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, incluyendo dentro de estos conceptos el pago de los salarios caídos desde la fecha 19 de mayo de 2009 hasta el 23 de febrero de 2010.

SÉPTIMA

Por lo que LA RECLAMANTE alega que LA EMPRESA al término de la relación laboral no le canceló los montos correspondientes a la prestación de antigüedad y utilidad, conceptos o haberes laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, 2 años, 3 meses y 27 días. En este sentido, declara LA RECLAMANTE que LA EMPRESA hasta la presente fecha no le ha pagado o cancelado todos los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, por lo que solicita a LA EMPRESA a través del presente documento el pago de sus prestaciones sociales y los demás conceptos generados.

CAPITULO II

DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

SÉPTIMA

LA EMPRESA, admite que mantuvo una relación laboral desde el día veintidós (22) de Enero del año 2.007 hasta el diecinueve (19) de Mayo del año 2.009, con LA RECLAMANTE. Asimismo admite LA EMPRESA que durante la vigencia de la relación laboral, LA RECLAMANTE prestó sus servicios personales como AZAFATA.

OCTAVA

LA EMPRESA, admite que LA RECLAMANTE devengó un último salario Básico Mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 879,14).

NOVENA

LA EMPRESA, admite que LA RECLAMANTE solicitó formalmente, en fecha 26 de mayo de 2009, por ante la Inspectoría de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, su reenganche y pago de los salario caídos expediente al cual le fue signado el número 050-2009-01-00412, por lo que la mencionada Inspectoría dictó P.A. signada con el número 390-09 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

DÉCIMA

LA EMPRESA, admite que LA RECLAMANTE en fecha 23 de febrero de 2010 interpuso una demanda por cobro de salarios caídos y cestatickes por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la cual le fue signada el numero BP02-L-2010-129. Por lo que LA EMPRESA igualmente admite que es el deseo y voluntad de LA RECLAMANTE la ruptura total y definitiva de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA por cuanto el ánimo de LA RECLAMANTE no es mantener el vínculo laboral sino poner fin al mismo, ya que solicita el pago efectivo de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DÉCIMA PRIMERA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LA RECLAMANTE según la cual fue despedida injustificadamente en fecha 19 de mayo de 2009, por cuanto no hubo despido alguno, siendo la verdad verdadera que el día 19 de mayo de 2009 LA RECLAMANTE salió intespectivamente en horas de trabajo y desde ese día no se presentó a sus labores de trabajo en los días consecutivos hasta la presente fecha, por lo cual la RECLAMANTE se encuentra incursa dentro de las causales de despido justificado establecidas en el literal F y J parágrafo A) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como erradamente alega LA RECLAMANTE y por tanto no le corresponden los conceptos e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido injustificado alguno.

DÉCIMA SEGUNDA

LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LA RECLAMANTE según la cual expresa que la P.A. 390-09, se encuentra firme por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y así fue solicitado en el Recurso intentado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a la cual le fue signado el número BP02-N-2010-21, ya que dicho procedimiento no se aperturó a pruebas incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además se encontraba perimido al momento del acto de contestación por haber durado más de dos meses para que se llevara a cabo, incurriendo en el supuesto de hecho de perención establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 19 de la misma ley, por lo que no corresponde el pago por concepto de salarios caídos demandado por LA RECLAMANTE.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DÉCIMA TERCERA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación del presente litigio BP02-L-2010-129 que lleva este Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así mismo la instauración de un litigio o controversia por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) Si hubo un despido injustificado o no, b) Si la P. administrativa que declaró con lugar el reenganche esta firme según lo alegado por LA RECLAMANTE o si esta viciada de nulidad absoluta según lo alegado por LA EMPRESA y consecuencia le corresponda o no el pago por concepto de salarios caídos y cestatickes alegado por LA RECLAMANTE. En este sentido, LA EMPRESA y LA RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vinculo laboral que los une, pues es la real intención de ambas partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personal de servicios de LA RECLAMANTE como trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

DÉCIMA CUARTA

Por tanto, LA EMPRESA se compromete en pagarle a la RECLAMANTE la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) mediante cheque a su nombre y por ante este juzgado en fecha 02 de junio de 2010, por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo LA RECLAMANTE con LA EMPRESA. Por tanto, LA RECLAMANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo, ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente LA RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios señalada por LA RECLAMANTE en el CAPITULO I cláusulas PRIMERA a la SÉPTIMA de esta transacción.

DÉCIMA QUINTA

Por su parte, LA RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la (Cláusula DÉCIMA CUARTA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivado de la prestación personal de servicios señalada por LA RECLAMANTE en el CAPITULO I cláusulas PRIMERA a la SEPTIMO de esta transacción.

DÉCIMA SEXTA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DÉCIMA SÉPTIMA

Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA OCTAVA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DÉCIMA NOVENA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al Tribunal Laboral la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público.

VIGESIMA

Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue y nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia, y una vez conste en autos el pago ofrecido dé por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.

En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Siendo las 3:10 de la tarde se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

La parte actora,

Abg. L.A.B.,

El apoderado de la demandada,

Abg. G.P.M.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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