Decisión nº PJ06420100100 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de julio de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: VP01-R-2010-000244.

Demandante: L.M.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.133, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: R.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.652.

Demandada: Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A, como Jet S.C., C.A., modificada su razón social a VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2000, inscrita ante la oficina de Registro antes mencionada, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el No. 52, Tomo 20-A.

Apoderado judicial de la parte demandada: A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.331.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana L.M.R.J. en contra de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: Con Lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana L.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A..

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandada recurrente: El primer punto con respecto al objeto de la presente apelación, consiste en la violación de la distribución de la carga probatoria en la cual incurre la sentencia apelada, expone la sentencia apelada que era carga probatoria de su representada demostrar la culminación de la relación de trabajo, inclusive impone la carga probatoria de demostrar que la falta de prestación de servicio le correspondía, a la parte demandada de esta forma se esta imponiendo una carga de demostrar un hecho negativo y a tenor de lo establecido en la doctrina jurisprudencial del m.T.S.d.J., los hechos negativos por se de difícil comprobación para quien los alega traslada la carga probatoria hacia la otra parte, en consecuencia cuando se le coloca a la demandada demostrar en hecho negativo absoluto incurre tanto en la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio de la doctrina jurisprudencial, es por ello, que correspondía la carga probatorio de demostrar la culminación del servicio y demostrar que la demandada actuó en una forma premeditada que puso fin a la relación de trabajo para poder reclamar los conceptos de la presente demanda. El segundo punto esta referido a la condenatoria del pago de las indemnizaciones por despido, alega la parte actora que la demandada no acato la orden de reenganche ordenado por el órgano administrativo incluso a través de un medio probatorio levantado por la autoridad administrativa del 20 de mayo del 2008, se demuestra que la demandada no acato la orden de reenganche, en consecuencia y analizando la documental valorada por la sentencia apelada en este argumental se demuestra lo contrario que la demandada dio fiel cumplimiento a la orden de reenganche, es por ello, que mal puede alegar que la demandada pone fin a la relación de trabajo o incluso que la representada efectuó algún acto al despedir a la parte actora, en el acta que levanta el funcionario deja constancia expresa en el particular cuarto de que acataba la orden de reenganche en consecuencia queda demostrado con la documental pública administrativa que no fue tachada, que se procedió al reenganche de la trabajadora, posteriormente la trabajadora no se presentó a su lugar de trabajo y es donde pretende la parte actora hacer demostrar que la demandada no la dejó laborar cuando se había acatado la orden de reenganche, era obligación de la parte actora presentarse a su puesto de trabajo y que si la demandada en fecha posterior hubiera efectuado algún despido entonces si se podría estar ante el hecho que presenta la parte actora no obstante con esa documental queda demostrado que la demandada, no fue la que puso fin a la relación laboral, sino que por el contrario admitió y acepto la orden de reenganche, es por ello, que cuando se condena a la demandada al pago de unas indemnizaciones por despido se esta haciendo en contra de lo establecido por la Ley o de las pruebas que cursan en la presente causa. El último punto tiene relación con el pago de la condenatoria del pago de la cesta ticket a la demandada como bien lo alega la parte actora reclamo el pago del cesta ticket por el lapso que transcurrió en el procedimiento de la calificación de despido, es este procedimiento debo mencionar que la p.a. concluye con una orden de reenganche y un pago de salarios caídos no existe otro concepto alguno que se constituyere a favor de la parte actora para que pudiera ser condenada a la demandada al pago de ese concepto en consecuencia considero que cuando la sentencia apelada otorga el beneficio del cesta ticket sin tener fundamento alguno se esta extralimitando y esta concediendo mas de lo solicitado o mas de lo que le corresponde a la parte actora en la presente causa, igualmente en el procedimiento administrativo la condenatoria del pago de los salarios caídos es a título indemnizatorio, es decir, que se concede el pago de los salarios caídos por el despido injustificado al cual se ha sometido el trabajador, no tiene este concepto de salario su naturaleza como salario por la prestación de un servicio y así lo ha determinado nuestro m.T., en consecuencia al no haber prestado un servicio por la parte actora durante ese lapso a el le puede asistir el beneficio del cesta ticket por su jornada efectivo como lo ordena la Ley que concede el beneficio de la alimentación, entonces señala la sentencia apelada que de conformidad con el Reglamento el pago del cesta ticket, la ley tiene la primacía sobre el Reglamento violentándose sobre esa forma el principio de la supremacía de la ley, en consecuencia mal puede un reglamento aplicarse de forma supletoria aplicándose en contravención a lo que establezca la Ley violándose así el espíritu y propósito de la norma, es por ello que la Ley señala el beneficio alimentario es muy claro el cesta ticket, el beneficio alimentario se pagara por jornada efectivamente laborada, es por ello que considera esta parte demandada fue condenada a unos pagos que no le corresponden a la parte actora y así con el debido respecto se solicita se declare.