Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la recurrente.

PARTE ACTORA: Ciudadana L.D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.966.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.106, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.114.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.800.843.

Motivo: DIVORCIO.

Expediente: Nº 13.557.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2.010), por la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, negó la solicitud de reposición de la causa.

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2.010), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2.010), la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes ante esta Alzada.

Vencido el lapso para que las partes trajeran a los autos sus observaciones a los informes de la representación fiscal, sin que fueran presentadas dichas observaciones, este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la ciudadana Leffy R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación fiscal, hoy recurrente, al estado que fuese citada la parte demandada en el juicio.-

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…Vista la diligencia presentada por la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se proceda a realizar nuevamente los tramites pasa la citación del demandado y se declaren nulas todas las actuaciones anteriores a la notificación de la representación del Ministerio Público, por cuanto el actor procedió a gestionar la citación respectiva sin antes prever la notificación del Ministerio Público.

En tal sentido y visto el hecho explanado con antelación, este Juzgado al respecto observa que establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…

…Omissis…

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se deja ver que la representación Fiscal solicitó a este despacho la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada, y en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones anteriores a su notificación, sin embargo, debe advertir este Despacho que al admitir las demandas en las cuales dicho ente debe intervenir, en las mismas queda establecido al momento de su admisión lo concerniente a la notificación del Ministerio Público.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos que fueron libradas la compulsa y la boleta de notificación al Ministerio Público, y siendo que en el presente procedimiento se encuentran a derecho todas las partes intervinientes, este Juzgado en virtud de que no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias y conforme a lo consagrado en nuestra Carta Magna, a fin de evitar reposiciones inútiles, garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional, niega la solicitud de reposición de la causa…”.

Ahora bien, la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se repusiera la causa al estado de citación de la parte demandada.

Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que se evidenciaba de las actas procesales que conformaban el expediente, que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año próximo pasado, la accionante había realizado dos actuaciones procesales, a saber: 1) Confirió poder apud acta; y, 2) Consignó por diligencia de esa misma fecha dos juegos de fotostátos del escrito libelar y del auto de admisión y posteriormente, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), el poderdante había consignado las expensas para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Que asimismo, se desprendía de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del respectivo expediente que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano J.R., Alguacil adscrito al Circuito Judicial, había consignado con resultados positivos la citación practicada a la parte demandada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

Que de la misma forma se podía evidenciar de las actas procesales, que en fechas catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) y diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, se habían celebrado los actos conciliatorios en el proceso de divorcio que nos ocupaba, a los cuales únicamente habían comparecido la parte actora y su apoderado.

Que el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2.010), la accionante había solicitado se notificara al Representante del Ministerio Público, que por error involuntario no se había notificado en su debida oportunidad.

Que en sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2.010), el a-quo había ordenado la reposición de la causa al estado en que se librara la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente advirtió a las partes que una vez constara en autos la notificación del representante del Ministerio Público, tendría lugar el primer acto conciliatorio, el primer (1ª) día de despacho pasados que fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos a la notificación del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

Que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), esa representación fiscal había presentado diligencia al a-quo, mediante la cual había realizado las observaciones respecto a la actuación procesal relativa a la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual debía practicarse con antelación a la citación de la parte demandada, tal como lo consagraba el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad de lo actuado.

Que se evidenciaba con claridad, que la parte actora había procedido a impulsar la citación de la parte demandada, sin prever la notificación del Representante del Ministerio Público, en primer término cuando había procedido a consignar los fotostátos respectivos para practicar la citación del demandado y en segundo término cuando había cancelado las expensas para la práctica de la misma de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2.004).

Que dicha actuación procesal que había sido negada por el a-quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de abril del año en curso, lo que había dado origen a la apelación formulada.

Que el a-quo efectivamente en el auto de admisión de la demanda que daba inicio a estas actuaciones, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009), había ordenado notificar al representante del Ministerio Público, mediante boleta a la que se le anexaría copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, procedió a reordenar el procedimiento al acordar notificar al representante del Ministerio Público y al advertirle a las partes que una vez que constara en autos la notificación del representante del Ministerio Público, se efectuaría el primer (1º) día de despacho pasados que fueran los cuarenta (45) días continuos a la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, el primer acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

Que no había sido sino hasta el veinticinco (25) de febrero del presente año, cuando se había librado la boleta de notificación en cuestión.

