Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000363.

PARTE ACTORA: L.P.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.913.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M., abogada en ejercicio, inscrita en Institución de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.264.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.254.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha nueve (09) de abril del corriente año, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de fecha once (11) de marzo de 2013, mediante la cual declaró improcedente la impugnación de la actualización de la experticia.

Recibidos los autos en fecha quince (15) de abril de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo la celebración de la audiencia oral de parte para el día dos (02) de mayo del presente año, fecha en la cual se celebro el referido acto, dejándose constancia que el primer día hábil siguiente será fijado por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el dispositivo oral del fallo.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo del corriente año, se procedió a fijar el día veintiocho (28) de mayo a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para la lectura del dispositivo oral del fallo oportunidad esta en la cual se celebró el referido acto, tal como consta a los folios 117 y 118 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recurrida estableció lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita el 07 de febrero de 2013, por el abogado L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte “Insetra”, mediante la cual ejerce recurso de reclamo contra la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada el 31 de enero del año en curso, por considerar que se encuentra fuera de los límites de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 21 de marzo de 2012. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estando dentro del lapso legal que se reservó para revisar la legalidad de lo realizado por la experta contable Lic. T.V., en la actualización del informe pericial consignada en la presente causa, procede a emitir pronunciamiento acerca de cada uno de los puntos reclamados por el representante judicial de la parte accionada, para lo cual pasa a transcribirlos textualmente:

1.- “(…) del cálculo de la indexación monetaria de la prestación de antigüedad y de la indexación monetaria de otros conceptos, se observa como la experta capitaliza la indexación de cada mes al monto a indexar, lo cual resulta contrario a lo ordenado en el fallo definitivo (…)”.

Sobre el particular es de señalar que, luego de una revisión detallada de la experticia actualizada, se observa que tanto el cálculo de la indexación monetaria de la prestación de antigüedad así como de los otros conceptos, en ningún momento se capitalizaron; por cuanto el cálculo comienza, en el caso de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, con el monto adeudado por la prestación de antigüedad de Bs. 18.431,43 en el primer mes y para el segundo mes se adicionan a los Bs. 18.431,43 la indexación monetaria del mes anterior de Bs. 286,00 (es decir, la del mes correspondiente al 31/05/2009), formándose un capital a indexar para el segundo mes de Bs. 18.717.43, y así sucesivamente para los demás meses, a manera de establecer el acumulado por concepto de indexación monetaria de la prestación de antigüedad.

Lo mismo encontramos con la indexación monetaria de otros conceptos. Partiendo en el primer mes con Bs. 38.444,23, monto adeudado por corrección monetaria de otros conceptos y para el segundo mes se adiciona a los Bs. 38.444,23 la indexación monetaria del mes anterior de Bs. 232,43 (es decir la correspondiente al 31/07/2011), formándose un capital a indexar para el segundo mes de Bs. 38.676,65, y así sucesivamente para los demás meses, a manera de obtener el acumulado por concepto de indexación monetaria de otros conceptos.

De allí que, el cálculo de la corrección monetaria consiste en indexar el monto adeudado aplicándole los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y ajustándolo con los días en los cuales no hubo Despacho, obteniéndose pues la corrección monetaria acumulada.

2.- “(…) así mismo se observa que la prestación de antigüedad arrojó un total de Bs. 18.431,43 y sin embargo cuando se indexa dicho concepto se hace por un monto inicial de Bs. 33.221,55 y un monto final de Bs. 36.736,58, montos éstos evidentemente excesivos, también cuando la experta realiza la indexación monetaria de otros conceptos, a pesar que los mismos arrojan la suma total de Bs. 38.444,22, la indexación se hace por un monto inicial de Bs. 42.734,88 y un monto final de Bs. 47.185,92 (…)”.

En lo referente a este punto, vale mencionar que la labor de actualizar una experticia contable consiste en traer hacia el presente los montos tanto del acumulado de la indexación de la prestación de antigüedad, así como también del acumulado de la indexación de otros conceptos.

Siendo ello así, en el caso de la indexación de la prestación de antigüedad, la experta contable tomó la cantidad de Bs. 33.221,55, que corresponde a Bs. 32.950,17 (último monto indexado en la experticia) más Bs. 271,38 (indexación mes anterior, la correspondiente al 29/03/ 2012), a manera de establecer el acumulado por este concepto.

