Decisión nº PJ0842015000119 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-001153

RESOLUCIÓN No. PJ0842015000119

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño, de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: L.T.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.457.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: H.R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 85.516.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOHONNATTAN M.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.015.597.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.G.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 77.530.

MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana L.T.V.A., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistida el abogado H.R.F., interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOHONNATTAN M.G.B..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Que en fecha 08 de noviembre de 2012, fue dictada Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que Homologo Convenio de Obligación de Manutención a favor de su menor hijo: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien nación en la Clínica Nuestra Señora de las N.d.C.B., en fecha 30 de Agosto del 2010; según consta en el Acta de Nacimiento, anotada en el libro de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el año 2010, bajo el Nº 2967, Libro 9, Tomo 1, Folio 431; donde quedo obligado el ciudadano JOHONNATTAN M.G.B., (sic) a pagar los montos y conceptos establecidos en la referida sentencia, que anexo marcada letra “A” al presente escrito.

Que en el mes de septiembre del presente año, el ciudadano JOHANNATTAN M.G.B., (sic) no depositó los dos mil bolívares establecidos en el particular Tercera de la señalada Sentencia; lo que imposibilitó inscribirlo en el colegio a cursar 2º nivel en el Colegio privado, lo que lo hizo también perder la oportunidad de inscribirlo en uno publico.

Que igualmente incumple con el particular Cuarto ya que cada vez que el niño se enferma él manifiesta que no tiene dinero que lo compre con lo que deposita mensualmente.

Que se le hace muy difícil cubrir las necesidades de su menor hijo con los montos establecidos en esa oportunidad; debido a la alta inflación y lo costoso que se hace la adquisición de alimentos y servicios que todos han aumentado.

Que en muchas oportunidades le ha manifestado al padre de su menor hijo que le puede aumentar los montos acordados amistosamente y le dice que él no tiene más dinero.

Que en atención a los hechos anteriormente señalados acude ante a solicitar que sea revisa la referida sentencia y en efectos le sean formalmente aumentados los montos establecidos en la referida sentencia, para cubrir la obligación de manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado, en el lapso para dar contestación a la demanda, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

Rechazo y niego, el presente pedimento de incremento de fijación de obligación de alimentación, por cuanto es cierto que forma mensual y consecutiva he venido haciendo los depósitos en dinero por transferencia a la cuenta de ahorro (Debito) signada con el Nº 106327325, del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, la cual fue señalada por dicha homologación que por motivo de Demanda de Obligación Alimentaria conoció el Juzgado Primero 1º de Protección del Niño y del Adolescente a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que el Juzgado una vez que sentenció la Homologación fijo de manera mensual y consecutiva como obligación alimentaría el cual estableció el TREINTA Y TRES (33%) POR CIENTO de un Salario Mínimo, el cual estaba establecido para ese año 2.012 en MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 1.500,00) y que llevado al porcentaje a Bolívares daba un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 495,00) mensuales, que debería ser depositados en forma mensual y consecutiva por parte de él.

Que desde la Sentencia antes citada y hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con todo los compromisos de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y no tan solo con él sino que desde que nos separáramos no sólo existe este solo hijo, sino que también existe una primera hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien en la actualidad cuenta con 14 años de edad, y de igual forma aunado a ello tengo el gasto y compromiso con todos mis hijos de acuerdo a lo establecido en las causales A, b. y C del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Artículo 365 de la Sección Tercera de la misma Ley, la cual comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Que en la actualidad tiene y mantiene una carga familiar de los menores hijos de mi actual pareja identificados como, “(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).” de trece (13) y once (11) años de edad, la ciudadana M.Z.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.471 respectivamente y de este domicilio.

Que igualmente tengo y mantengo la carga de alimentación, medicinas y otros gastos de mi madre la ciudadana N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.599.950, la cual vive y convive en su residencia en el Barrio S.B., Casa Nº 09, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Tengo el gasto y descuento que se me hace del Crédito hipotecario de la Casa donde habito con mis hijastros antes descritos con su madre también arriba descrita.

Que muchas veces me encuentro atareado con tantos gastos pero así nunca ha faltado ni antes ni después de su separación sentimental, con su menor hijo y su primera menor hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que también se encuentra viviendo con su madre la ciudadana: YASCAR DEL VALLE OCHOA DE GUILLEN, la cual en la actualidad cuenta con 14 años y los hijastros míos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de tres (13) y once (11) años de edad, quienes viven con su madre la ciudadana M.Z.O. y mi persona.

Que por ello y por todo lo expuesto que RECHAZO y NIEGO, la pretensión de un aumento de Obligación Alimentaría en la presente acción procesal de Revisión de Sentencia, a favor de su menor hijo supra indicado ya que no solo cumple con esta obligación sino que también en todos los meses consecutivamente tiene otros gastos con sus hijas porque nunca ha renunciado a la protección de ninguna y de satisfacer sus necesidades como padre siempre les ha cumplido.

Que solicita que esta Contestación de Revisión de Sentencia se sustancie conforme a Derecho y sea Declarada con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y rechazados en el escrito de contestación de demanda.

.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

(…)

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita y cursiva añadidas).

De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe a.i., de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.

De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.

2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.

Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

En tal sentido, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.

3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.

Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

Para que pueda iniciarse un p.d.r. de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.

De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido p.p. donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo p.d.R., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.

5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.

6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JOHONNATTAN M.G.B. Y L.T.V.A. (folios 03 al 06), donde se demuestra que el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue fijado voluntariamente por las partes del presente proceso, quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho medio probatorio.

Por tal razón, queda comprobado que el monto de la obligación de manutención fue fijado mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente.