Que el a-quo, pretendía conforme a la sentencia comentada reordenar al curso de la causa, a partir de la notificación del Ministerio Público, para que se computaran los lapsos procesales establecidos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto debió haber sido reordenar el procedimiento en el sentido de reponer la causa al estado de citación de la parte demandada y, notificar al representante del Ministerio Público y a partir de la citación del demandado, al día siguiente comenzar a computar los lapsos de ley.

Adujo asimismo, la representante del Misterio Público, que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, señalaba claramente que la notificación del Ministerio Público debía ser previa a toda otra actuación; y que, en la demanda de divorcio seguida por la ciudadana L.D.M.R., se observaba que primero se había gestionado y materializado la citación personal de la parte demandada, ciudadano E.A.C.C.; y con posterioridad, se había practicado la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente consignada a los autos, por el ciudadano alguacil de ese Circuito Judicial en fecha siete (07) de abril del año en curso.

Que el Código de Procedimiento Civil, señalaba la forma y oportunidad para que el representante del Ministerio Público se diera por notificado y no era otra que mediante boleta a la cual se le anexarían copias certificadas de la demanda y auto de admisión y antes de la citación el demandado, salvo que la ley expresare una oportunidad distinta para su notificación.

Que era potestad de esa representación fiscal velar y garantizar en todo grado e instancia del procedimiento judicial, el cumplimiento de las normas en la prosecución de las causas y que, por ser de orden público la demanda de divorcio incoada por la demandante en contra de su cónyuge, le correspondía de pleno derecho velar por la recta administración de justicia con el fin de evitar nulidades o reposiciones de algún acto procesal y no debía el a quo relajar el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, justificándose en primer término en que las partes intervinientes se encontraban a derecho; y en segundo término en el argumento de que no debía sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias.

Que mal podía el a quo argumentar su decisión, con el argumento de que no se debía sacrificar la justicia por formalidades, ya que, el requisito de la norma contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, era un requisito fundamental para la prosecución de la causa y dentro de su contenido establecía claramente la sanción que acarreaba su incumplimiento al consagrar la expresión: “bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”, contra cuya sanción no existía ninguna excepción en el ordenamiento jurídico que desvirtuara su cumplimiento.

Que cuando un proceso era de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señalaba la forma y oportunidad para que el representa del Ministerio Público se diera por notificado y no era otra, que mediante boleta a la cual se le debían anexar las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión y antes de la citación del demandado, salvo que la Ley expresara una oportunidad distinta para tal notificación.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 6º del Código Civil, no podían relajarse por convenios entre particulares las leyes en cuya observancia estuviere interesado el orden público o las buenas costumbres, y que el Ministerio Público intervenía en dichos procesos como parte de buena, conforme lo preveían la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 131 y el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 129.

Este Juzgado Superior para decidir, observa:

De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que la presente causa se originó con motivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana L.D.M.R. contra el ciudadano E.A.C.C..

Que una vez admitida la demanda el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta a la que se le anexaría copia certificada de la demanda y del auto de admisión.

Que en fechas catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009) y diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2.010), se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos para un proceso de esta naturaleza, a los cuales se hizo presente la parte actora y su apoderado judicial y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada así como del Representante del Ministerio Público.

Igualmente se observa que, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), la parte actora asistida por el abogado J.P., solicitó al Tribunal de la causa se notificara al representante del Ministerio Público; que por error involuntario no se había notificado.

Consta asimismo de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2.010), el Juzgado de la causa ordenó reponer la causa al estado en que se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole a las partes que una vez que constara en autos la notificación del representante del Ministerio Público, se efectuaría el primer (1º) día de despacho pasados como fuesen los cuarenta y cinco (45) días continuos a la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Público, el primer acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda.