De igual modo, en el caso de la indexación o corrección monetaria de otros conceptos, se partió de la cantidad de Bs. 42.734,88, que corresponde a Bs. 42.385,79 (último monto indexado en la experticia) más Bs. 349,09 (indexación del mes anterior, la correspondiente al 29/03/2012), a manera de establecer el acumulado por este concepto.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de los cuadros anexos que forman parte de la experticia complementaria del fallo y de su actualización, en relación a la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad; y asimismo de la indexación o corrección monetaria de los otros conceptos, se observa lo siguiente;

Corrección monetaria prestación de antigüedad al 31/03/2012 Bs.14.790.13

+ Corrección monetaria prestación de antigüedad al 31/12/2012 Bs. 4.387.38

Total corrección monetaria prestación de antigüedad Bs. 19.177.51

Corrección monetaria otros conceptos al 31/03/2012 Bs. 4.290,65

+ Corrección monetaria otros conceptos al 31/12/2012 Bs. 5.464,80

Total corrección monetaria otros conceptos Bs. 9.755.45

De esta manera queda demostrado que los cálculos realizados en la actualización de la experticia complementaria del fallo son correctos, a saber:

CONCEPTO BS. MONTO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 18.431,43

VACACIONES 8.941,33

BONO VACACIONAL 1.702,90

UTILIDADES 2.554,67

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 13.837,78

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 5.535,11

SALARIOS PENDIENTES 510,96

INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 5.361,48

SUB TOTAL 56.875,65

INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD 9.123,43

CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD 14.790,13

CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS 4.290,65

TOTAL EXPERTICIA ANTERIOR 85.079,86

ACTUALIZACIÓN

INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD 1.935,31

CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD 4.387,38

CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS 5.464,80

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. F. 96.867,35

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que el monto total de la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en el presente asunto es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 96.867,35); en consecuencia, se declara improcedente el reclamo ejercido contra ésta por el abogado L.L., identificado en autos. Así se establece…

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada, fundamento su recurso de apelación indicando:

…En principio quería hacer una observación a la apelación que nos ocupa, quiero en principio ratificar en todo su contenido la apelación del 14 de marzo del 2013, ratificar en todo su contenido por si en la exposición se me escapa algo; comienzo mi exposición la presente demanda se inicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados por la relación por trabajo interpuesto por la ciudadana L.P.M. en contra de mi representada el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), también conocido como Policía de Caracas, en fecha 14 de marzo del 2013 se efectúo recurso de apelación contra el auto dictado por le Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de marzo de 2013 que confirmó el monto que arrojo la actualización de la experticia complementaria del fallo subvirtiendo el procedimiento establecido en la misma, porque, esto es al impugnarse la experticia el juez debió haber asignado un experto contable con el objeto de revisar el reclamo formulado por esta representación judicial de conformidad con el ultimo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo con lo que subvirtió el procedimiento no designado los expertos se violento para mi representado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Carta Magna, por lo cual dicho auto debe ser revocado por ser ilegal e inconstitucional, además considera esta representación judicial que el informe de experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa como dicho auto se encuentran fuera de los limites del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de marzo del 2012, lo que hace que la estimación sea inaceptable por excesiva, nos damos cuenta ciudadana juez como la experta capitaliza la indexación de cada monto de la prestación de antigüedad y demás conceptos, capitaliza la indexación, lo cual resulta contrario a lo mismo que decide y que establece el fallo definitivo.

Juez: ¿esa experticia no esta firme doctor? ¿Usted no apelo fue de la actualización de la experticia? ¿la experticia esta firme o no?, la actualización de un experticia, es decir una experticia hecha ha transcurrido el lapso con el tiempo no se ha logrado ejecutar y la parte actora lo que entiendo del expediente es que pidió una actualización de esa experticia complementaria del fallo que es lo que ordeno el Tribunal Dieciocho, de que me esta recurriendo entonces porque usted me esta hablando de los limites del fallo, la experticia complementaria del fallo inicial o la actualización que fue lo último que se hizo. Respuesta: la actualización.

