Decisión nº 369-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 8534-09

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.F.H., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.363.501, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE DEMANDADA: D.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular 84 de la Cédula de identidad No. V- 11.946.328

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana L.D.C.F.H., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano D.A.O.V., antes identificado, a favor de los niños- de autos, alegando que según convenio homologado en fecha 26 de febrero del 2002, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, tal como se desprende de las copias certificadas de la referida sentencia; igualmente el progenitor se comprometió a comprar los uniformes y útiles escolares de los niños; y cumplir con los gastos de ropa de navidad y fin de año para realizar las respectivas compras de ropa, calzado y los juguetes de nuestros hijos.

Es el caso que dichas cantidades, resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y la cesta básica mas aun cuando los niños se encuentran estudiando. Por los motivos antes expuestos es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace al ciudadano D.A.O.V., por aumento de obligación de manutención a favor de sus menores hijos.

Solicito que la misma sea fije aportes extras en temporadas de vacaciones y la garantía alimentaria tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho ciudadano, para satisfacer las necesidades mas elementales de sus hijos estimo dicha obligación mensual en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

Como medio probatorio indico: a) Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niño de autos; b) Copia certificada del convenimiento homologada en fecha 26de febrero del 2002 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar del niño de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano D.A.O.V.; d) Informe y radiografía de mano izquierda y ordenes medico administrativas.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 01 de abril de 2009, ordenándose la citación del ciudadano HENDRY LAGUNA, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de abril de 2009, la parte actora diligencio solicitando se designe correo especial a los fines de practicar la citación del referido ciudadano, la cual fue proveída en fecha 14 de abril del 2009.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 15 de abril del 2009. En fecha 30 de abril del 2009, se recibió comisión Nº 6528-09, contentiva de la citación debidamente firmada por el ciudadano D.A.O.V.

Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente la parte demandante y su abogado asistente y no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderada judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto.

En fecha 06 de mayo del 2009, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados como el derecho invocado en la presente solicitud de revisión de sentencia, por cuanto la misma es temeraria ya que en ningún momento como padre responsable que es y preocupado por el bienestar de sus hijos menores, tanto económicamente como espiritualmente ha cumplido fielmente y a cabalidad y satisfacción todas sus necesidades, tales como educación, alimento, vestidos, útiles, transporte etc, y no como ha querido pretender en tan temeraria demanda hacer creer la madre de sus hijos que es padre irresponsable cuando la verdad de los hechos demuestra lo contrario.

La progenitora manifiesta el que monto fijado, anteriormente se ha mantenido igual, cosa que es totalmente falsa por cuanto estas cantidades de dinero han sufrido periódicamente una revisión y ha sido ajustada de acuerdo a sus ingresos y tomando en cuenta el índice inflacionario existente, prueba de ello actualmente el le deposita a sus hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mas gastos extraordinarios, todo esto promedian durante este año la cantidad de un mil setenta y cinco bolívares (Bs. 1075,oo) por mes.

Igualmente expresa que posee otras cargas familiares como lo es su esposa L.D.C.H.M. y otros hijos que estudian de nombres J.D., J.D. y J.D.O.H., todos menores de edad , y la cual representan cargas de obligatorio cumplimiento.

El ciudadano refiere que es obrero petrolero, y le han sido reducidas las guardias, horas extras, bonos y el salario recibido actualmente promedio la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800, oo) mensuales.

Como medio probatorio indico: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.D.C.H.A. y D.A.O.V.; c) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños J.D., J.D. y J.D.O.H.; d) Quince (15) folios de depósitos bancarios de pagos de pensión del Banco de Venezuela; e) Copia simple de la f.d.v.d. la ciudadana B.R.V.N., progenitora del obligado.

En fecha 07 de mayo del 2009, la parte demandante consigno escrito de pruebas; la cual fue admitida en la misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2009, la parte obligada presento escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por ser extemporáneas.

En fecha 28 de septiembre del 2009, la parte actora presento diligencia donde consigna capacidad económica del ciudadano D.A.O.V..

En fecha 03 de noviembre del 2009, se agrego informe social emitido por el Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niño de autos; b) Copia certificada del convenimiento homologada en fecha 26de febrero del 2002 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar del niño de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano D.A.O.V.; d) Informe y radiografía de mano izquierda y ordenes medico administrativas

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.D.C.H.A. y D.A.O.V.; c) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños J.D., J.D. y J.D.O.H.; d) Quince (15) folios de depósitos bancarios de pagos de pensión del Banco de Venezuela; e) Copia simple de la f.d.v.d. la ciudadana B.R.V.N., progenitora del obligado.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    Pruebas de la parte demandante:

