Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 7 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000098

ASUNTO : LJ11-X-2007-000003

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

ESCABINO TITULAR I: R.M.R.D.

ESCABINO TITULAR II: C.A.D.R.

SECRETARIA: ABG. H.R. RIVAS P.

SENTENCIA CONDENATORIA.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.M.R.P., Fiscal Décimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: J.O.L.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación ayudante de cervecería, cédula de identidad N° 15.595.698, de 24 años de edad, nacido en fecha 07 de febrero de 1983, hijo de J.O.L.R. y L.Y.Z., domiciliado en El Barrio Las Flores parte Baja, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSOR: Abg. L.R.P., Defensora Pública N° 01 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 17.028.614, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.

CAPITULO II

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate son los expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de Acusación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, quien mediante Auto de Apertura a Juicio admitió dicha acusación, e igualmente en la audiencia preliminar ordenó la separación de la causa en virtud de que no se ha hecho efectiva la aprehensión del imputado JOSEÉ E.P.A.. Tales hechos objeto del juicio son los siguientes:

El día 11.07.2002, cuando el adolescente J.A.R.V., siendo aproximadamente la 1:20 p.m., regresaba de la casa de unos compañeros de clases, en La Inmaculada, y al llegar cerca de su casa, en el estacionamiento, unos sujetos lo interceptan amenazándolo con un arma blanca (cuchillo), lo golpean y le quitan todas sus pertenencias personales, un pantalón de jeans color negro, una franela blanca con una franja de color verde, una franelilla de color beige, una correa de cuero de color negro, un par de zapatos de color marrón con negro marca Thom Sailor, y un celular marca Nokia 5125, dejándolo en ropa interior, estos sujetos eran dos, uno bajito joven, de pelo negro crespo, y el otro era un señor mayor, pelo canoso un poquito largo, también trataron de abusar sexualmente de él, tocaron sus partes íntimas y le decían que él también los tocara, él les gritaba que lo soltaran pero ellos le daban patadas, dejándolo tirado en el piso

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Fueron imputados J.E.P.A., indocumentado, de 40 años de edad, soltero, platanero, venezolano, cédula de identidad No. 9.393.313, residenciado en el sector Buenos Aires, detrás de la Asociación de Ganaderos, Calle 2, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y J.O.L.Z., indocumentado, de 19 años de edad, concubino, albañil, venezolano, cédula de identidad No. 15.595.698, residenciado en la Avenida 15, frente a “La Cueva de los Amigos”, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.

En la Audiencia Oral y Pública iniciada el día 17 de mayo de 2007, la Representante del Ministerio Público, hizo referencia en forma sucinta a todos y cada uno de los fundamentos de Imputación. Indicó que el Precepto Jurídico aplicable al acusado, J.O.L.Z., encuadra en el delito de Robo Agravado, previsto y sanciona do en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante de ser perpetrado contra adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.R.V..

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público, señaló que el imputado J.E.P.A., aprehendido junto al hoy acusado J.A.R.V., fue objeto de un presunto linchamiento, y que por tanto no fue remitido a juicio.

La Defensa Pública, en sus alegatos de defensa, se refirió al principio de presunción de inocencia, el cual explicó; que con las pruebas que sean recepcionadas se determinará, si la sentencia que ha de tomarse sea absolutoria o condenatoria. Hizo referencia a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaló que la víctima J.A.R.V., puede decir como ocurrieron los hechos; mencionó que el testigo A.R., es referencial y no presencial, pero de importancia su declaración. Se adhirió al principio de comunidad de las pruebas.

El acusado, J.O.L.Z.: fue impuesto de los hechos por los se le acusa y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le explicó la disposición del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que es juzgado por el Código anterior. En su oportunidad, manifestó que: “No deseo declarar”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

  1. - Experto J.A.M., cédula de identidad N° 8.712.642, funcionario adscrito al CICPC, Región Mérida, Seccional El Vigía, una vez presente fue juramentado e informado del motivo por el cual fue llamado a declarar. Al serle puesta a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-537, de fecha 12-07-2002, inserta al folio 17 y su vuelto y la Inspección N° 835, de fecha 12-07-2002, inserta al folio 19, procedió a ratificarlas en su contenido y firma. Se deja constancia que la indicada Experticia de Reconocimiento Legal y la Inspección le fue puesta a la vista a las partes y a los integrantes del Tribunal Mixto. Expuso con todas las formalidades de ley en relación al contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó en relación al Reconocimiento Legal realizado a las evidencias, para lo cual solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Podría indicar la marca que presentaba los zapatos? R. Thom Sailor. ¿Indique las características de la correa? R. La correa era de cuero, de color negro, con hebilla metálica, tenía una placa donde tenía la inscripción marca Levis. ¿Características del pantalón? R. El pantalón era lo que conocemos como blue jeans, degradado por el uso, marca Wrangler, confeccionado en tela y fibras naturales. ¿Características de la franelilla? R. Era una franelilla que para el momento la observé de color beige, y para el momento presenta signos de suciedad. ¿Características de la franela? R. Era de color blanco, verde y azul, marca Racing, tenía una inscripción que no recuerdo, pero presenta inscripción en varias partes de su conformación. ¿Características del utensilio? Es un instrumento con el fin de ser usado por ama de casa, hoja de color plateado, empuñadura de color negro sintético, puede ser usado como objeto cortante y puede ocasionar heridas que puede causar la muerte. La Fiscal solicitó dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta. ¿Funcionario usted puede recordar la longitud del arma? R. Más o menos de unos 20 centímetros de longitud total, unos 10 centímetros corresponde a la hoja de corte. La Defensa, interrogó y solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta. ¿Indique si usted con la experticia que realizó determina la pertenencia de esas prendas? R. No.