Juez: ¿Por qué esta fuera de los limites del fallo?, porque en la actualización lo único que se va a hacer es si la experticia originaria resulto 5 bs y transcurrió el tiempo será recalcular el tiempo que transcurrió en cuanto a la mora, esa es la actualización. ¿sobre que va a apelar? Respuesta: ahora bien yo pregunto lo siguiente, esa actualización, la experta viene, se juramenta, el Tribunal viene y le da 10 días para que consigne, yo no ejerció en aquella oportunidad contra la experticia complementaria del fallo no se ejerció recurso alguno, se esta ejerciendo contra la actualización, que es otra experticia porque los montos que están establecidos allí le causan un daño irreparable a mi representado, aquella experticia el monto fue ochenta y cinco mil y tanto, esta experticia llego a noventa y seis mil y tanto, la experticia se realizo en mayo del 2012.

Juez: ¿la actualización? Respuesta: no, la experticia principal, la actualización se hizo ahora.

Juez: ¿Cuándo se hizo la primera experticia doctor? Respuesta: en mayo de 2012 la primera experticia y después se actualiza cuando están en la fase de ejecución forzosa, yo no se porque motivo.

Juez: ¿Cuál ejecución forzosa? Respuesta: si, el juicio estaba en ejecución forzosa, no se porque motivo.

Juez: ¿ya se había decretado la ejecución forzosa? Respuesta: si aquí esta una diligencia de la doctora.

Juez: ¿Mas allá de la diligencia que esta aquí, ya se decreto la ejecución forzosa? Respuesta: no, no se ha decretado, ella esta pidiendo, solicitando al Tribunal que le decretara, que si no había una ejecución voluntaria, establecieron 10 días hábiles para que cumpliera voluntariamente, no se cumplió voluntariamente.

Juez: ¿en que fase esta el expediente? Respuesta: ahorita, en ejecución forzosa.

Juez: ¿ya se decreto la ejecución forzosa? Respuesta: no, la están solicitando pero la juez, yo estaba hablando con la doctora y le dije la ejecución forzosa no es por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, nosotros somos un instituto autónomo que tenemos personalidad jurídica y gozamos de esas prerrogativas y esta ahí el procedimiento establecido no es que voy a ejecutar como yo le dije a ella, porque son 3 días, no son 3 días, son 30 días, así se establece para cumplir voluntariamente, se incluye en el presupuesto para pagar a la persona, al trabajador lo que se le debe y se le paga lo que se le tiene que pagar.

Juez: vámonos a los limites de la apelación, con relación al informe de actualización, ¿sobre que punto usted esta impugnado ese informe? Respuesta: la impugnación se circunscribe en 2 puntos fundamentales, la primera es porque tendió el Tribunal, cuando yo impugne la experticia haber designado 2 expertos, así lo dice el ultimo aparte del 249 Código de Procedimiento Civil, esto no se hizo, ella confirmo el informe pericial que consigno el experto contable, se inicio el procedimiento, no designo los expertos como existiere en el procedimiento y continuo, entonces apele y estoy acá.

Juez: ¿usted considera entonces que para el procedimiento de actualización por el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe establecerse la impugnación del 249? El 185 dice que hasta incluso en la fase de ejecución se condenara y transcurrirán los tiempos para actualizar, lo que la sala social ha denominado actualización de la experticia complementaria del fallo, lo que yo entiendo es que usted dice que en esa fase de actualización de una experticia que ya esta efectuada en el expediente debe aplicarse el 249? Respuesta: fíjese, yo creo que no se, me parece que el procedimiento para mi es el mismo, si tengo alguna duda ciudadana juez, en este momento tengo una sentencia de la sala social.

Juez: OK, esa sentencia es sobre la primera experticia, esa es la experticia complementaria del fallo que es un anexo a la sentencia, esa sentencia esta refiriéndose al 249, o a una actualización de experticia ya efectuada y firme? Respuesta: no, al 249.