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 29-12-2003, como Operador de Sala de Máquinas, para la demandada, prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones, hasta el día 14-07-2008. Dichas labores las venía desempeñando en un horario fijo semanal estructurado de la siguiente manera: De lunes a domingos, de 09:00 a. m. a 6:00 p. m., con dos días libres a la semana rotativos, devengando un último salario integral mensual de Bs. 1.268,90.Que en fecha 14-07-2008 fue despedida por la ciudadana A.Z., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna para ello. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para realizar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual según su decir, la patronal reconoce la relación laboral que ella mantenía con la empresa y también reconoce que se encontraba amparada por las inamovilidades alegadas, es decir, se encontraba amparada por el fuero maternal establecido en el artículo 384 de la LOT y por el decreto de inamovilidad laboral emanado del ejecutivo nacional y sus consecutivas prórrogas. Que luego de cumplidas las etapas del procedimiento de reenganche la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, declaró con lugar dicha solicitud, ordenando su reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, posteriormente en fecha 20-05-2009, el Ministerio del Trabajo realizó inspección en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia del no cumplimiento del reenganche ordenado y del pago de los salarios caídos, obligaciones éstas que hasta la fecha no han sido cumplidas por la accionada, ni de manera voluntaria ni de manera forzosa, por lo que le adeuda la demandada hasta la presente fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 5 años, 5 meses y 1 día. Que reclama beneficios de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por despido, salarios caídos, ticket alimentación. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIDEO & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 39.053,88, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Que es cierto que prestó sus servicios personales para la demandada. Que ocupó el cargo de la Operadora de Máquinas, que sus actividades en el desempeño de su cargo comenzaron el 29-12-2003 y que prestó sus servicios personales en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 09:00 a. m. hasta las 6:00 p.m. con dos días de descanso semanal. Que niega que la actora haya prestado sus servicios personales para ella hasta el 14-07-2008, fecha en la cual fue despedida, por cuanto ella nunca efectuó despido alguno hacia la actora. Niega que la actora haya devengado un último salario integral mensual de Bs. 1.268,90, por cuanto durante la relación laboral que la unió con ella, devengó diferentes salarios, tales como: Bs. 12,02 en el año 2004; Bs. 15,81 en el año 2005; Bs. 20,49 en el año 2006; Bs. 23,37 en el año 2007 y Bs. 27,29 en el año 2008. Niega que la actora haya sido despedida el 14-07-2008, por la ciudadana A.Z., por cuanto ella ni alguno de sus dependientes, efectuó despido alguno hacia la actora. Niega que el Ministerio del Trabajo haya efectuado una inspección en su sede, en la cual se dejara constancia del incumplimiento de ella la orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20-05-2009, por cuanto lo cierto es, que en fecha 18-02-2009, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en informe de inspección dejó constancia que la P.A. dictada por la Autoridad Administrativa, había sido acatada voluntariamente por ella. Igualmente, el acta levantada en fecha 20-05-2009, demuestra que ella acató la P.A. emanada de la Autoridad Administrativa. Niega que ella haya incumplido con sus obligaciones derivadas de la P.A., en forma voluntaria o forzosa, por cuanto ratifica que en fecha 18-02-2009, ella dio cumplimiento a la P.A. emanada de la Autoridad Administrativa. Niega que la relación de trabajo que existió entre la actora y ella, tuviese un lapso de 5 años, 5 meses y 1 día, por cuanto la misma comenzó el 29-12-2003 y culminó el 19-02-2009, fecha que debió presentarse la ciudadana actora a cumplir con sus labores de trabajo por orden de reenganche emanada de la Autoridad Administrativa y aceptada por ella, hecho que no ocurrió y que cuya causa, sólo la parte actora conoce. Niega que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.361,04 por concepto de antigüedad, por cuanto lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 4.352,41; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.527,03 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto este beneficio laboral fue cancelado en forma anual, según su decir; que se le adeude la cantidad de Bs. 556,80 por concepto de vacaciones vencidas, por cuanto lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 506,54; que se le adeude la cantidad de Bs. 351,66 por concepto de 12 días de bono vacacional vencido, por cuanto lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 293,26. Igualmente, niega que el salario mínimo que debió devengar la parte actora sea de Bs. 29,31, por cuanto el salario que legalmente debió devengar fue de Bs. 26,66 diarios, a la fecha de culminación de la relación laboral. Niega que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 232,10 por concepto de vacaciones fraccionadas; asimismo, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.920,00 por concepto de utilidades pendientes del año 2008, por cuanto por este beneficio laboral se le adeuda la cantidad de Bs. 1.599,60. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 732,35 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.758,60 por concepto de preaviso; la cantidad de 6.345,00 por concepto de indemnización por despido, por cuanto nunca efectuó despido alguno hacia la actora. Niega que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 12.315,63 por concepto de salarios caídos, ya que aceptó la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa en fecha 18-02-2009 y a partir de esa fecha en la que fue reenganchada la parte actora, nunca más se presentó a prestar sus servicios personales, en consecuencia, los salarios caídos a los cuales tiene derecho la parte actora, son los causados en el período del 16-07-2008 al 18-02-2009, que corresponden a 7 meses y 2 días. Niega que se le adeude a la actora Bs. 2.795,00 por concepto de ticket de alimentación. En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 39.053,88, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:

