Decisión nº 510-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 7379-07

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: L.C.M.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V- 12.327.064, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.T.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659

PARTE DEMANDADA: R.J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.247.581.

NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano L.C.M.A., antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano R.J.L.G., antes identificado, a favor del hijo de autos, alegando que según sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando modificada la obligación de manutención en un (1) salario mínimo, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 512.350, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de manutención, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Y la mitad de las cestas ticket que le puedan corresponder al ciudadano. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se dos (2) salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas y depositadas en la cuenta de ahorro de Banfoandes Nº 0007-0098-37-0010002491, remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras de niño se ordena retener, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

En dicha sentencia se omitió lo referente a la asistencia médica y medicinas del niño prenombrado y se hace de su conocimiento que el niño no aparece en el record de dicha empresa.

Indico que el demandado desempeña sus labores en la sociedad Mercantil ESVENCA, desempeñándose como, supervisor de Fluidos y devengando un salario global de la cantidad de (Bs. 2.719,38) en dicha sentencia se fijo un (01) salario mínimo y por cuanto el salario mínimo ha aumentado, mas el aumento de la firma del Contrato petrolero, ya que el niño lo necesita por que actualmente estudia 3er grado en la Unidad Educativa Colegio J.X., Fe y Alegría.

Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos; b) Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del niño de autos quien vive con su progenitora ; c) Oficiar a la empresa ESVENCA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano R.J.L.G., igualmente informe si el niño de autos esta incluidos en el record de dicha empresa; e) Copia certificada de la sentencia de Revisión de Aumento de obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 29 de marzo de 2007, f) Oficiar a la Unidad Educativa Colegio “J.X., Fe y alegría para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, si el niño de autos estudia en la referida Institución.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 30 de octubre de 2007, ordenándose la citación del ciudadano R.J.L.G., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 06 de noviembre del 2007. En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano R.J.L.G., asistido por su apoderada judicial se dio por citado y solicito al Tribunal acumule las causas 1U- 7389-07, en virtud de estar llenos los extremos de ley.

En fecha 09 de enero del 2008, se dicto sentencia donde se decreto la acumulación de las actas que conforman el expediente de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención signada bajo el Nº 1-u 7389-07; al expediente de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, signada bajo el Nº 1-U 7379-07.

En fecha 09 de enero de 2008 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:

Admitió por ser cierto lo establecido en sentencia del expediente 4545-04 y alega la actora en el aparte de los hechos con relación a lo establecido en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Negó, rechazo, y contradijo que el obligado no tenga incluido al niño de autos en el record de la empresa donde labora el mismo. La realidad de los hechos es la indicada en el escrito de la demanda admitido por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2007 y que dan por reproducido en este acto.

Ratifico en todas y cada una de las pruebas promovidas en esa oportunidad.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte demandada consigno escrito de pruebas ratificando en todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente expediente. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 15 de enero del 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas, la cual fue admitida en fecha 15 de enero del 2008. En la misma fecha la parte actora impugno contrato de arrendamiento y facturas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15 de enero del 2008, la ciudadana L.C.M.A., otorgo poder apud acta a los abogados M.S., G.R. y J.T.Q..

En fecha 17 de enero del 2008, la parte demandada presento diligencia insistiendo en los documentos impugnados por la parte actora.

En fecha 22 de enero del 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas; y en la misma fecha presento escrito ratificando la solicitud de impugnación de facturas, promovidos por la parte demandada. La cual fueron admitidas en fecha 22 de enero de 2008.

En fecha 22 de enero de 208, la parte demandada presento diligencia impugnando copia fotostática de recibo que riela en folio 74.

En fecha 28 de marzo del 2008, se recibió comisión Nº 512-08, emanado del Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 22 de abril del 2008, se recibió comunicación emanada de la empresa ESVENCA. En la misma fecha se recibió Informe social emanado por el Instituto Nacional del Menor (INAM).