    Acto seguido el Experto expuso en relación al contenido de la Inspección N° 835. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al experto, y solicitó dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta. ¿Cuándo realizó la inspección como observó el lugar con respecto a la afluencia de gente? R. Más bien solo. ¿El sitio es un lugar abierto o cerrado? R. Abierto. La Defensa, interrogó al experto y solicitó dejar constancia de la siguiente respuesta a pregunta formulada. R. Sí, habían viviendas en el lugar donde practiqué la inspección.

  2. -Testigo A.A.S., cédula de identidad N° 12.354.695, funcionario de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, Comisaría Policial N° 04 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, fue juramentado y se le puso a la vista el Acta Policial N° 223-02, previa revisión del contenido del Acta procedió a ratificarla en su contenido y firma. Expuso en relación al contenido de dicha Acta Policial. La Fiscalía del Ministerio Público interrogó y solicitó se dejará constancia de las siguientes respuestas. R. La víctima fue quien nos señaló la persona que lo había robado, el joven agraviado también fue el que nos indicó que esas pertenencias eran de él. Se deja constancia de las siguientes preguntas. ¿Diga el funcionario las características que presentaba el ciudadano más joven que fue aprehendido por su persona en compañía de otro funcionario el día 11 de julio de 2002, que fue sindicado por la víctima como la persona que lo había despojado de su pertenencia? R: Era un joven moreno, baja estatura, pelo crespo, de una edad aproximada de 20 años. ¿Diga el funcionario si cuando el adolescente fue a poner la denuncia él dijo como fue la agresión? R. El dijo que lo habían agarrado entre dos, uno de ellos lo había amenazado, y le quitaron la ropa y después habían querido abusar de él pero que él había corrido, y que lo habían golpeado. La Defensa, interrogó y solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo aproximado transcurrió desde que la víctima formulara la denuncia y el tiempo en que ustedes aprehenden a estas personas? R. Como tres o tres horas y media aproximadamente.

  3. -Testigo, F.I.G.M., cédula de identidad N° 14. 529.411, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, Comisaría Policial N° 04 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, fue juramentado y se le puso a la vista el Acta Policial, previa revisión procedió a ratificarla en su contenido y firma. Expuso con todas las formalidades de ley. La Fiscal del Ministerio Público interrogó y solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Usted recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos que acaba de narrar? R. El 11 de julio del año 2002. ¿Recuerda la hora aproximada en que efectuaron la detención? R. Eso fue como a las 5:00 ó 5:30 de la tarde. ¿Diga usted las características de la persona más joven de las cuales practicó la detención? R. Era un muchacho bajito, pelo churco malo, de contextura delgada, flaco, y la víctima lo vio con la misma ropa que cargaba puesta y el otro señor era de mayor edad. Se deja constancia que el testigo manifestó que a una de las personas que le practicaron la detención tenía puesta una franelilla color beige, un pantalón marca Wrangler, color azul petrolizado, una correa color negro con la hebilla plateada marca Levis, y unos zapatos Thon Sailor de color marrón, y el otro señor mayor tenía la franela blanca con franjas verdes. La Defensa interrogó y solicitó dejar constancia de la siguiente pregunta. ¿Indique el lugar donde la víctima fue despojado de sus pertenencias? R. En la Zona Industrial, estacionamiento 2, no recuerdo muy bien. ¿Quienes son las personas que le acompañaban para el momento de la detención? R. Me acompañaba el padre del adolescente, el adolescente y mi otro compañero A.A. y mi persona. ¿Existía tránsito peatonal y vehicular en el momento de la detención? R. Claro, era en toda la avenida. ¿Dónde fue la detención? R. En la avenida 15 diagonal al Circuito Judicial, específicamente en toda la entrada al Centro Comercial “Mi Jardín”.