1- Determinar la distribución de la carga probatoria entre las partes, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral entre la ciudadana L.M.R.J. y la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE.

2- Verificar que la parte demandada haya dado cumplimiento a la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo, asimismo determinar a quien le correspondía demostrar este hecho.

3- Comprobar si es o no procedente las Indemnizaciones por despido en el presente asunto.

4- Analizar la procedencia o no del reclamo de los cesta tickets de conformidad con la Ley de Alimentación por los días de desacato de la P.A..

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Promovió las siguientes documentales: Recibos de pago emanados de la demandada (folios del 39 al 81, ambos inclusive). Visto que no fue atacado conforme a derecho las referidas instrumentales, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las remuneraciones quincenales devengada por la accionante, domingos trabajados, bono nocturno, días feriados trabajados, montos estos que serán de gran utilidad para verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

Copia Fotostática de la P.A.. Visto que el documento consignado es un instrumento público administrativo, donde se evidencia p.a. que ordena el reenganche de la accionante de autos y el pago de los salarios dejados de percibir, en razón de ello el referido documento público administrativo posee pleno valor probatorio, en virtud de ser el apropiado para verificar el concepto peticionado de los salarios caídos en el presente asunto. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Al MINISTERIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Visto que en el presente asunto consta las copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2008-01-01069 referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.R., en contra de la demandada de autos, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser apropiado para verificar el concepto peticionado de los salarios caídos en el presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las siguientes documentales:

