Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 08 de Marzo de 2.010

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002200

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra la ciudadana Z.P.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacida en fecha 07.04.75, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.691, hija de M.J.M. (v) y A.J.P. (v), residenciada en el sector C.A., módulo 7, apartamento No. 4, El Vigía, Estado Mérida (teléfono 0424-7122431), quien se encuentra debidamente asistida por su Defensora ABG. L.G.R.P., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Extensión El Vigía, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, es acusado por las ABGS. T.D.J.R.V. Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y G.N.P.L., Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de MORTINATO FEMENINO.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso, según se desprende del Escrito Acusatorio recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27 de noviembre de 2009, suscrito por las ABGS. T.D.J.R.V. Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y G.N.P.L., Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ocurren el día 28 de octubre de 2.009, entre las 03:00 y las 05:00 horas de la madrugada, cuando en la Urbanización Sagrado C.d.J., edificio 07, piso 1, apartamento 04, del sector C.A., en jurisdicción del Municipio A.A., del estado Mérida, fallece MORTINATO FEMENINO, a consecuencia de colapso respiratorio en relación a insuficiencia respiratoria aguda por sufrimiento fetal agudo, en relación compatible con patología placentaria del tipo desprendimiento prematuro de placenta, hechos que al decir de la Representación Fiscal, se desencadenaron a consecuencia de embarazo aproximado de 34 a 36 semanas, durante el cual la madre, ciudadana Z.P.M., nunca acudió a control prenatal, ni prestó la debida atención y cuidados que una mujer en su condición física (embarazada) debe prever.

CAPITULO III

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 27.11.2.009, suscrito por las ABGS. ABGS. T.D.J.R.V. Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y G.N.P.L., Fiscal (A) Décima Octava, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Z.P.M., por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de MORTINATO FEMENINO, fijándose por auto del 30.11.2.009, el día 08.01.2010 a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar(f.112).

El día 05 de Febrero de 2.010, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento de la imputada Z.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de MORTINATO FEMENINO; señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

CAPITULO IV

LA DEFENSA

Por su parte, la ABG L.G.R.P., Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, admtida la acusación fiscal, y antes de iniciarse el debate del juicio oral y público, por cuanto su defendida le ha expresado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el artículo 74.4 del Código Penal venezolano, en virtud de que se trata de un[a] delincuente primaria. Por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.

CAPITULO V

LA ACUSADA

Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Pública, se le concede la palabra la ciudadana Z.P.M., quien impuesta de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesta, a hacerlo lo hará sin juramento ni coacción alguna, e impuesta así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo Z.P.M., venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 07.04.1.975, hija de M.J.M. (v) y A.J.P. (v), de profesión u oficio ama de casa, estudiante de la Misión Ribas, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.691, residenciada en el sector C.A., módulo 7, apartamento No. 4, El Vigía, Estado Mérida, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, después de presentada la acusación.

En tal sentido, observa quien decide:

Que, en fecha 29 de Octubre de 2.009, ante el Tribunal en Funciones de Control, es presentada por la ABG. G.N.P.L., Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la aprehendida Z.P.M., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, que en audiencia oral y privada realizada el día 30 de Octubre de 2009, califica como flagrante la aprehensión, atribuyéndole a la imputada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de INFANTE POR IDENTIFICAR, acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada Z.P.M., conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 251, ordinales 2° y 3°, eiusdem, y ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía presentante a los fines de la prosecución de la investigación.

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 27.11.2.009, suscrito por las ABGS. ABGS. T.D.J.R.V. Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y G.N.P.L., Fiscal (A) Décima Octava, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Z.P.M., por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de MORTINATO FEMENINO.

El día 05 de Febrero de 2.010, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento de la imputada Z.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el articulo 409 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de MORTINATO FEMENINO; señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 409 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, calificándosele en consecuencia como HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de MORTINATO FEMENINO, desprendiéndose así mismo serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente a la ciudadana Z.P.M., como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autora del mismo, toda vez que dicha ciudadana fue aprehendida el día 28 de octubre de 2.009, siendo aproximadamente las 11:30 hrs. de la mañana, cuando el funcionario, Agente C.M., adscrito al Area de Investigación de Homicidios, de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladara en compañía del funcionario Detective A.V., y el médico forense Dr. F.V., hasta C.A., sector El Paramito, parte alta, fundo El Hato, específicamente detrás de la Urbanización Sagrado C.d.J., El Vigía, Estado Mérida, a fin de ubicar e identificar a la ciudadana P.M.S., luego de que, un adolescente, quien se identificó como M.J.P.M., de 16 años de edad, quien manifestó ser hijo de la ciudadana Z.P.M., les informara que ese mismo día, en horas de la madrugada, su progenitora lo había mandado a botar un tobo que estaba lleno de sangre, en compañía de su hermana de nombre Y.D.C.P.M., y cuando se iban a deshacer de dicha sustancia, voltean el tobo, y en ese instante se percatan que había un feto dentro del envase, y le avisaron a la policía, trasladándose al sitio indicado por el adolescente, donde una vez en el lugar indicado, fueron atendidos por una ciudadana quien luego de identificársele como funcionario de ese órgano de investigaciones penales, y explicarle el motivo de su presencia en ese lugar, manifestó ser la persona requerida, identificándose como P.M.S., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacida en fecha 07.04.1.975, soltera, de oficios del hogar, residenciada en C.A., Urbanización Sagrado C.d.J., edificio 07, piso 01, apartamento 04, El Vigía, Estado Mérida, procediendo a su aprehensión, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en calidad de depósito en el retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, , hechos estos que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte de la acusada durante su intervención en la audiencia oral y pública, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, inserto a los folios desde el Ciento dos (f.102) al folio Ciento diez (f.110), recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27.11.2009, y en escrito obrante a los folios Ciento sesenta y ocho (f. 168) al Ciento sesenta y nueve (169), recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 07 de enero del presente año, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni la acusada, ni la Defensa Pública, y que se concretan así:

  1. - Declaraciones en calidad de Expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las actuaciones suscritas por ellos,de los funcionarios:

    1,- Dr. F.V., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1193, de fecha 29.10.2.009, practicada en la persona de la acusada Z.P.M..