    En la audiencia de día miércoles 23 de mayo de 2007, se recepcionaron las siguientes pruebas:

  4. - Declaración del Acusado: J.O.L.Z.I. nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “...el día 11 de julio 2002, yo me encontraba en las adyacencias del Circuito Judicial, cerca de mi casa y de la línea de taxis “Aeroexpress”, el señor que dice que yo lo robé, para esa hora el venía bajando por aquí y yo estaba en compañía de una muchacha que era mi señora, me preguntó que por dónde podía seguir, el señor Eliécer no estaba en compañía mía y entonces ellos cruzaron unas palabras, yo no se que palabras porque no estaba yo ahí, para ese momento yo me encontraba con mi señora, yo no estaba cerca de ellos, yo no me la pasaba con él en ningún momento y es más yo lo vine a conocer fue aquí en el Tribunal cuando nos trajeron a nosotros dos el día que lo agarraron a él, después me agarran a mi y me llevan hacía la Delegación de La Playita y me dicen es allá en la sede de la Policía de la Inteligencia en la Playita, y al llegar haya ya estaba el señor ahí, al muchacho que me señala a mí al que dicen que robaron me señala a mí pero yo no andaba con el señor, a lo cual para ese memento yo estaba de vestimenta con una bermuda de color negra, con una franela Nice color azul completa y con unas gomas Nice, a la cual llegaron los señores Agentes Policiales, con una supuesta ropa que era del agraviado, más yo no se si era de él, porque yo en ningún momento lo había despojado de nada, a la cual tampoco a mi me encontraron ninguna arma blanca, ni ninguno zapatos Thom Sailor color negro, ni ningún blue jean color azul, ninguna franelilla, ninguna correa, a la cual soy inocente de lo que se me acusa ... es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó y solicitó dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta. ¿Cómo tuvo conocimiento que la ropa que le estaban poniendo de manifiesto había sido despojada a un adolescente? R. Yo le manifesté que no le había quitado nada a nadie. La Defensora Pública, interrogó y solicitó dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta. ¿A que hora se le practica su detención? R. A las cinco o cinco y media de la tarde. ¿Para el momento de su detención se encontraba presente el ciudadano que funge como víctima? R. No, en ningún momento, yo le llegué a ver a él fue cuando llegaron con la ropa allá donde me tenían detenido, los policías llegaron en un Malibu grande de color marrón de los taxis que quedan cerca de la plaza que está ubicada al frente del Comando de la Policía, para ese momento estaban presentes los señores policías y otras personas que no era el señor que supuestamente yo había robado, y otra persona creo que era prima del muchacho, mi pareja Z.D.C., ella vive en C.S. parte alta, en una de las primeras casas que están por ahí, eso fue en las adyacencias cerca de la panadería, yo venía caminando cuando de repente me golpearon y la muchacha que vivía conmigo se le fue encima a un policía, este volteó y le dio una cachetada, yo no tengo conocimiento donde fue detenido el señor Eliécer, ellos simplemente me pusieron las esposas y me dieron unos golpes y me montaron en un carro y el motivo de la detención me lo dijeron fue en la sede de la Playita cuando llegó el adolescente y el papá; a la víctima yo la vi en las adyacencias del Tribunal y el estaba un poco ebrio, supuestamente el venía de allá de arriba, yo solo andaba en compañía de mi pareja más nadie me acompañaba.

