Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

DEMANDANTE.-

M.S., venezolana, mayor de edad, abogada, en su condición de Fiscal Décima Séptima Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano C.O.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.397.740, de este domicilio, y de su menor hija, niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Z.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.434, de este domicilio.

DEMANDADA.-

L.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.975, de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-

(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) meses de edad.

MOTIVO.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: Nro. 10.643

En el juicio de régimen de convivencia familiar incoado por la abogada M.S., en su condición de Fiscal Décima Séptima Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano C.O.O.Q., en beneficio de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra la ciudadana L.J.M.M., en fecha 28 de julio de 2010, por ante del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Unipersonal N° 4, de la Sala Única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el 09 de agosto de 2010, le dio entrada y declaró improcedente la solicitud de cumplimiento de régimen de convivencia familiar, de cuya decisión apeló el 12 de agosto de 2010, el ciudadano C.O.Q., asistido por la abogada Z.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.434, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de octubre de 2010, bajo el N° 10.643, y el curso de Ley, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada M.S., en su condición de Fiscal Décima Séptima Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano C.O.O.Q., se lee:

    …acudo a los fines de exponer y solicitar:

    El presente caso se conoce, en fecha 24 de Mayo de 2.010, por comparecencia ante el despacho Fiscal, del ciudadano: C.O.O.Q., antes identificado quien solicita se gestione lo necesario para ejecutar el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), debido a que la madre L.J.M.M., luego de haber llegado a un acuerdo en el mes de Abril del presente año, relacionado con ejercicio del derecho de padre e hija mantener contacto, debidamente homologado por esa sala, en fecha 15 de Abril del presente año, que corre inserta en el presente expediente numero 66.502, cuya copia simple se anexa marcado con la letra A, según el cual el padre compartiría con la niña los fines de semana, los días Viernes, Sábados y Domingos en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 6:00 :p.m., en presencia de la abuela materna, e igualmente entre semana, los días Miércoles de 2.00 a 6:00 p.m., así como el día 24 de Diciembre de cada año, siempre bajo la supervisión de la abuela materna. Convenimiento que manifiesta haber sido desconocido por la madre, por cuya razón a la fecha arriba indicada, hacia más de tres (03) meses que no veía a su hija. Oída la exposición, se le dieron las debidas orientaciones y a solicitud del padre, quien manifestó su deseo de intentar llegar un acuerdo con la madre de su hija lo mas inmediato posible, se libro convocatoria a reunión conciliatoria para el día 07 de Junio de los corrientes, fecha, en la que ambos padres acudieron, sin llegar a acuerdo alguno, tal como se desprende de acta levantada al respecto, que se anexa marcada con la letra B, por cuya razón, agotada la vía conciliatoria, se acuerda elevar la causa, para que en atención al Interés Superior del niño, y previo resultado de los Informes Técnicos, este Tribunal Unipersonal acuerde el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo acordado entre los progenitores en el antes mencionado Convenimiento.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y como garante de los Derechos que asisten a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), procedo a solicitar judicialmente, el CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordado por sus progenitores. En tal sentido, procedo a demandar como formalmente demando a la ciudadana: L.J.M.M., antes identificada, quien ha incumplido, para que:

    PRIMERO: Se libre Boleta de citación a la madre, arriba identificada, a los fines que comparezca ante el Tribunal, a exponer lo que crea necesario en cuanto a la presente solicitud, y pido se practique su citación, en la dirección de habitación, arriba señalada.

    SEGUNDO: Se inste a cumplir voluntariamente con el Régimen de Convivencia familiar acordado en el pre-indicado convenimiento, debidamente homologado, que corre inserto, y cuya copia se anexa marcada con la letra A.

    TERCERO: Vencido como fuere el lapso legal para el cumplimiento voluntario, la madre hiciera caso omiso, solicito muy respetuosamente, se proceda a dictar las medidas para su cumplimiento inmediato, de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho a la niña in comento.