  2. - Dra. R.F.P., adscrita a la Medicatura Forense Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con la Autopsia Forense No. 9700-154-A-533, de fecha 29.10.2.009, practicada al cadáver de MORTINATO FEMENINO.

  3. - Detective A.V., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0635, de fecha 28.10.2.009.

  4. - J.A.M., adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación con el Informe de Experticia Hematológioca (Tipeaje) No. 9700-067-DC-2446, de fecha 30.11.2.009, practicada a prueba colectada (sangre) en autopsia realizada a Mortinato Femenino, a los fines de establecer la presencia de los aglutinógenos “AB” y factor Rh Positivo en muestras suministradas.

  5. - Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las actuaciones suscritas por ellos, de los funcionarios:

  6. - Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida:

  7. - A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida.

  8. - Agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida.

  9. - Detective A.V., Agente C.M. y Médico Forense Dr. F.V..

  10. - Declaración en calidad de testigos, de los ciudadanos:

  11. - Adolescentes M.P. y J.P., ampliamente identificados an la causa, por tratarse de los hijos de la acusada en la presente causa Z.P.M..

  12. - T.S.U. L.P., Licenciada M.N. y Dra. D.P., en relación al contenido de los exámenes e informes suscritos por cada una de ellas.

    Documentales: Para ser incorporadas mediante su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; su ratificación en cuanto a su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el debate del juicio oral y público, así como su incorporación mediante su lectura, conforme al artículo 339, eiusdem:

  13. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1193, de fecha 29.10.2.009.

  14. - Autopsia Forense No. 9700-154-A-533, de fecha 29-10-2.009.

  15. - Inspección Técnica No. 01.676, de fecha 28.10.2.009.

  16. - Inspección Técnica No. 01.677, de fecha 28.10.2.009.

  17. - Inspección Técnica No. 01.678, de fecha 28.10.2.009.

  18. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0.635, d efecha 28.10.2.009.

  19. - Acta de Investigación Penal No. S/N, de fecha 28.10.2.009, y Transcripción de Novedades del día 28.10.2.009.

  20. - Planillas de Resguardo y C.d.E.F.N.. 0583-09 y 0584-09, ambas de fecha 28.10.2.009.

  21. - Acta de Investigación Penal No. S/N, de fecha 16.10.2.009.

  22. - C.d.H. de fecha 06.11.2.009, Resultado de Pruebas Hematológicas y Orina, de fecha 12.11.2.009 e Informe Médico de fecha 12.11.2.009, suscritos respectivamente por la T.S.U. L.P., Bioanalista M.N., y Dra. M.P..

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace la acusada en la audiencia del debate del juicio oral y público, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, la pena aplicable al delito por el cual es acusada la ciudadana Z.P.M., HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de MORTINATO FEMENINO, es de prisión de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS, que conforme al artículo 37, eiusdem, aplicada al caso concreto, queda en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, que, luego de aplicada la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, al no existir en la causa elementos demostrativos de condenas penales anteriores, debiendo considerarse a la acusada una delincuente primaria, queda en DOS (02) AÑOS de prisión, que, tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, no pudiendo imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, que en el caso bajo examen, es de SEIS (06) MESES de prisión, queda en definitiva una PENA a cumplir de UN (01) AÑO de prisión. En consecuencia, se CONDENA a la acusada Z.P.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacida en fecha 07.04.75, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.691, hija de M.J.M. (v) y A.J.P. (v), residenciada en el sector C.A., módulo 7, apartamento No. 4, El Vigía, Estado Mérida (teléfono 0424-7122431), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los articulos 16 y 33 del Código Penal, como autora responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de MORTINATO FEMENINO. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 16, 33, 37, 74, numeral 4 y 277, del Código Penal Venezolano, y 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Z.P.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacida en fecha 07.04.75, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.691, hija de M.J.M. (v) y A.J.P. (v), residenciada en el sector C.A., módulo 7, apartamento No. 4, El Vigía, Estado Mérida (teléfono 0424-7122431), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los articulos 16 y 33 del Código Penal, como autora responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de MORTINATO FEMENINO. Segundo: Por cuanto la acusada se encuentra sometida a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta por este Tribunal en Funciones de Control No. 06, de este mismo Circuito judicial Penal y Extensión El Vigía, mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2.009, se mantiene dicha medida hasta tanto el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Tercero: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión El Vigía de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribución corresponda la ejecución del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 367, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en la cual la condena finaliza, el día Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Once (2.011).

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175, aparte único, eiusdem. CÚMPLASE.-

    DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS OCHO (08) DIAS DE M.D.D.M.D.. Años: 199° y 150°.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,

    ABOG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ MARQUINA

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________________________________.-

    Conste/Stria.

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