  5. - La víctima ciudadano J.A.R.V., cédula de identidad N° 17.028.614, juramentado, manifestó: Yo lo que puedo decir que los hechos ocurrieron siendo la 1:20 ó 1:25 aproximadamente de la tarde, día jueves, yo iba llegando a mi casa a almorzar, cuando fui agarrado en el estacionamiento de la Zona Industrial, por dos sujetos, me movilizaron hacia un callejón, ellos me amenazaron con un arma blanca, como una navaja o cuchillo, no recuerdo muy bien, me amenazaron de que hiciera silencio porque me iban a matar, me golpearon, me taparon la boca, me quitaron mis objetos personales, el celular, mi cedula de identidad, una almanaque de bolsillo, me dijeron dame todo lo que tengas y luego me pidieron que me quitara la ropa, y me dejaron en interiores, uno de ellos se quita la ropa de él y me dice que me ponga esa ropa que era de él y yo lo hice, luego ellos salen y se van, luego yo me quité esa ropa que me obligaron a ponérmela porque me dio asco, y solo me dejé el pantalón que uno de ellos me había dado para cubrirme así, y me daba pena, llegué a la casa sobreprotegiéndome con el pantalón, mi mamá me recibe y me calma y pasé al baño a bañarme y es cuando mi papá llega, yo me calmo y el me dice que fuéramos para la policía, al regresar de la policía, yo veo a los dos sujetos sentados con mis pertenencias, después regresamos a la policía y buscamos los policías pero los dos sujetos ya ellos no estaban, después de media hora volvimos a llegar al sitio nuevamente y estaban allí y fue cuando los capturaron, yo me quedé en ese momento en el carro junto con mi papá, y más o menos era como las cuatro y media o cinco de la tarde, es difícil dar hora exacta porque ya hace mucho tiempo que eso pasó, casi cinco años, es todo.-Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. ¿Recuerda las características de esas personas que lo despojaron de sus pertenencias ese día? R. Sí era un señor mayor de 40 y tantos años, canoso, y un muchacho moreno, bajo, que es él (señala al acusado) el que está aquí, y era de las mismas características del muchacho que está aquí sentado y que es él (Se deja constancia que señaló nuevamente al hoy acusado). Continuando la víctima indicó: “El señor mayor tenia una franela blanca, y mi suéter blanco con franjas verdes con el logo de un equipo de fútbol, y el muchacho aquí presente poseía mi guarda-camisa beis, con mi pantalón negro marca Wrangler, una correa negra marca Levis y los zapatos Thom Sailor de color marrón con negro, el celular y la identificación personal mi cédula de identidad, los policías en ese momento no les consiguieron mis documentos personales ni el celular, ellos forcejearon con los policías y el señor mayor intentó agredir a uno de los funcionarios con el arma blanca, yo fui amenazado con un arma blanca cuchillo o navaja, algo que puyaba o cortaba, yo en ese momento sentí miedo de perder mi vida, esos hechos sucedieron en el estacionamiento numero 2 de la Zona Industrial. La Defensa interrogó y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Explique al Tribunal la razón o motivo de las siguientes expresiones rendidas en su declaración ante este Tribunal en el día de hoy, las cuales son: “procedí a quitarme la ropa sucia al llegar a mi casa” R. En el transcurso del camino a mi casa, del asco me quité la mayor parte de la ropa y solo me quedé con el pantalón para proteger mis partes íntimas, para llegar a mi casa, estaba solo con el interior. ¿Cuando practican la detención de estas personas que usted señala le despojaron de sus pertenencias quien se encontraba con usted para ese momento? R. Con mi papá dentro del carro de mi papá. ¿En algún momento usted acompaño a los funcionarios policiales dentro de la unidad patrullera? R. No en ningún momento. ¿Recuerda usted el lugar donde practicaron la detención de esas personas? R. En la avenida 15 frente al Centro Comercial “Mi Jardín” frente a unos arbolitos que están aquí en la esquina. ¿Para el momento de la detención existía tránsito de personas en el lugar? R. Lo normal era un día jueves como a las 4:00 o 5:00 de la tarde, una hora máximo después de que coloqué la denuncia, yo realice la denuncie aproximadamente a las 4:00 de la tarde y siempre en compañía de mi papá por ser mi representante legal. Fue interrogado por la Juez Presidente, ¿Sabe usted por qué no se trasladó la patrulla o la unidad policial a buscar a las personas que usted señalaba que lo habían robado? Nos dijeron que si utilizaban la patrulla no los podían agarrar porque se les escapaban.

  6. -Testigo, A.R.R., cédula de identidad N° 9.085.742, juramentado, manifestó lo siguiente: Eso fue el 11 de julio del año 2002, a eso de la una y media de la tarde, yo me encontraba reposando después del almuerzo, cuando oí que alguien lloraba y me levanté y pregunté que estaba pasando, fue cuando me dijeron que a mi hijo lo habían atracado, yo espero que a él le pasara la crisis de nervios que tenía, luego fuimos a la Comandancia de la Policía, y salimos a hacer un recorrido para ver si veíamos al muchacho y fue cuando lo vimos frente al Centro Comercial “Mi Jardín” fuimos otra vez al Comando y salimos con dos funcionarios y fueron los que hicieron el procedimiento en ese momento. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo y contestó entre otras: Que el más joven tenía los zapatos Thom Sailor, pantalón y la franelilla de su hijo. La Defensa Pública, interrogó y solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Si en el momento de la detención pernotaron su hijo en el interior de alguna unidad patrullera? R. En ningún momento. ¿A que hora formularon la denuncia ante los cuerpos policiales? R. De tres y media a cuatro de la tarde. ¿Funcionaba locales comerciales en ese lugar ese día? R. En ese sitio no, pero el único centro comercial que había era el Centro Comercial “Mi Jardín”. Finalmente interroga la Juez Presidente: ¿Puede usted señalar al Tribunal si la vestimenta que tenía el acusado al momento de la aprehensión era la de su hijo? Sí. ¿Por qué reconoce usted que era la ropa de su hijo? Por que yo sé lo que él tiene, yo se la doy.

    En relación a los expertos C.J.C. y L.P. la Fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal que prescindía del testimonio de dichos funcionarios. La Defensa Pública manifestó su conformidad. El tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de la declaración de dichos expertos.

    Por otra parte, en relación a la minoridad de la víctima J.A.R.V., quien tenía 17 años de edad para el momento de los hechos, la misma quedó acreditada y suficientemente acreditada con la declaración que éste hiciere bajo juramento, e igualmente de la declaración en las mismas circunstancias de su progenitor A.R.R. y los funcionarios aprehensores. Todo conforme a lo establecido en el artículo 198 eiusdem.

    En relación con la prueba de Exhibición de las evidencias incautadas según Formato de Cadena de Custodia s/n, de fecha 12-07-2005, la Fiscal del Ministerio Público informó que las evidencias fueron destruidas según manifestación del Comisario Jefe de la Sub-Delegación del CICPC de El Vigía, motivo por el cual no pueden ser exhibidas, consignó oficio el cual quedó agregado a la causa para su constancia al folio 251.