Juez: esa sentencia es en el caso de que la experticia complementaria del fallo que se ordena en una sentencia sea excesiva o minima o que no vaya con los límites del fallo, eso es en el supuesto de la experticia inicial, cuando se manda a hacer una experticia para cuantificar los conceptos condenados. En un proceso de actualización debe también aplicarse también este procedimiento según lo que yo entiendo usted me señala, que fue lo que la juez le dijo que no, la juez le dijo que no era posible aplicar el 249 según 2 criterios, uno de la Sala Social y uno de la Sala Constitucional que se lo cito aquí, en la ultima parte de este auto. ¿usted verifico si esos criterios que la juez señala ahí tienen que ver directamente con el caso propuesto por usted? Respuesta: yo estuve tratando de conseguir esas sentencias y no las ubique, entonces seguí adelante, me llamo poderosamente la atención, me negó la apelación aquí y posteriormente pero se puede apelar de este auto que es el que confirma el monto que arrojo la actualización de la experticia, pues en efecto aquí esta el recurso de apelación entonces me lo oye en un solo efecto, si pero para serle sincero yo no conseguí, quizás me hubiese aclarado un poquito la duda. Yo lo que veo es que ella a mi no me subvierte en que bueno si yo estoy impugnando la experticia, la contraparte me dice no tu impugnación es extemporánea, no es extemporánea es tempestiva porque la hice dentro del lapso legal, hay una sentencia de la sala constitucional que establece que son 5 días, para la impugnación, entonces estoy dentro del lapso impugnando dentro del lapso legal, ahora entonces yo pregunto el procedimiento por el 249 es de la actualización.

Juez: yo no le estoy diciendo que no doctor, yo no le he dicho a usted que eso sea así, yo solamente le estoy preguntando para limitar su recurso de apelación, yo no he dicho si en la actualización se aplica o no se aplica el 249, eso todavía no lo puedo decir, lo diré cuando dicte la sentencia, fíjese hay un auto del 5 de marzo donde la juez le dijo que no le oía el recurso de apelación porque ya le quedaba era revisar la legalidad de la actualización y para eso se tomo 10 días y después dicta la decisión, es de la que usted vuelve a apelar, la decisión del 11 de marzo, en esa decisión del 11 de marzo la juez hizo una revisión y llego a una conclusión, sobre esa decisión que fue la que usted apelo hay algún fundamento más allá de lo que ya me dijo de la no aplicación del 249. En relación al auto del 11 de marzo, de la decisión ella lo que hace es confirmar el monto que arroja la experticia.

Juez: ¿utilizo algún argumento que usted quiera tomar en consideración para fundamentar? Respuesta: yo no estuve de acuerdo nunca con el auto y por eso apele.

Juez: voy a regresarme nuevamente atrás, la juez le negó la apelación del 25 de febrero, la juez le dice que con relación a la actualización no se aplica el 249, el 28 usted apela del auto la juez le niega la apelación, en el auto del 05 de marzo, usted recurrió de hecho de esta negativa?, ¿hay un recurso de hecho? Respuesta: ella me niega la apelación allí y me dice que tengo que esperarme, que ella se va a pronunciar y que de esa decisión yo puedo apelar libremente y fue de esa decisión que yo apele, diría que es una interlocutoria la del 11 de marzo que me dice que le consigne las copias sino le consigno las copias ella consigna las que ella crea conveniente.

Juez: ¿algo mas? Respuesta: en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente al Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2013 contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de marzo de 2013 con todos los pronunciamientos de ley…

La representación judicial de la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:

…Esta representación judicial considera inoficioso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por cuanto no están dados los supuestos por el alegados dentro de su recurso mucho menos los alegados durante la exposición efectuada ante esta alzada, consecuencialmente esta representación judicial solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación por no llenar los requisitos de ley que están debidamente establecidos en el expediente por decisión del Tribunal de Primera Instancia según el cual la juez considero que no era procedente el recurso de apelación ni la utilización del articulo 249 cuando se trataba de una ampliación de la experticia complementaria del fallo, por cuanto la experticia como tal no fue apelada dentro del curso de este proceso…

CAPITULO III

DE LOS ACONTECIMIENTOS DEL PROCESO

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la abogada L.P. actuando en su propio nombre y representación diligencia de un (01) folio, mediante la cual solicita se sirva decretar la ejecución forzosa de la presente causa, en el asunto principal AP21-L-2011-003058 (folio 12, 13).