Notificado como fue el representante del Ministerio Público, en diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, en fecha 25 de marzo de 2010, solicitó lo siguiente:

…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, incoada por la ciudadana L.D.M.R., en contra del ciudadano E.A.C.C., y los recaudos que le acompañen, esta Representación Fiscal observa: Consta en autos que la parte actora procedió a realizar todas las diligencias pertinentes, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, ciudadano E.A.C.C., sin antes prever la notificación del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”. Ahora bien, conforme a la norma antes invocada, todas las diligencias practicadas para la citación de la parte demandada son nulas de nulidad absoluta, por no haberse notificado previamente al Ministerio Público; motivo por el cual solicito respetuosamente al Ciudadano Juez, ordene la reposición de la causa al estado de la Citación de la parte demandada, y en consecuencia se declare nula todas las actuaciones anteriores a la Notificación del Ministerio Público, todo en resguardo del debido proceso y a una Tutela Judicial Efectiva…”.

En fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2.010), el Tribunal a-quo, en el auto recurrido, conforme a lo consagrado en nuestro texto Constitucional, con el fin de evitar reposiciones inútiles, garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, , peticionada por el representante del Ministerio Público, por cuanto en el procedimiento se encontraban a derecho todas las partes intervinientes y no debía sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias; decisión que fue apelada por el representante del Ministerio Público.

Del examen de los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, así como de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Que el Tribunal a-quo en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2.010), a solicitud de la parte actora, ordenó reponer la causa al estado en que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, declaró la nulidad de las actuaciones a partir del día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009) y advirtió a las partes que una vez que constara en autos la notificación del Ministerio Público, tendría lugar el primer acto conciliatorio en el proceso,

Asimismo observa, que el Tribunal de la causa corrigió tal omisión; con la consiguiente reposición de la causa al estado en que se librara boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público; y, la nulidad de las actuaciones efectuadas en el proceso a partir del día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), como ya se señaló.-

Pero no obstante ello resulta necesario destacar, que en ninguna de las oportunidades señaladas, el Tribunal ordenó notificar a las partes del juicio, la nulidad de las actuaciones referidas, ni la oportunidad en que se llevarían a cabo los actos esenciales para la prosecución del proceso, por considerar que se encontraban a derecho.

Considera esta sentenciadora que el Tribunal ordenó el procedimiento para así resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa y garantizar así también la intervención de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en este tipo de juicio, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, dichos principios constitucionales a criterio de quien aquí decide, van entrelazados con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, conforme a lo determinado en la sentencia Nº 708 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), caso, J.A.G., y otros contra Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eusdem, uno de los valores fundamentales presente em todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito paro los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

De modo pues que ante ello,, es criterio de esta sentenciadora, que en este caso concreto, reponer la causa, como lo pretende la Fiscal del Ministerio Público, al estado que sea citado nuevamente el demandado, traería como consecuencia, tal como lo señaló el a quo en la decisión recurrida, una reposición inútil, que atentaría con el principio antes señalado y ampliamente definido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. en la sentencia parcialmente transcrita; es decir se estaría sacrificando la justicia por una formalidad, que en este caso si fue debidamente cumplida, ya que el demandado si fue citado y, más aún cuando precisamente se repuso la causa para la primera actuación que debía realizarse en este proceso.-

Ahora bien, encontrándose a derecho tanto las partes como la Representación Fiscal, lo que correspondía realizar al Juzgado a-quo, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica en este caso concreto, en lo referente a la oportunidad en que debían tener lugar los actos, era notificar tanto a las partes e inclusive a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, aún cuando ésta última se encuentra plenamente a derecho, toda vez que inclusive ejerció el recurso de apelación sobre la decisión que revisa este Juzgado, de fecha ocho (8) de Abril de dos mil diez (2010), de la pronunciada en fecha 24 de Febrero de 2010, para que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que se llevaría a cabo el primer acto conciliatorio.-

Por lo tanto se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que notifique a las partes y a la fiscal del Ministerio Público de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), a los efectos que tengan conocimiento que se efectuará a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer (1º) día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a que conste en autos la última de sus notificaciones, el primer acto conciliatorio.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se negó la reposición de la causa solicitada por la ciudadana LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas. Queda modificado el auto apelado.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a las partes y a la fiscal del Ministerio Público de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), a los efectos que tengan conocimiento que se efectuará a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer (1º) día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a que conste en autos la última de sus notificaciones, el primer acto conciliatorio.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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