    Conclusiones de la Fiscalía del Ministerio Público: La Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso que: Efectivamente quedó demostrado que el día 11 de julio del año 2002, el adolescente J.A.R.V., fue interceptado por dos ciudadanos; que cuando se bajó de un taxi y caminaba por el segundo estacionamiento de la Zona Industrial, lo interceptan con un arma blanca que tenía el señor mayor, y junto a J.O.L., proceden a amenazarlo, obligándolo a que entregara sus pertenencias; que, quedó perfectamente demostrado que ese día bajo amenaza con un arma blanca, cuchillo, despojaron a la víctima de su vestimenta y documentos y un celular Nokia. Todos los testigos fueron contestes que esas evidencias fueron encontradas en el momento de la detención al hoy acusado; considera que los hechos fueron demostrados y realizados por dos personas, que el delito en mención constituyen el delito de robo agravado; que mantiene su calificación, que el experto J.M., describió el pantalón, franelilla, correa, zapatos, de las características especificas; que las marcas que señala el adolescente de las cuales fue despojado, fueron las mismas pertenencias descritas por el funcionario al hacer el reconocimiento. Señaló el arma blanca, de unos 20 centímetros de longitud, y que la hoja blanca tenia 10 centímetros; que esa arma es atemorizante; que cuando nos sentimos amenazados sentimos el temor de perder la vida, más si hay dos personas, que el progenitor de la víctima dijo que sí son sus pertenencias, no nos queda duda; que los funcionarios policiales fueron contestes en la hora de la detención, el lugar, las evidencias, vestimentas que portaban; que la víctima las reconoce por que son las características de las personas, y uno de los funcionarios dijo que era la misma persona; que ha quedado demostrado que en el estacionamiento ocurrió el hecho, el experto indicó las características del lugar el cual indicó que era un lugar abierto, con poca afluencia de gente que transitaban en ese momento por la hora; que los hechos están totalmente demostrados, quedó demostrado que el lugar de los hechos existe, el adolescente no pudo pedir auxilio; que quedó demostrado que el acusado es responsable del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante de ser perpetrado contra adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.R.V., por lo que solicitó que fuera sentenciado y que se mantenga privado de su libertad.

    Conclusiones de la Defensa Pública: La Defensa Pública, expuso que: “El Ministerio Público mantiene su acusación por el delito de robo agravado más no por el delito de porte ilícito de arma, delito que se perpetró en la persona de la víctima; que cuando sentenciamos a una persona, bien sea absolviendo o culpándolo no nos debe quedar la menor duda de que esa persona tiene o no tiene que ver con ese delito; que en el caso se presentaron muchas contradicciones sutiles pero valederas; que el ciudadano víctima señaló que ciertamente el día 11 de julio del año 2002, fue despojado de ciertas pertenencias y que inclusive quisieron abusar de él; que el día de la detención en el momento que detienen a estas personas encuentran vestimentas que le fueron hurtadas; que ¿cómo se explica que si a mi me quitan mis pertenencias cómo llego a mi casa con mi pantalón?, e allí la pregunta de la Defensa el porqué él había señalado textualmente y me protegí con el pantalón, ¿Qué significa esto?, ¿Él llegó desnudo o simplemente llegó tapándose con el pantalón?, ¿Cómo explicamos esta circunstancia, o lo dejaron desnudo o se fue desnudo a su casa, o no llegó con el pantalón y luego llegó a la calle 15 y dijo ah, ese pantalón fue el que me hurtaron?. Para la Defensa Pública, no existe duda que fue víctima de esa situación, como él lo describió, la duda está quien fue la persona. También me deja claro que fue en un carro particular, ¿Por qué los funcionarios policiales señalaron que la víctima se quedó dentro de la patrulla? El papá y la víctima señalaron que en ningún momento anduvieron dentro de la patrulla, en derecho penal la suma nos tiene que dar completicas, no tenemos dudas de la existencia de las prendas, pero como atribuir que esas pertenencias estaban en poder de mi defendido, si la misma víctima ha señalado que él llegó tapándose con el pantalón. Era responsabilidad del Ministerio Público llevar una investigación sana, ellos dijeron que en todo momento existían personas transitando, vía peatonal o en vehículo, la labor de un funcionario policial en cuanto a las evidencias ¿por qué no solicitan la declaración de dos testigos?, con la sola declaración de los funcionarios no se puede condenar a una persona. Le dejo ante ustedes esa duda razonable honorable Tribunal”.

    Replica de la Fiscalía del Ministerio Público: Expuso entre otras cosas; que no hay duda que el adolescente fue víctima no de un hurto como lo quiere hacer ver la Defensa, sino de un robo agravado. Explicó los elementos característicos, para que se configure este tipo de delito; pidió sentencia condenatoria por el delito de robo agravado y que se mantenga privado de su libertad.

    Replica de la Defensa Pública: Señaló, que existía duda razonable; solicitó absolución por el delito de robo agravado; que no se puede agravar dos veces el mismo delito. Ratificó la inocencia su defendido.

    La víctima, J.A.R.V., pidió que se hiciera justicia.

