Decisión nº S2-086-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.954, quien manifiesta actuar en condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A. (sin identificación en las copias certificadas de las actas remitidas), contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 1998, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.099.476 y 10.918.668 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en nombre y representación de su menor hijo (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA) contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo admitió los medios probatorios promovidos por las partes, ordenándose notificar para la evacuación de determinadas pruebas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes, ordenándose notificar para la evacuación de determinadas pruebas, así:

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, en cuanto a lo que se refiere a las promovidas por la parte actora, se ordena citar a los ciudadanos (…) en representación de la demandada CLINICA SUCRE, C.A., para que comparezcan por ante este Tribunal (...Omissis...). El Tribunal deja constancia, que las pruebas de ambas partes se han admitido cuanto ha lugar en Derecho, no obstante la oposición que formularon, a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la Sentencia (sic) de mérito a dictarse en este proceso. Líbrese Boletas (sic) y los respectivos despachos.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, donde promovieron posiciones juradas, documentales, experticia, informes, inspección judicial, exhibición documental y testimoniales.

Asimismo, se consignaron escritos de oposición a estos medios probatorios, manifestando el abogado G.G., en representación de la parte actora, que se oponía a la admisión de las pruebas de la sociedad demandada por referirse -según su criterio- a hechos no alegados por la misma en la contestación a la demanda, y por haberse promovido de forma errónea, para el caso de la experticia y la inspección judicial. Por su parte, la supuesta mandataria judicial de la parte accionada, alega que algunas documentales fueron promovidas en la etapa probatoria cuando considera que debieron acompañarse al libelo o por lo menos debió indicarse el lugar donde reposaban, mientras que respecto a las pruebas de experticia y de exhibición de documentos, expresó que eran impertinentes.

En fecha 19 de marzo de 1998, el Tribunal a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 30 de marzo de 1998 por la representación judicial de la parte accionada, alegando que se formuló oposición probatoria y el juez de la causa no providenció la admisión de las pruebas promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que -según su parecer- entraba la causa en suspenso por inactividad del tribunal, debiendo haberse notificado dicho acto a fin de evitar cualquier acto que pudiera causar indefensión, y con el objeto además de corregir el vicio de ordenar la intimación para exhibición de documentos, solicitó la reposición de la causa en caso de que se declarara sin lugar esta apelación.

Dicho medio recursivo se ordenó oír en un solo efecto en fecha 2 de abril de 1998, y en virtud de la distribución de Ley efectuada el día 4 de febrero de 2010, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente, en fecha 8 de febrero de 2010.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que en la presente incidencia ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 1998, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo admitió los medios probatorios promovidos por las partes, ordenándose notificar para la evacuación de determinadas pruebas, evidenciándose asimismo que a pesar que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta instancia, del escrito de apelación se verifica la disconformidad que presenta respecto del fallo apelado, al considerar que al haberse admitido las pruebas fuera del lapso procesal establecido, la causa entró en estado de suspenso y por ende debió notificarse a las partes sobre dicho acto.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual, se establece el principio al debido proceso, que como impretermitible garantía de orden constitucional que es consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en líneas generales establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esbozados los anteriores conceptos procesales, y considerando la parte accionada que al haber el Tribunal a-quo admitido las pruebas fuera del lapso establecido, entraba la causa en suspenso, y por ende se debió notificar de tal acto a las partes, y al efecto debe acotarse, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a legalidad del acto impugnado.

Ahora sobre el providenciamiento y admisión de las pruebas, establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 398 y 399, lo siguiente:

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 399: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, resulta pertinente citar la norma contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley

.

En interpretación de la supra citada norma, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha pronunciado en sentencia N° 0431 de fecha 19 de mayo de 2000, expediente N° 00-0272, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., así:

(...Omissis...)

(…) esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. (...Omissis...).

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. (...Omissis...)

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el singularizado artículo 26, establece la excepción de la aplicación de este principio de citación única cuando, obviamente, alguna disposición legal establezca expresamente la necesidad del cumplimiento de una nueva citación o notificación, como en el caso citado por la jurisprudencia antes referida, este es, el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa; igualmente sucede para el caso que el operador de justicia haya dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento, la cual deberá ser notificada a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la parte demandada, en virtud del presente recurso de apelación, hace referencia al caso de la necesidad de notificación del auto de admisión de pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia, por omisión del cumplimiento de los lapsos procesales, pero, el citado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que en caso de que el operador de justicia no providenciare los escritos de pruebas en el término que señala el artículo 398 eiusdem, es decir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso para la oposición o convenimiento a las pruebas promovidas, aquél incurrirá en multa disciplinaria, más no se hace referencia del deber alguno de notificación de las partes, ni mucho menos en consecuencia y estando a derecho las partes (pues presentaron escritos de pruebas y oposición), se puede considerar que la causa entró en un estado de suspenso como considera la parte demandada-recurrente, siendo que la suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por voluntad de las mismas partes o cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto.

En consecuencia y en sintonía con las reglas procesales, no existe obligatoriedad legal para el Juez de notificar a las partes sobre el auto de admisión de la demanda conforme a los alegatos esbozados por la parte accionada, puesto que, al Juez no está determinada la facultad de crear motivos para efectuar una nueva notificación siendo que para tal potestad está destinada la Ley, máxime que en aplicación a los principios procesales y el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encontraban a derecho y tuvieron el pleno conocimiento del decurso procesal para ejercer sus derechos, presentando escritos de pruebas y de defensas como lo es la oposición (tal y como se dejó constancia en la parte narrativa de este fallo), observándose en derivación un ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa por ambas partes en esa etapa procesal.

Por lo tanto, con base a las precedentes apreciaciones, considera este Tribunal Superior, que el Juez a-quo no tenía obligación legal alguna para ordenar notificación de las partes, máxime cuando tampoco se demostró en actas mediante un cómputo de días de despacho el válido transcurrir de los lapsos de la etapa probatoria, siendo que el último escrito de pruebas se consignó el día 18 de febrero de 1998, mientras que los escritos de oposición se presentaron en fecha 25 de febrero de 1998, haciendo imposible para este oficio jurisdiccional constatar si esa presentación fue realizada dentro de los tres (3) días señalados en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; debiendo concluirse que el a-quo actuó siguiendo el ordenamiento jurídico aplicable para la etapa probatoria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo y en derivación, frente a la solicitud de reposición de la causa, siendo que ésta trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, habiendo verificado este Sentenciador, que de conformidad con los previsiones normativas procesales establecidas, no existe el deber de notificación del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes conforme a las particularidades del caso facti especie, máxime, cuando del mismo se desprende que se ordenó la notificación para la evacuación de determinadas pruebas, lo que pone en conocimiento a las partes del deber que se derivaba de tal admisión, y así, al no evidenciarse la omisión de alguna formalidad para la validez de la admisión de las pruebas, la reposición de la causa por falta de notificación del mencionado auto de admisión resulta a todas luces IMPROCEDENTE y desacorde con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, habiéndose determinado la improcedencia legal del supuesto deber de notificación del auto de admisión de pruebas con base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, e improcedencia de la reposición de la causa ante la inexistencia de errores o vicios procesales, se origina la consecuencia forzosa para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, derivando a su vez la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P., en nombre y representación de su menor hijo (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA), contra la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., por intermedio de la abogada T.V., quien manifiesta actuar como su apoderada judicial, contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 1998, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 19 de marzo de 1998, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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