    • Copia certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos, Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada del convenimiento homologada en fecha 26 de febrero del 2002 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar del niño de autos quienes habitan junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que los niños viven con su madre, sus tíos, y el cónyuge de la progenitora, ciudadano ENDRY A.S.G., la vivienda es propiedad del Ministerio de Habitad y Vivienda; los ingresos de la progenitora, la misma se encuentra activa económicamente, percibe la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) semanales provenientes de la labor que realiza como manicurista y quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por concepto de obligación de manutención que le suministra el progenitor. Con respecto a la valoración social, la progenitora es persistente al referir su interés en que se aumento el monto decretado por obligación de manutención, argumentando que el progenitor posee capacidad económica suficiente para satisfacer las necesidades materiales de sus hijos; Se percibió a la progenitora comprometida con el proceso de crianza de sus hijos y deseosa de que el tribunal conocedor de la causa constriña al progenitor a ofrecer un monto mayor por obligación de manutención que le permita ofrecer una mejor calidad de vida a sus hijos. El progenitor no se relaciona afectivamente con sus hijos. Con respecto a las conclusiones: Los niños residen con la progenitora desde la separación, el presente procedimiento fue iniciado por la progenitora quien tiene el interés en que se aumente la obligación de manutención, fundamentando al referir que el progenitor posee una capacidad económica que el permite ofrecer una mejor calidad de vida a sus hijos; la progenitora refiere su interés en que el Tribunal conocedor de la causa fije un monto mayor al establecido por Obligación de Manutención y obligue al progenitor a formar parte activa y comprometerse con el proceso de crianza de sus hijos. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano D.A.O.V., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un salario integral mensual por la cantidad de cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.422,87). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Informe y radiografía de mano izquierda y ordenes medico administrativas, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.D.C.H.A. y D.A.O.V., este documento público tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo el vínculo matrimonial existente entre el demandado de actas y la ciudadana L.D.C.H.A., según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como la obligación del demandado para con su cónyuge según la normativa legal establecida en el Código Civil, referida a la obligación de los cónyuges, esto unido al hecho de que de las actas procesales no se evidencia que dicho vínculo matrimonial haya sido disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme emanada de un tribunal competente

    • Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños J.D., J.D. y J.D.O.H.; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano D.A.O.V., con respecto a sus hijos los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los niños de autos.

    • Quince (15) folios de depósitos bancarios de pagos de pensión del Banco de Venezuela, sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor de los niños de autos,

    • Copia simple de la f.d.v.d. la ciudadana B.R.V.N., progenitora del obligado, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

    Artículo 30: LOPNNA Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  4. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

    Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por Aumento, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta el convenimiento homologado en fecha 26 de febrero del 2002, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades del niño de autos.

    A objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de manutención tales como: la necesidad e interés de los niños de autos para determinarla se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social en el caso que nos ocupa consideramos la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares constituidas por tres (03) hijos de nombres J.D., J.D. y J.D.O.H., de cinco (5), seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente y su esposa ciudadana L.D.C.H.M..

    1).- En la actualidad los niños DILIS RAQUEL y YEFFERSON D.O.F., tiene diez (10) y once (11) años de edad respectivamente.

    2).- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares con ochenta y siente céntimos (Bs. 5.422,87)

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano D.A.O.V., a los niños de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad d genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social.

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención de los niños de autos, este Juez Unipersonal Nº 1, procede a efectuar la fijación de la obligación Manutención mensual y las extraordinarias de los niños de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en ocho (8) partes iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades de los niños autos y las carga de obligatorio cumplimiento como lo es su esposa ciudadana L.D.C.H.M., y sus tres (3) hijos anteriormente señalados, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

CON LUGAR la solicitud de Revisión de convenimiento por aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: L.D.C.F.H., interpuesta contra el ciudadano: D.A.O.V., a favor de los niños de autos. y fija como Obligación de Manutención, uno y un tercio (1 1/3) del salario mínimo, esto es la cantidad de un mil doscientos ochenta y nueve bolívares (1.289,oo) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967, 15) y en caso de incremento del salario derivado de la Contratación Colectiva Petrolera de la empresa SCHLUMBERGER, se aumentará la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.

Así mismo para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar de los niños de autos se fija el equivalente del veinte porciento (20%) de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones.

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija el equivalente del veinte porciento (20%) de la suma que perciba el referido ciudadano de sus utilidades.

Dichas cantidades deberán ser entregadas por el progenitor a la progenitora ciudadana: L.D.C.F.H., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes

- MODIFICADA la Obligación de Manutención, establecida por sentencia de fecha 26 de febrero del 2002, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Es necesario destacar a las partes, que la presente decisión puede ser objeto de revisión siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los onece (11) días del mes de noviembre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 369-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

EXP 1-U 8534-09

CLMG/ms

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