    El Acusado, J.O.L.Z., manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente, el día 11 de julio del año 2002, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano J.A.R.V. de 17 años de edad, se dirigía a su casa y , dos sujetos, uno de ellos, el acusado J.O.L.Z., lo interceptan en el segundo estacionamiento de la Zona Industrial, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; y bajo amenaza a la vida, con un arma blanca (cuchillo) que portaba J.E.P.A., lo despojan de su vestimenta (un par de zapatos marca THOM SAILOR de color marrón, una correa de color negro marca LEVIS, un pantalón blue jeans marca WRANGLER, una franelilla de color beige, una franela de color blanco con verde, con el emblema REAL RACING CLUB SANTANDER.

    Acredita el Tribunal, tales hechos con lo manifestado por la víctima J.A.R.V., su progenitor A.R.R., los funcionarios policiales aprehensores Agente 579 (PM) F.I.G.M. y Agente 34 (PM) A.A.S., quienes fueron contestes en sus declaraciones. Manifiesta la víctima J.A.R.V., que el acusado J.O.L.Z., fue uno de los sujetos que el día 11 de julio del año 2002, aproximadamente a la 1:20 de la tarde en el estacionamiento de la Zona Industrial, en compañía de una persona de aproximadamente 40 años de edad, quien se encontraba con un arma blanca, bajo amenaza de muerte, lo despojó de su vestimenta. El tribunal establece que la víctima presenció junto a su padre A.R.R., que los funcionarios Agente 579 (PM) F.I.G.M. y Agente 34 (PM) A.A.S. lograron la captura de sus agresores (uno de los cuales es el hoy acusado), quienes vestían la ropa que le habían despojado. El dicho de la víctima, concuerda con la declaración de su padre ciudadano A.R.R., quien reconoció, que la vestimenta que tenía el acusado el día 11 de julio del año 2002, al momento de la aprehensión, eran las prendas de vestir de su hijo. Igualmente valorando las declaraciones del Agente 579 (PM) F.I.G.M. y Agente 34 (PM) A.A.S., quienes fueron contestes en afirmar que el día 11 de julio del año 2002, detuvieron en la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, en horas de la tarde, al hoy acusado en compañía de un ciudadano mayor, quien portaba un cuchillo, y que el acusado tenía puesta una franelilla color beige, un pantalón marca Wrangler color azul petrolizado, una correa color negro con la hebilla plateada marca Levis, y unos zapatos Thom Sailor de color marrón, y el otro tenía la franela blanca con franjas verdes; prendas éstas reconocidas por la víctima como suyas, las cuales fueron peritadas por el ciudadano J.A.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó en su informe de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-537, que las prendas de vestir son de uso preferentemente de personas de sexo masculino, y se encuentra en regular estado de conservación, y el utensilio es de cocina el cual tiene su propio uso natural y específico, el cual puede ser utilizado como arma blanca que puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo la región anatómica donde infiera. Dicho experto ratificó verbalmente el informe pericial, señalando las características y marcas comerciales de las prendas de vestir, siendo estas: Un (01) par de zapatos marca THOM SAILOR, de color marrón, una correa de color negro, marca LEVIS, un pantalón blue jeans marca WRANGLER, una franelilla de color beige, una franela de color blanco con verde, sin marca aparente con el emblema REAL RACING CLUB SANTANDER. Las prendas descritas por el experto, son coincidentes en número y particularidades con las prendas de vestir de las que fue despojada la víctima J.A.R.V., y descritas con señas y características, tanto, por el testigo A.R.R. y los funcionarios aprehensores Agente 579 (PM) F.I.G.M. y Agente 34 (PM) A.A.S.. El Tribunal, igualmente estima de la declaración del experto A.M. que por las características del arma blanca peritada, ésta puede ser usada como objeto cortante y puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso puede causar la muerte. El Tribunal establece con la Inspección N° 835, de fecha 12-07-2002, y ratificada en juicio por el experto J.A.M. que el lugar de los hechos, es el mismo señalado por la víctima, como el lugar donde fue despojado de sus pertenencias, el cual se encuentra ubicado en la entrada del Barrio 19 de Febrero, segundo estacionamiento de la Zona Industrial, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; siendo este lugar, un sitio abierto y solitario.

    CAPITULO IV

    DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con Escabinos, considera por unanimidad absoluta, que el acusado J.O.L.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación ayudante de cervecería, cédula de identidad N° 15.595.698, de 24 años de edad, nacido en fecha 07 de febrero de 1983, hijo de J.O.L.R. y L.Y.Z., domiciliado en El Barrio Las Flores parte Baja, El Vigía, Estadio Mérida; es CULPABLE, y subsiguientemente responsable, de la comisión del delito el delito de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.A.R.V., quien para la fecha de los hechos contaba con 17 años de edad. El Tribunal, evidencia por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente el día 11 de julio del año 2002, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano J.A.R.V. de 17 años de edad, se dirigía a su casa y , dos sujetos, entre estos el hoy acusado J.O.L.Z., lo interceptan en el Estacionamiento de la Zona Industrial y bajo amenaza a la vida con un arma blanca (cuchillo) que portaba el identificado como J.E.P.A., lo despojan de su vestimenta.