En fecha 14 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada por medio de diligencia consigno oficio Nº 0030-08, emitido por la Unidad Educativa Colegio J.X.F. y Alegría.

En fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada Judicial de la parte demandada presento diligencia solicitando al Tribunal sentencie la presente demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora renuncio a las pruebas promovidas en fecha 22 d enero del 2008 en virtud que las misma no son determinantes para la resulta del presente caso.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a)Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del acta de nacimiento del niño de autos; c) Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del niño de autos quien vive con su progenitora ; d) Oficiar a la empresa ESVENCA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano R.J.L.G., igualmente informe si el niño de autos esta incluidos en el record de dicha empresa; Recibo de pago de la empresa Esvenca; e) Copia certificada de la sentencia de Revisión de Aumento de obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 29 de marzo de 2007, f) Oficiar a la Unidad Educativa Colegio “J.X., Fe y alegría para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, si el niño de autos estudia en la referida Institución; h) Oficiar al Departamento Legal del Ministerio de Habitad y Vivienda; i) Oficiar a la Dirección de Fontur

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Actas renacimientos de los hijos N.A.M., R.A.L.M. y A.E.L.R.; c) Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; d) Contrato de arrendamiento del inmueble donde habita la cual esta debidamente autentificado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín el cual quedo anotado bajo el Nº 22 tomo 353 de los libros de autentificaciones llevadas por esta Notaria; e) Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social en la habitación del n.R.L.M., quien habita junto a su progenitora; f) Oficiar a la empresa ESVENCA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario del ciudadano R.L.; g) Oficiar a la empresa CADAFE, para que informe si el contrato 13010400013767, cuenta 04-83-04-496-2060 corresponde al inmueble ocupado por los menores espinosa Tovar, para evidenciar como es cierto que realice convenio de pago; h) Copia certificada del embargo de obligación de Manutención que cursa por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; i)Comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practique prueba de reconocimiento de contenido y firma del recibo de condominio en la persona de Omar peña, domiciliado en Maturín, estado Monagas; j) Oficiar a la Sociedad Mercantil Inversiones AECA, a los fines de que informe si el ciudadano R.L., paga el Transporte de su hija.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copias certificada del acta de nacimiento del niño de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del niño de autos quien vive con su progenitora ; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el referido niño vive con su progenitora, abuelos y tíos, que los ingresos del hogar están representados por la ciudadana MARGORIG MEDINA, quien se desempeña como secretaria en el CDI Tamare y aporta la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); la vivienda es propiedad de señor EDINXON MEDINA, abuelo materno. Con respecto a la opinión del servicio social donde sugieren tomando en cuenta lo investigado, se solicite a la empresa donde labora el padre su ingreso mensual para así poder determinar la Obligación de Manutención. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar a la empresa ESVENCA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano R.J.L.G., igualmente informe si el niño de autos esta incluidos en el record de dicha empresa; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un salario mensual por la cantidad de tres mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 3.660,oo) y en cuanto a si el niño de autos se encuentra incluido en el record de la empresa, se desprende de la misma que efectivamente el niño aparece como beneficiario en la plantilla de la carga familiar del ciudadano R.J.L.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Copia fotostática de recibo de pago del ciudadano R.J.L.G., de la empresa Esvenca, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Copia certificada de la sentencia de Revisión de Aumento de obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 29 de marzo de 2007, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar a la Unidad Educativa Colegio “J.X., Fe y alegría para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, si el niño de autos estudia en la referida Institución; consta en actas comunicación emanada de la referida Unidad Educativa donde se desprende que el n.R.A.L.M., fue inscrito para cursa el 4to grado de educación básica (ii etapa) correspondiente al año escolar 2008-2009, siendo su representante legal la señora L.M.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

• Oficiar al Departamento Legal del Ministerio de Habitad y Vivienda; con respecto a esta probanza, consta en actas diligencia de fecha 06 de noviembre del 2008, donde la parte solicitante renuncia a la presente prueba, por cuanto la misma no es determinante en el presente caso.