-Libreta signada con el Nº 08162828 del Banco Mercantil, Cuenta Nro. 010501342250134177584 (folio 26), se observa que la misma no demuestran los hechos supuestamente modificados y alegados en la demanda, razón por la cual, este Tribunal no le da pleno valor probatorio alguno. Y así se establece.

-Facturas por compra de ropas en Centros Comerciales de esta ciudad (folio 27) se observa que no consta que dichas compras hayan sido realizadas a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., razón por la cual, este Tribunal no le da pleno valor probatorio alguno.

- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad del adolescente A.A. y la ciudadana ANLISS T.A.V.d. quince (15) y dieciocho (18) años de edad respectivamente (folios 28 y 29) y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANLISS T.A.V. (folio 30) con el objeto de demostrar los otros dos hijos que están bajo su responsabilidad de crianza y patria potestad de la ciudadana L.T.V.A., este Tribunal observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio.

-Constancia de trabajo de fecha 14 de abril de 2015, remitida por la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A. (folio 73), donde consta que el demandado devenga actualmente un sueldo diario de Bs. 282,36, la cual no fue tomada en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión en la causa No. FP02-V-2012-001230, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

De la constancia de trabajo y del acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente el demandado y la condición de estudiante del niño demandante, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, conforme a la capacidad económica del demandado, añadiendo además, un monto adicional para gastos escolares. Y así se establece.

En cuanto a las declaraciones de los testigos A.M.R. y L.M.R., se observa que rindieron declaración en el siguiente orden:

(…) A.M.R., expresó que considera que a la madre se le hace difícil cubrir la manutención como tal, porque ella con los niños no se da abasto sola. A la pregunta sobre si en alguna oportunidad la ciudadana L.T.V.A., le ha manifestado alguna necesidad de dinero, que se le hace difícil, que necesita comprar medicinas para el niño, que no tiene para cubrir los gastos, si el padre las cubre y también para alimentos, contesto: si lo ha manifestado que no le alcanza.

(…) L.M.R.T., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.V. y al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que tiene conocimiento de la dificultad que se le hace a la señora L.T.V.A. para cubrir la obligación de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., primeramente si las cubría pero después no las cubría bien, si le daba en un mes, los otros dos meses no le daba, si el niño se enferma él no responde y no compra las medicinas.

De los testigos bajo análisis se puede constatar, que sus declaraciones están referidas fundamentalmente a las necesidades de dinero de la madre para comprarle las medicinas a su hijo, de su dificultad para cubrir la obligación de manutención y del cumplimiento parcial de la obligación de manutención del obligado, sin que guarden relación con los hechos relativos a los supuestos conforme a los cuales fue modificado el acuerdo que se pretende revisar, razón por la cual, este Tribunal no les da ningún valor probatorio a dichos testigos.

En cuanto a las pruebas producidas por el demandado en el lapso probatorio, este Tribunal observa que promovió:

-Del análisis de las planillas de depósitos promovidos por el demandado (folios 39 al 42), en la cual pretende demostrar que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo demandante, se observa que se tratan de depósitos que no han sido realizados en forma mensual y consecutiva, ni de forma reiterada antes de la interposición de la demanda, razón por la cual, este Tribunal los aprecia, considerando que los mismos no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Y así se declara.

-Constancia de trabajo remitida por la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (folio 43), donde se pretendía probar que el demandado devenga actualmente un sueldo diario de Bs. 247,68, con el objeto de probar la capacidad de pago del demando de la manutención, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de catorce (14) años de edad (folio 44), con el objeto de demostrar que es una carga familiar del demandado, se observa que para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión en fecha 08 de noviembre de 2015, ya había nacido la referida adolescente, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que no constituye un supuesto modificativo y posterior al acuerdo homologado. Y así se declara.

-Factura emitida por la Asociación Civil A.B. (folio 45), donde se pretendía demostrar la cancelación de inscripción de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para que tuviera validez y no se hizo, razón por la cual este Tribunal no le da pleno valor probatorio.

-Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa “DON A.B.” de esta ciudad (folio 46) con el objeto de demostrar que la adolescente se encuentra estudiando y que además forma parte de la manutención del demandado JOHONNATTHAN M.G.B., se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para que tuviera validez y no se hizo, razón por la cual este Tribunal no le da pleno valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JOHONNATTAN M.G.B. Y L.T.V.A., en el cual fijaron el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) años de edad actualmente, con la copia simple de la sentencia interlocutoria valorada anteriormente.

En virtud de los hechos alegados y los medios de prueba evacuados, este Tribunal considera que la parte actora logró probar que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en fecha 08 de noviembre de 2012, es decir, los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, por cuanto, al momento de suscribirse el convenimiento, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia fotostática del convenimiento objeto de revisión y con la constancia de trabajo valorada anteriormente. Y así se declara.

En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención, y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde consta el convenimiento objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado ciudadano JOHONNATTAN M.G.B., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El juzgador considera que las necesidades del niño en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño el Tribunal deja constancia que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la progenitora que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo de fecha 14 de abril de 2015, remitida por la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A. (folio 73), donde consta que el demandado devenga actualmente un sueldo diario de Bs. 282,36.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana L.T.V.A., en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano JOHONNATTAN M.G.B..

En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían sido fijados por las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2012, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado.

En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.

Asimismo, se fija el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos de recreación, que serán depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional y de las vacaciones anuales.

A su vez, se fija el monto de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.

Se establece el mismo monto para gastos de medicinas que habían acordado las partes en el acuerdo objeto de revisión sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que deberá cubrir los gastos de medicinas.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en una institución bancaria a nombre de la ciudadana L.T.V.A., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma voluntaria.

La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue realizado el acuerdo homologado hasta la fecha en que fue dictado el presente fallo.

Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2012-001230, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.G.M.J.

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