    A los fines de la determinación, de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, el Tribunal apreció que tanto la víctima J.A.R.V., su progenitor A.R.R., los funcionarios policiales aprehensores Agente 579 (PM) F.I.G.M. y Agente 34 (PM) A.A.S., fueron contestes en sus declaraciones. Así como la declaración del experto J.A.M.. En relación a la víctima, éste en su declaración señala de manera enfática, que el acusado fue una de los sujetos que el día 11 de julio del año 2002, aproximadamente a la 1:20 de la tarde en el segundo estacionamiento de la Zona Industrial, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en compañía de una persona de aproximadamente 40 años de edad quien se encontraba con un arma blanca, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vestimenta, documentos personales y un celular, y que posteriormente se dirige en compañía de su padre con dos funcionarios de la policía y logran estos últimos capturar a dichos sujetos, observando que el acusado y su acompañante, vestían la ropa que le habían despojado. Así mismo, la declaración del ciudadano A.R.R., padre de la víctima, quien reconoció que la vestimenta que tenía el acusado J.O.L.Z. el día 11 de julio del año 2002, al momento de la aprehensión que realizaron los funcionarios, era las prendas de vestir de su hijo, siendo estas prendas los zapatos THOM SAILOR de color marrón, la correa de color negro marca LEVIS, el pantalón blue jeans marca WRANGLER, de color azul petróleo y una franelilla de color beige, siendo estas prendas las misma que le habían sido despojada la víctima, bajo amenaza a la vida con un arma blanca. Igualmente las declaraciones del Agente 579 (PM) F.I.G.M. y Agente 34 (PM) A.A.S., fueron contestes en afirmar que el día 11 de julio del año 2002, detuvieron en la avenida 15 de esta ciudad, en horas de la tarde, al hoy acusado en compañía de un ciudadano mayor quien portaba un cuchillo, y que el acusado tenía puesta una franelilla color beige, un pantalón marca Wrangler color azul petrolizado, una correa color negro con la hebilla plateada marca Levis, y unos zapatos Thom Sailor de color marrón, y el otro tenía la franela blanca con franjas verdes; prendas éstas reconocidas por la víctima como suyas. Contestes igualmente la declaración de los funcionarios, al exponer que ellos se encontraban en el vehículo particular con la víctima y su progenitor, cuando se dirigieron a aprehender a las personas que habían despojado de sus pertenencias a la mencionada víctima. Por otra parte, el experto J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-230-537 a unas prendas de vestir, señalando las características, así como sus marcas comerciales, siendo estas: Un (01) Par de Zapatos marca THOM SAILOR, de color marrón. Una correa de color negro marca LEVIS. Un Pantalón blue jeans marca WRANGLER. Una franelilla de color Beige. Una franela de color blanco con verde, sin marca aparente, con el emblema REAL RACING CLUB SANTANDER. Siendo coincidentes las particularidades de las prendas de vestir sometidas a experticia, con las descripciones indicadas tanto por la víctima J.A.R.V., así como lo dicho por el testigo A.R.R. y los funcionarios aprehensores. Agente 579 (PM) F.I.G.M. y Agente 34 (PM) A.A.S.. Igualmente, expuso el experto A.M., acerca de las características del arma blanca sometida a peritaje Nº 9700-230-537, indicando que se trata de un instrumento con el fin de ser usado por amas de casa, que puede ser usado igualmente como objeto cortante, el cual puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso puede causar la muerte. Dicho experto, expuso verbalmente que practicó igualmente la Inspección N° 835, de fecha 12 de julio del año 2002, correspondiente al lugar de los hechos, lo que permite determinar que el lugar donde la víctima fue despojada de sus pertenencias, está ubicado en la entrada del Barrio 19 de Febrero, segundo estacionamiento de la Zona Industrial, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; y que apreció que es un sitio abierto y solitario. De las pruebas antes mencionadas las cuales fueron apreciadas según la sana crítica, evacuadas en el juicio oral y público según las formalidades de ley, el Tribunal llega a la conclusión de que el acusado, en compañía de J.E.P.A. quien portaba un arma blanca, bajo amenaza a la vida, libertad y seguridad de la víctima J.A.R.V. quien era adolescente para el momento de los hechos, logró, que éste por la intimidación y miedo que ejercieron sobre él, entregara sus pertenencias a sus agresores, uno de los cuales es el acusado J.O.L.Z. y a quien le acompañaba J.E.P.A.. Dicha conducta, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, señala expresamente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado del Tribunal). El artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. prescribe: “Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. (Subrayado del Tribunal). El Tribunal aplica la ley sustantiva penal anterior, por cuanto, la pena establecida en la misma, es menor a la que debe aplicarse en el Código Penal vigente (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, de fecha 13 de abril de 2005); todo en razón al Principio de Irretroactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal.