• Oficiar a la Dirección de Fontur, con respecto a esta probanza, consta en actas diligencia de fecha 06 de noviembre del 2008, donde la parte solicitante renuncia a la presente prueba, por cuanto la misma no es determinante en el presente caso

Pruebas de la parte demandada:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Actas renacimientos de los hijos N.A.M., R.A.L.M. y A.E.L.R.; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños y/o adolescentes antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano R.J.L., con respecto a sus hijos los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos.

• Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Contrato de arrendamiento del inmueble donde habita la cual esta debidamente autentificado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín el cual quedo anotado bajo el Nº 22 tomo 353 de los libros de autentificaciones llevadas por esta Notaria; con respecto a esta probanza la misma fue impugnada por la parte contraria.

• Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social en la habitación del n.R.L.M., quien habita junto a su progenitora; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Oficiar a la empresa ESVENCA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario del ciudadano R.L.; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Oficiar a la empresa CADAFE, para que informe si el contrato 13010400013767, cuenta 04-83-04-496-2060 corresponde al inmueble ocupado por los menores espinosa Tovar, para evidenciar como es cierto que realice convenio de pago; con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuado por la parte promoverte.

• Copia certificada de sentencia de Obligación de Manutención que cursa por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practique prueba de reconocimiento de contenido y firma del recibo de condominio en la persona de Omar peña, domiciliado en Maturín, estado Monagas; consta en actas comisión Nº 512-08, donde aparece declaración del referido ciudadano rendida por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde expone “ si reconozco en su contenido y firma el recibo de condominio que se le pone a la vista”. En tal sentido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron evacuados siguiendo las reglas del contradictorio.

• Oficiar a la Sociedad Mercantil Inversiones AECA, a los fines de que informe si el ciudadano R.L., paga el Transporte de su hija, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano A.E.C., en su carácter de dueño único de Inversiones AECA. C.A, hace saber que el ciudadano R.J.L.G., realiza un pago de cien mil (Bs. 100, oo) bolívares por concepto de transporte a su hija N.L., desde su domicilio hasta su colegio. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por Aumento, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades del niño de autos, a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de manutención tales como: la necesidad e interés del niño de autos para determinarla se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social en el caso que nos ocupa consideramos la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares constituidas por dos (02) hijos de nombres N.A.L. y A.E.L..

- En la actualidad el n.R.A.L.M., de nueve (9) años de edad.

- La capacidad económica del asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 3.660,oo)

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar los Derechos a un nivel de vida adecuado, Salud, Educación, Cultura, Recreación, sano esparcimiento, Deporte y Juego del niño de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre seis (6) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para el niño de auto, dos (02) para los hijos antes mencionado ut supra y una (01) por concepto de pago de transporte a favor de la niña N.A.L..

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

CON LUGAR la solicitud de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: L.C.M.A., interpuesta contra el ciudadano: R.J.L.G., a favor del niño de autos. y fija como Obligación de Manutención, el setenta y siete porciento (77%) salario mínimo, esto es la cantidad de seiscientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 615,23); por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799, oo) y en caso de incremento del salario diferente al salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se aumentará la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Así mismo para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se dos (2) salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa ESVENCA, a la ciudadana: L.C.M.A., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras de niño se ordena retener, el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

- MODIFICADA la Obligación de Manutención, establecida por sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo del 2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

- Particípese a la empresa ESVENCA, la modificación de los montos acordados en la presente sentencia por Obligación de Manutención, con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar el cumplimiento de la misma se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia, haciéndole saber que las cantidades fijada sean entregada directamente a la progenitor del niño de autos.

Es necesario destacar a las partes, que la presente decisión puede ser objeto de revisión siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO),

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria Accidental

Abog. Yajaira chirinos

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 510-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Yajaira chirinos

EXP 1-U 7379-07

CLMG/ms

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