Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas; 07 de mayo de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: L.L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.754.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, V.M., F.G., A.R., L.P. y otros, abogados en ejercicios inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 102.750, 157.565, 178.528, 108.617, 108.617 y 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUSTICIA Y PAZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (DESISTIMIENTO).

Expediente N°: AP21-R-2014-000348

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana L.L.D. contra la Fundación Misión Identidad, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Justicia y Paz.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 30/04/2014, lo cual ocurrió; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 06/03/2014, el a quo, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró la extinción del proceso, señalando que:

…se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes. El Juez declaró el inicio de la audiencia solicitando a la Secretaría que autenticara la incomparecencia manifestada por el Alguacil, quien lo hizo de viva voz. (...) En este estado, el Juez del Tribunal procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: El artículo 151 LOPT consagra, además del deber de las partes de concurrir a la audiencia de juicio, por sí mismas o a través de apoderado judicial, los casos de incomparecencia de la actora, de la demandada o de ambas, generándose consecuencias procesales diversas para cada uno de tales supuestos. En el presente asunto las partes no asistieron a la audiencia oral, tal como lo hiciera constar el Alguacil y la Secretaría en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo estatuido en el último párrafo del mencionado dispositivo legal, se entiende configurada la extinción del proceso. Por ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) EXTINGUIDO el proceso incoado por la ciudadana L.L.D. contra la entidad de trabajo denominada FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, ambas partes identificadas en los autos, conforme al último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la misma –al acta- como la sentencia escrita correspondiente haciéndose innecesaria una reproducción posterior, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2° eiusdem. También se aclara que no se notifica a la Procuraduría General de la República por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la misma. 2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta contienda. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive…

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Durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora, estuvo debidamente representada por dos apoderados judiciales, quienes manifestaron, en líneas generales, lo siguiente: 1. El abogado L.P., señaló que tenían conocimiento de la celebración de la audiencia fijada por el Tribunal 1º de Juicio, siendo que por circunstancias que se le escaparon de las manos, no pudo comparecer al precitado acto; que en su caso fue asignado y días antes de la celebración del acto de juicio tuvo que viajar a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, concediéndose un permiso hasta el día 05 de marzo de 2014; alega que el día 05 de marzo se presentó “un problema allá, de unos disparos” por una urbanización cerca de donde viven sus padres, estando todo congestionado en virtud de los problemas que se estaban ocasionando en el país para esa fecha, no pudiéndose venir en la fecha in comento, por lo que retorno el día 06 “temprano, en su carro particular, agarrándole una tranca por el sector El Palito, por donde esta la planta de tratamiento químico, la audiencia era a las 11 de la mañana y a las 10:30 todavía venia por la ciudad de Maracay, siéndome imposible llegar, el día lunes me presente a hablar con el Dr. Pino, Juez Primero de la causa, haber si había alguna posibilidad y desafortunadamente tomamos la opción de apelar”, 2. La abogada Xiomary Castillo, manifestó que para la fecha en que se celebró la audiencia de juicio se encontraba de vacaciones, las cuales comenzaron a transcurrir a partir del 17 de febrero hasta el día 19 de marzo; indica que por el tipo de cargo que ejerce de procurador, están obligados a incluir tanto en la vía administrativa como en la vía judicial a todos los procuradores en los poderes que le son otorgados en las causas, sin embargo alega que cada procurador es responsable de las causas que le son asignadas, sin poder delegar en otro procurador sin previa autorización del superior; aduce que sus causas fueron asignadas al abogado L.P. incluyendo la presente demanda; alega que la ciudadana L.D. (parte actora) paso por su oficina, indicándole que le fue imposible venir al Tribunal por que su progenitora presentó problemas de salud y en virtud de la situación del país, siendo que su hermana (Capitán de la Guardia Nacional) la mandaron a dar apoyo. Por tanto, ambos señalaron que por causa de fuerza mayor fue que no pudieron acudir tempestivamente a la audiencia de juicio, solicitando sean considerados sus argumentos, declarándose con lugar su apelación y ordenándose la reposición de la causa.