Tal como cursa a los folios 14, 15, 16, 17, 25 y 26, en fechas veinticinco (25) y veintinueve (29) de octubre de 2012, así como seis (06) de diciembre de 2012 la abogada R.M., apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la actualización de la experticia presentada en la presente causa.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dictó el siguiente auto:

…Ahora bien, vistas las diligencias suscritas el 25/10/2012, 29/10/2012, 05/11/2012 y 06/12/2012, por la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.264, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en las cuales solicita la actualización de la experticia complementaria consignada en fecha 30/05/2012, este Juzgado acuerda lo peticionado y ordena librar boleta de notificación a la experta contable T.V., a los fines de que realice la actualización de dicho informe pericial, que deberá consignar dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.

Asimismo, vista la diligencia suscrita por la demandante L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.968, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita a este Tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa, este Juzgado le señala a la mencionada profesional del derecho que se proveerá su solicitud, una vez conste en autos la actualización de la experticia ordenada, a los fines de concretar el monto condenado a pagar en el presente asunto. Líbrese boleta de notificación…

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de enero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a la ciudadana T.V., en su carácter de experto contable diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita prorroga de cinco (05) días hábiles para la consignación de la experticia (folio 31 y 32).

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló: “…Vista la diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, por la ciudadana T.V. V- 5.619.667, en su carácter de EXPERTO CONTABLE, mediante la cual solicita prorroga de cinco (5) días hábiles para la consignación de la experticia. En consecuencia, este Juzgado acuerda lo solicitado, en el entendido que dicho lapso comenzara a computarse desde la presente fecha exclusive…” (folio 33).

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la ciudadana T.V.R., en su carácter de experto contable diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna informe de experticia constante de nueve (09) folios útiles, la cual arrojó un monto de noventa y seis mil ochocientos setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 96.867,35), (folio 34 al 44).

Así las cosas, el día cuatro (04) de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral se recibió de la abogada R.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora diligencia constante de un (01) folio util, mediante la cual solicita se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia (folio 45 y 46).

En fecha siete (07) de febrero del corriente año, el abogado L.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde consignó diligencia mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 31/01/2013, (folio 47 y 48). Seguidamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declare extemporánea la impugnación de la experticia efectuada por la parte demandada (folio 49 y 50).

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló: “…Ahora bien, visto que en fecha 07 de febrero de 2013 el abogado L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada impugna (reclama) la actualización de los montos establecidos en la experticia complementaria del fallo; en consecuencia, es importante señalar que la precitada actualización no es otra experticia complementaría del fallo, pues la misma, es una sola, y fue la que se ordenó en el fallo que quedó definidamente firme (ver sentencia Nº 140 de fecha 20/02/2009, sc); en segundo lugar, al no ser una experticia complementaría del fallo, no es plausible que se impugne en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar lo que si corresponde a este Tribunal es revisar la legalidad (ver sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, scs)de lo realizado por el auxiliar de justicia, para lo cual se señala que se difiere la decisión por diez (10) días, ello en aplicación de la sentencia Nº 329 de fecha 27/03/2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…”

En este orden de ideas el día veintiocho (28) de febrero de 2013, el abogado L.L. apoderado judicial de la parte demandada apela contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, asunto a cual se asignó el N° AP21-R-2013-000306; donde posteriormente en fecha cinco (05) de marzo del presente año el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto señalando que niega el recurso de apelación ejercido por al parte accionada, toda vez que el mismo en todo caso podrá interponerse contra el pronunciamiento que en si oportunidad legal emitirá el Tribunal sobre el reclamo formulado en cuanto a la actualización pericial, (folios 54 al 56).

Ahora bien, el día once (11) de marzo del año 2013 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló lo siguiente: “…Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que el monto total de la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en el presente asunto es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 96.867,35); en consecuencia, se declara improcedente el reclamo ejercido contra ésta por el abogado L.L., identificado en autos. Así se establece…” (folio 57 al 61).

El día catorce (14) de marzo del presente año el apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral donde apelo del auto de fecha once (11) de marzo de 2012, asunto al cual se le asigno el N° AP21-R-2013-000363.

Posteriormente el día dieciocho (18) de marzo del 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicitó se decrete la ejecución forzosa (folio 65 y 66).