    Ahora bien, es importante resaltar, que las circunstancias señalados por el acusado en audiencia, en cuanto a la apreciación que tuvo de la víctima, de que éste, el día de los hechos se encontraba tomado y que lo vio a las 2:30 horas de la mañana cerca del Circuito, cuando cruzó palabras con “ELIECER”; que el señor “ELIECER” no estaba con su persona; que no se la pasaba con él, y que él se encontraba con su señora Z.D.C. a quien uno de los funcionarios le dio una cachetada; que lo vino a conocer en el Tribunal cuando los trajeron y en la Delegación de La Playita; que estaba vestido con una bermuda de color negro, franela Nice color azul completa y con unas gomas Nice, y que no le encontraron ningunos zapatos Thom Sailor color negro, ni ningún blue jean color azul, ninguna franelilla, ninguna correa; de que los policías cuando lo aprehenden llegaron en un taxi Malibu grande de color marrón, estando presentes otras personas que cree que era prima del muchacho; que el venía caminando cuando de repente lo golpearon; que no tiene conocimiento donde fue detenido el señor “ELIECER”. Tales afirmaciones indudablemente fueron desvirtuadas en el juicio oral y público, específicamente con la deposición de la víctima J.A.R.V., testigo A.R.R., funcionarios policiales aprehensores F.I.G.M. y A.A.S. y el experto J.A.M., tal como fue expuesto supra. En este mismo orden de ideas, se apreció en el juicio oral y público, la respuesta dada por el acusado a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, indicando: “Ese señor (refiriéndose a ELIECER) lo veía por ahí, se la pasaba cerca del Circuito consumiendo droga”. Se pregunta entonces el Tribunal, ¿Cómo puede manifestar una persona de manera tan espontánea y familiar el nombre de otra, cuando ni siquiera lo conocía? Así mismo, aprecia el Tribunal la contradicción en que incurre el acusado, al mencionar que no conocía al otro señor (ELIECER), y por otra parte, decir que siempre lo veía por ahí cerca del Circuito, consumiendo droga?. Ante tales señalamientos, induce el Tribunal que el acusado en su declaración miente, y consecuencialmente no se puede fundar una decisión a su favor, en bases evidentemente falsas.

    Por su parte la Defensa Pública concluye que su defendido es inocente en razón a ciertas contradicciones que se presentaron con las pruebas debatidas, no explicándose la circunstancia de que si a la víctima le quitaron sus pertenencias, cómo llega entonces a su casa con su pantalón, ya que éste textualmente manifestó que se protegió con el pantalón.

    Aclara el Tribunal ante el señalamiento esgrimido por la Defensa, que fue probado suficientemente que el pantalón con que llega la víctima J.A.R.V. a su casa, no era el mismo pantalón marca Wrangler color azul que minutos antes le había despojado al acusado J.O.L.Z. en compañía de otro sujeto quien se encontraba manifiestamente armado; en razón a que dicha prenda de vestir se le encontró puesta al acusado en mención al momento de la aprehensión. Igualmente la defensa señala que uno de los funcionarios policiales señaló que la víctima se quedó dentro de la patrulla, mientras que el papá y la víctima indicaron que en ningún momento anduvieron dentro de una patrulla. Esta afirmación de la Defensa, no fue aprobada por el Tribunal Mixto, en razón a que en ningún momento atendiendo al principio de inmediación, se haya percibido o escuchado que los funcionarios junto a la víctima y su progenitor estuvieran al momento de la aprehensión en una “patrulla”. Por el contrario, se determinó que tanto los funcionarios, víctima y su progenitor, recorrieron el sector donde aprehendieron al acusado junto al ciudadano J.E.P.A., en un vehículo particular, por razones meramente estratégicas, para lograr capturar a los agresores

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, conforme lo prescribe el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por decisión unánime de sus miembros declara:

PRIMERO

CULPABLE al acusado J.O.L.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación ayudante de cervecería, cédula de identidad N° 15.595.698, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-02-1983, hijo de J.O.L.R. y L.Y.Z., domiciliado en El Barrio Las Flores parte Baja, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.A.R.V. quien contaba para el momento de los hechos con 17 años de edad. En consecuencia se impone la pena al acusado en mención de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo el término medio normalmente aplicable de doce (12) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, al compensar la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atenuantes genéricas de que el acusado cuando cometió el delito contaba con 19 años de edad y no posee antecedentes penales, conforme al artículo 74 numerales 1 y 4 de la Ley Sustantiva Penal, este Tribunal impone la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS Y SÉIS (06) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO

No se condena en Costas conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia.

CUARTO

Se ordena el traslado del acusado al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase oficio a la Sub-Comisaría Policial para el correspondiente traslado.

QUINTO

Se acuerda expedir copia fotostática simple del Acta llevada en audiencia, a solicitud de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a quien se le hará llegar hasta su Despacho en la ciudad de Mérida.

SEXTO

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultado cuanto la parte dispositiva antes enunciada, fue expuesta en audiencia pública.

SÉPTIMO

Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar que en esta fecha terminó el presente Juicio Oral y Público, acatar siendo dictada Sentencia Condenatoria solo en su parte Dispositiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

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