Así mismo, en dicha oportunidad los referidos apoderados, procedieron a consignar elementos probatorios a los fines de probar sus dichos, siendo que el abogado L.P., consignó constante de seis (6) folios útiles, original de solicitud de permiso los días 05 y 06 de marzo de 2014, observándose que en fecha 16/02/2014 la ciudadana A.D., en su carácter de jefe inmediato acordó el mismo; copia simple de acta de nacimiento del precitado ciudadano, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; constancia de residencia emitida por la Gobernación del estado Lara de fecha 06/06/2013, e, instrumentales impresas de pagina de internet del diario “EL IMPULSO.COM”; por su parte la abogada Xiomary Castillo, consignó en nombre de la ciudadana L.D. (parte actora), en ocho (8) folios útiles, copias de confirmación de servicio de viaje ante la empresa Pullmantur, “....RUTA: ABR 29 (...) MAY 06/05...”; instrumentales impresas de pagina de internet del diario “EL UNIVERSAL”, de fecha 06/03/2014, relacionada con sucesos acaecidos en la urbanización Los Ruices, del municipio Sucre del estado Miranda; copias de carnet de identificación y cédula de identidad relacionada con la parte actora; copia simple de constancia de trabajo de fecha 03/03/2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual el ciudadano V.C., hace saber que la referida ciudadana ingresó a la “...institución en fecha 05/07/2002 y se encuentra actualmente en esta Unidad bajo mi mando...”; copia simple de formato de control de citas por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); copias simples de actas de nacimiento relacionadas con la ciudadana L.D. y L.A.D., respectivamente, emitidas por la Prefectura del Municipio Sucre del estado Mérida; asimismo la referida abogada presentó en su nombre, una serie de justificativos, constante de ocho (8) folios útiles, consistente en boletos (pasajes) de fecha 09/03/2014 con destino “MAT-CCS”, y, 14/02/2014 con destino “CCS-MAT”, de la empresa “RODOVIAS”; copias certificadas proveniente de la Procuraduría de Trabajadores en la Región Capital Sur, contentivas a su vez de memorándum interno de fecha 12/12/2014, suscrito por la abogada A.D., en su condición de procuradora de trabajadores jefe, en la cual le asigna al ciudadano abogado L.P. “...las causas Judiciales que se actualmente de encuentran activas por ante los Tribunales de estabilidad Laboral, de la Abg. Xiomary Castillo (...) los cuales deberá revisar y hacer seguimiento de las Audiencias (...) Juicios (...) y demás situaciones que se pudiesen presentar, en virtud que la funcionaria antes mencionada disfrutara de su periodo vacacional desde el 17 de febrero hasta el 19 de marzo de 2014. Asignación que se le hace a los fines consiguientes...”, asimismo se evidencia listado de asuntos llevados por la abogada Xiomary Castillo, de la cual se constata entre otros la causa signada bajo nomenclatura Nº “...AP21-L-2012-002459 L.L.D. (...) PENDIENTE POR JUICIO...”, los cuales se aprecian conforme a la sana critica, y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar que la parte demandada, no asistió a la celebración de la audiencia oral.

Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar tempestivamente, que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que, el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar y/o de juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1364, de fecha 11/10/2005, en la cual indicó que: “…la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

También la precitada Sala, en sentencia Nº 270 de fecha 06/03/2007, indicó que: “…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, de acuerdo con el ordenamiento jurídico señalado precedentemente, y en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que la parte apelante no cumplió con su carga procesal, cual era, la de alegar y probar con pruebas fehacientes y tempestivas, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio in comento, siendo que, los apelantes tenían la carga procesal de consignar o anunciar en la diligencia o escrito de apelación, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, y no lo hicieron, amen que, la justificación de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, comporta un mayor rigor, por lo que, los elementos probatorios para excepcionarse deben ser, además de tempestivos, fehacientes (conducentes e idóneos), lo cual no ocurrió en el presente asunto, toda vez que los hechos aducidos no implican un acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse, ni son acontecimientos o accidentes naturales, es decir, un suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, siendo que tampoco abarca un impedimento que razonablemente le dificultó o impidió al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia de juicio, de modo que, al no cumplir con su carga procesal, ello implica que la declaratoria de extinción del proceso sea ajustada a derecho, pues es una sanción cuyo procedimiento para enervarlo es de interpretación restringida, debiendo el Juez cuidar la observancia del debido proceso, siendo que, en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, con motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio fijada para el día 06/02/2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.), no justifican su incomparecencia, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación y consecuencialmente confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que a los autos cursa diligencia de fecha 11/02/2014, en la cual la abogada Xiomary Castillo sustituye poder en el “...abogado: L.A.P.O. (...) Por el presente mandato tendrán suficientes facultades para (...) seguir el procedimiento en todas sus fases (...) sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de confianza...” (folios 181 y 182); igualmente se evidencia sustitución de poder mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en los abogados V.M., F.G. y A.R., inscritos en el Inpreabogado Nº 157.565, 178.528 97.951, respectivamente, por parte de la abogada Xiomary Castillo (ver folios 120, 121, 168 y 169), amen de observarse que en el poder cursante a los folios 12 al 14, aparecen otra serie de abogados (procuradores del trabajo). Pues bien, consta a los autos diligencias en la cual las abogadas A.R. y Xiomary Castillo, apelan (de manera separada) de la decisión objeto del presente recurso, en fechas 12/03/2014 (ver folios 186 al 189), no obstante, nada se alego y demostró respecto a la incomparecencia de la abogada A.R., lo que implica que, igualmente se obre en la dirección expuesta supra, es decir, que las circunstancias alegadas no desvirtúan la sanción que deviene de la incomparecencia in comento, por lo que debe entenderse que se actúo con rebeldía y/o contumacia, tal como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009. Así se establece.-

Vale señalar que este criterio fue acogido por este Tribunal en la sentencia de fecha 15/01/2014, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2013-001699, entre otras, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana L.L.D. contra la Fundación Misión Identidad, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Justicia y Paz, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-R-2014-000348.

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