CAPITULO IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa quien decide que resulta de gran importancia citar la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. signada con el Nº 969 del día dieciséis (16) de junio del año 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

…la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…

(S/C 20-03-06 Nº 576)…”

Tenemos que en el caso de marras apela la parte demandada del auto de fecha once (11) de marzo del presente año, emanado del Juzgado Décimo Octavo (18) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual declaró improcedente el reclamo del apoderado judicial de la parte demandada sobre la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo correspondiente a la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, emanada del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en este sentido en el auto apelado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como fundamentación de su negativa señaló que la parte demandada impugna (reclama) la actualización de los montos establecidos en la experticia complementaria del fallo señalándole que la precitada actualización no es otra experticia complementaría del fallo, pues la misma, es una sola, y fue la que se ordenó en el fallo que quedó definidamente firme y al no ser una experticia complementaría del fallo, no es plausible que se impugne en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tenemos que la presente apelación constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por esta alzada. Así se establece.

En tal sentido, se permite este tribunal Superior transcribir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia, asimismo la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República en su actividad interpretativa de nuestra legislación, mediante decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:

…En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que según lo establecido por la Sala de Casación Social en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo claramente establecido que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; así reitera esta alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas y así para permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada. Así se establece.

Como corolario de lo anterior tenemos en el procedimiento laboral tiene dos fases, la primera es la cognitiva y luego la de ejecución, en este sentido es criterio reiterado de esta Superioridad que en lo referido a actualización de experticia debe realizarse en la fase de ejecución forzosa del fallo, por cuanto en la fase anterior al decreto de ejecución voluntaria es un limbo jurídico en el cual debe el juez dar dirección al proceso mediante el decreto de ejecución voluntaria, una vez definitivamente firme la decisión, que si bien es cierto la ley no establece que efectivamente se deba decretar la referida ejecución voluntaria sino que lo que debe decretarse es la ejecución forzosa una vez que el condenado no cumple voluntariamente con la sentencia, no es menos cierto que en la practica judicial la misma se decreta a los efectos de darle una dirección al procedimiento en virtud de garantizar los principios que rigen nuestro sistema laboral, por lo que mal podría ordenarse una actualización de la experticia complementaria del fallo sino consta en autos que efectivamente hubo un incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del condenado. Así se establece.

A criterio de este tribunal el argumento de que debe aplicarse el procedimiento de nombrar los 2 peritos y el juez hacer el procedimiento y establecer con firmeza el monto condenado y sobre esa decisión del juez que decida la impugnación, oír libremente apelación por el ARTÍCULO 249 del Código de Procedimiento Civil, más cuando oportunamente la parte demanda no ejerció ningún recurso contra la impugnación de la experticia complementaria del fallo originaria, que genero como consecuencia la actualización de la misma, y motivó la apelación conocida ante esta alzada, seria en todo caso violentar el principio leal de continuidad del proceso y la no suspensión de la fase ejecutiva en los procesos judiciales; por lo que este Tribunal bajo lo señalado por la Juez Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mas el criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la procedencia o no de la aplicación del procedimiento de impugnación por el artículo 249 ejusdem, y no el realmente aplicable para el presente supuesto como lo es el artículo 185 de la Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica la actualización de la experticia originaria, por falta de cumplimiento voluntario; por lo cual debe forzosamente declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada.

De acuerdo a todo lo expuesto, se observa que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho por lo que se declara confirmada la misma e improcedente la apelación formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo en el juicio incoado por L.P.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.913, contra INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Por cuanto la Juez que preside este despacho estuvo de reposo medico desde el día tres (03) de junio de 2013 hasta el día veintiséis (26) de agosto de 2013 (ambas fechas inclusive), debidamente otorgado por la Dirección General de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así mismo según decreto # 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08/08/2013 donde se acordó que los días 12/08, 13/08 y 14/08 del presente año, no hubo despacho con motivo al III Congreso Nacional de Jueces, celebrado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuentemente a partir del día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de 2013 transcurrió el Receso Judicial según Resolución N° 003-2013, de fecha 08/08/2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución N° 2013-0021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/07/2013; se ordena notificar a las partes del presente juicio a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-000363.

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