Nomina de pagos emanadas de la empresa Videos & Juegos Costa Verde, que rielan en los folio 108 al folio 221, ambos inclusive. Visto que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte actora, en virtud de no estar firmadas por ninguna de las partes, sin embargo la parte demandada insistió en su validez, sin embargo, a juicio de quien juzga los referidos recibos de pagos no pueden ser oponible a la parte contrario en el presente asunto, en virtud de no encontrarse suscritos por la misma, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Adelanto de prestaciones sociales solicitado por la parte actora (folios 97 y 98); Visto que no fue atacado conforme a derecho las referidas instrumentales, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las remuneraciones cancelada por adelanto de las prestaciones sociales a la parte actora. Así se establece.

Recibo de pago de vacaciones correspondiente a los períodos del 2004 al 2007 (folios del 99 al 103, ambos inclusive). Visto que no fue atacado conforme a derecho las referidas instrumentales, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las remuneraciones cancelada por vacaciones a la parte actora. Así se establece.

Pago de utilidades correspondiente a los períodos del 2004 al 2007 (folios del 104 al 107, ambos inclusive). Visto que no fue atacado conforme a derecho las referidas instrumentales, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestran las remuneraciones cancelada por utilidades 2004 al 2007. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición: Solicitó exhibir todos y cada uno de los recibos de pago contentivo de los salarios devengados, vacaciones, bonos vacacionales utilidades e intereses sobre antigüedad recibidos durante toda su relación laboral. Visto que la recurrida si bien admite dicha prueba, en la oportunidad de la evacuación señala que no es procedente evacuar dicha prueba, en virtud que es la empresa demandada quien tiene en su poder los originales de las instrumentales solicitadas a exhibir a la parte actora, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Al Banco Banesco. Visto que se ordenó oficiar en el sentido solicitado; se observa que sólo había sido consignada al presente expediente las resultas provenientes del Banco Banesco, en la cual se señala que la demandada mantiene las cuentas corrientes No. 0134-0086-57-0863165939 y 0134-0086-59-0863164918, que se realizó una búsqueda en los archivos informáticos y no ubicaron la cuenta 4532057205 y tampoco cuenta alguna a nombre de la ciudadana L.R., por lo que se les imposibilitaba suministrar relación de cantidades depositadas por la demandada, en consecuencia, al no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, no le concede valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba informativa solicitada al Banco Fondo Común. Visto que no existe información al respecto, se desecha Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

En el presente asunto la parte demandada recurrente argumenta el presente recurso de apelación en cuatro delaciones, a saber:

La primera de ellas, consiste en determinar la distribución de la carga probatoria entre las partes, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral entre la ciudadana L.M.R.J. y la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE.

Es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo; los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este marco de argumentaciones, la parte demandada denuncia que correspondía la carga probatoria de demostrar la culminación del servicio e indicar que la demandada actuó en una forma premeditada que puso fin a la relación de trabajo, para poder reclamar los conceptos de la presente demanda. ¿Cabe preguntarse porque la parte demandada señala que este es un hecho negativo absoluto de difícil comprobación?

La carga probatoria en materia laboral, cuando es aceptado el vinculo laboral recae sobre la demandada, incluyendo la terminación de la relación laboral; lo que es un hecho negativo absoluto es haber laborado horas extras por ejemplo, pero la fecha de la terminación de la relación laboral es un hecho incuestionable de demostrar por la parte demandada, cuando y como culminó la relación laboral, siendo la empresa Videos & Juegos Costa Verde, la que tenia todos y cada unos de la posibilidades de demostrar si la trabajadora de autos, bien renunció o si abandonó su sitio de trabajo, de tal manera que en el presente asunto la parte demandada no logró demostrar este hecho, siendo carga probatoria de la parte accionada, en razón de ello la denuncia alegada por la parte demandada resulta improcedente, confirmando la distribución de la carga probatorio aplicada acertadamente por la recurrida. Así se establece

Se concluye entonces, sobre el particular analizado, que la carga probatoria de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral entre la ciudadana L.M.R.J. y la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, le correspondía a la parte demandada de autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada, con la segunda de las delaciones alegadas ante esta Segunda Etapa de Cognición, referida a verificar si la parte demandada dio cumplimiento a la P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo, y asimismo determinar a quien le correspondía demostrar este hecho.

Así las cosas, en el presente asunto quedó plenamente demostrado en autos la existencia de una p.a., providencia Nro.19 de fecha 30 de enero del año 2009, expediente 042-2008-01-01069, que fue reconocida por la parte demandada, resultando eficaz jurídicamente, en la que se declaró que el trabajador fue despedido injustificadamente, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, en este sentido, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, sin embargo, la parte demandada pretende que la accionante de autos, demuestre que la patronal dio cumplimiento con la providencia, siendo a todas luces ilógico, ya que si el órgano administrativo está ordenando el reenganche de la accionante de autos, ésta (la empresa) debió reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, y mas aun cancelarle los salarios dejados de percibir, se observa que en el presente asunto no consta la cancelación de los salarios dejados de percibir, aunado a que existe auto de fecha 22 de abril del año 2008, donde la Inspectoría señala el desacato a la P.A., y ordena la supervisión a objeto de verificar el desacato mencionado.

Pues bien, posteriormente consta en el presente asunto (folio 290), acta de la Inspección Especial donde se señala en el particular 3 manuscrito “La Trabajadora accionante será reenganchada a sus labores habituales de trabajo, durante el transcurso del día, a partir de este día 20/05/2009, a las 10:30 a.m., permanecerá una horas en la oficina Administrativa esperando ser recibidas en la Sala de Maquina donde ejercerá funciones como operador de maquinas; en cuanto a la cancelación de los Salarios Caídos generados, estos le serán cancelados en la Segunda Quincena de los corrientes”.

Asimismo, se observa una nota al pie de pagina de gran importancia manuscrita donde se señala: “Quien suscribe deja constancia de haber verificado un Reenganche parcial por parte del Empleado; debido a que la trabajadora no fue reubicada inmediatamente a sus labores habituales de trabajo como tampoco canceló los Salarios Caídos”.

Así las cosas, no existe otra prueba que realmente demuestre el cumplimiento de la p.a., porque del análisis de la inspección realizada por la Inspectora, se desprende que no se dio cumplimiento a la P.A.; es decir la actora no fue reenganchada. Así se establece.

No obstante; debe señalarse que indiscutiblemente la carga probatoria era de la parte demandada en demostrar haber cumplido lo que ordenó el órgano administrativo, vale decir el reenganche de la actora a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, y no quedando demostrado el cumplimiento de dicha providencia; ésta (la trabajadora), decidió renunciar al derecho de reenganche y demandar para luego intentar por medio de otro procedimiento (ante este jurisdicción), la reclamación de los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Se concluye entonces, sobre el particular analizado que la carga probatoria de demostrar el cumplimento de la p.a., providencia Nro.19 de fecha 30 de enero del año 2009, expediente 042-2008-01-01069, era de la parte accionada de autos. Así se decide.

En relación a la tercera de las denuncias, se refiere a comprobar si es o no procedente las Indemnizaciones por despido en el presente asunto.

Al respecto, se señala que al existir con antelación un procedimiento de Calificación de Despido, donde la trabajadora le solicita al órgano administrativo se pronuncie si fue despedida justificadamente o injustificadamente, la cual fue reconocida por la parte demandada, resultando eficaz jurídicamente, en la que se declaró que el trabajador fue despedido injustificadamente, en consecuencia las indemnizaciones por despido son procedente en el presente asunto, por lo cual se confirma la sentencia de la recurrida en cuanto a los montos y conceptos condenados por indemnizaciones por despido. Así se decide.

Se concluye entonces, sobre el particular analizado que en la parte infra de la presente motiva se señalaran las indemnizaciones por despido procedentes en derecho. Así se decide.

Por último, con relación a la cuarta y última denuncia referida a la procedencia o no del reclamo de los cesta tickets de conformidad con la Ley de Alimentación, por los días de desacato de la P.A..

Llama la atención a este Tribunal Superior lo siguiente: Que en el escrito libelar que conforma la presente causa, la parte demandante peticiona de manera textual lo siguiente “ TICKET ALIMENTACIÓN: De conformidad con la Ley de Alimentación me corresponde por los días correspondiente al desacato por p.a., la cantidad de 21 días por mes y desde el 14/07/2008 al 31/12/2008 corresponden 115 días que multiplicado por 11,75 un cuarto de Unidad Tributaria valor de los ticket de alimentación para ese periodo hace un subtotal de Bs.F.1.351,25 y de conformidad con el resultado de la unidad tributaria es decir 47,00 y para periodo del 01/01/2009 al 30/05/2009 corresponden 105 que multiplicado por 13,75 un cuarto de Unidad Tributaria valor de los ticket de alimentación para ese periodo hace un subtotal de Bs.F.1.443,75…”

Se entiende que la parte demandante peticiona la cancelación de los días que transcurrieron desde el desacato de la providencia hasta la interposición de la presente demanda, siendo a todas luces improcedentes, ya que la norma establece que serán cancelados por bono de alimentación, las jornadas efectivamente laboradas, sin embargo, llama la atención que el Juez de la Primera Instancia condena este concepto sin motivación alguna, en consecuencia se modifica el fallo sólo en cuanto al punto referido al cesta ticket. Así se establece.

Se concluye entonces sobre el particular analizado, que se declara sin lugar el bono de alimentación peticionado por la parte actora, en virtud de no ser procedente conforme a derecho. Así se decide.

Resueltas como han sido las denuncias ante esta Instancia, y por cuanto no fue objeto de apelación los conceptos derivados de la relación laboral de la accionante de autos, debe necesariamente este Tribunal de Alzada hacer referencia a lo que en nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto la parte demandada recurrente acepta la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la accionante de autos, en la cual algunos de los conceptos condenados por la recurrida, se confirman ante esta Instancia, en virtud de no haber sido denunciados, sin embargo con relación a los puntos apelados, sólo fue modificado en la que quedó resuelto en la parte ut supra del presente fallo, lo relacionado a los cesta ticket, por lo que de seguidas se explanan, los conceptos que no fueron objetos de apelación:

Período del 29-12-2003 al 11-08-2009 (5 años, 7 meses y 13 días)

Último salario básico diario: Bs. F. 26,66

Último salario integral diario: Bs. F. 31,99

Cuadro realizado por la recurrida (Confirmado al no ser objeto de la presente apelación)

Le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.073,73. Así se decide.

Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido Le corresponde 30 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. 26,66, lo cual arroja un total de Bs. 799,80. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Le corresponde 18,67 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario básico diario de Bs. 26,66, lo cual arroja un total de Bs. 497,74. Así se decide.

Utilidades (año 2008). Le corresponde 60 días, calculados conforme al último salario básico diario, esto es, de Bs. 26,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.599,60. Así se decide.

Utilidades fraccionadas (año 2009). Le corresponde por la fracción de 7 meses 35 días, calculados conforme al último salario básico diario, Bs. 26,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 933,10. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Calculadas a razón del salario integral diario de Bs. 31,99, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, resultando la cantidad Bs. 6.717,90. Así se decide.

Salarios caídos. Desde el 14-07-2008 al 11-08-2009, fecha de introducción de la demanda, le corresponde 393 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 26,66, resultando la cantidad de Bs. 10.477,38. Así se decide.

Por todas los conceptos procedente se ordena a la parte demandada VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A cancelar a la accionante de autos Bs. 31.099,25; menos la cantidad Bs.1.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, que ya le fue cancelado, obteniendo la totalidad de Bs. 30.099,25. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana L.M.R.J. en contra de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las nueve y siete minutos de la mañana (9:07 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420100100.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2010-000244.-

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