    CUARTO: Se ordene Oficiar a la Unidad de Servicios Auxiliares del Tribunal, requiriéndoles la práctica de Evaluación Psicológica e Informe social para todo el grupo familiar. Al respecto muy respetuosamente, me permito consignar en este acto, marcada con la letra C, certificación emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego, consignadas en el despacho por el padre de la niña, en fecha 15 de Julio de 2.010, según consta de acta, marcada con la letra D; la misma forma parte de expediente administrativo numero CPNNAMSD-N0 0472-10, llevado por dicho órgano, cuyo total será consignado, una vez se reciba en el despacho, a los fines de la respectiva valoración.

    Fundamento la presente acción, según las previsiones de los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A los fines de fundamentar la pretensión acompaño los siguientes recaudos:

    1.- Copia simple de Sentencia de Homologación de Convenimiento de Convivencia Familiar, marcada A

    2.- Acta levantada en el despacho en fecha 07 de Junio 2.010, marcada B.

    3.- Marcada con la letra C, certificación emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego.

    4.- Acta levantada en el despacho en fecha 15 de Julio de 2.010, marcada D

    Igualmente anexo, copia del presente escrito, a efectos de la práctica de citación de la demandada…

  2. Auto de dictado el 09 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Por recibida. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes. Visto el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana M.S., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, actuando a favor de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y por cuanto se evidencia del Libelo y constan a los autos la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala N° 2 adscrita a dicho Tribunal en fecha 15 de Abril del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: "...Las Sentencias de estos procedimientos se efectuara conforme a los mismos de ejecución de sentencias contemplados en el ordenamiento Jurídico". Esta Juez Unipersonal N° 4, insta a la parte solicitante a tramitar el Régimen de Convivencia Familiar por el mismo expediente donde se dicto sentencia de la misma, en consecuencia de declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del presente expediente, previo desglose respectivo, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos y su remisión en su debida oportunidad al Archivo Judicial…

  3. Diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano C.O.Q., parte demandante, asistido por la abogada Z.Q., en la cual apela del auto anterior.

  4. Auto dictado el 20 de septiembre de 2010, pro el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el ciudadano C.O.O.Q., titular de la cédula Nro. 15.397.740 debidamente asistido de Abogado, parte demandada en el presente Juicio, mediante diligencia de fecha 12 de Agosto del presente año, se oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...

  5. En la sentencia interlocutoria dictada el 15 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, se lee:

    “…Visto el escrito de Convenimiento junto con sus recaudos, presentado por la FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO con respecto a la forma y oportunidad de la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, convenido entre los ciudadanos C.O.O.Q. y LISSETH MASAFIERRO MANENTEAU…en su condición de representantes del niño, niña y/o adolescente (s): (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá compartir los fines de semana viernes, sábado y domingos desde las 2:00 p.m. a 6:00 p.m. siendo la supervisora la madre materna comenzando el 9 de abril, durante la semana puede verla los días miércoles de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. el 24 de diciembre de la pasara con el padre bajo la supervisión igual de la madre materna desde la 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Estando presente la ciudadana L.M.M. expone que acepta de manera conforme en todos y cada una de sus partes la forma de ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por el ciudadano CHRISTIAN en interés de su (s) hijo (a) (s) antes identificado (a) (s). Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los términos convenidos no son contrarios al interés de los niños, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que atribuye la competencia material a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados con el Régimen de Convivencia Familiar y en aras de garantizar el interés superior del niño o adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de está Ley, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías representados en la presente causa por el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; esta Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada…Exp. N° C-66.502…”

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la abogada M.S., en su carácter de Fiscal Décima Séptima Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano C.O.O.Q., en beneficio de su menor hija interpuso la presente acción de cumplimiento régimen de convivencia familiar, contra la ciudadana L.J.M.M., alegando que la precitada ciudadana no cumple con el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar debidamente homologado en fecha 15 de abril de 2010, por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección.

Igualmente se observa que, el Tribunal “a-quo” el 09 de agosto de 2010, dictó auto en el cual declaró improcedente la solicitud de cumplimiento de régimen de convivencia familiar, por cuanto se evidencia y consta a los autos homologación del régimen de convivencia familiar en fecha 15 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección Juez Unipersonal N° 2, por lo que de conformidad con el artículo 384 de la Ley d3 Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Las sentencia de estos procedimientos se efectuará conforme a los mismos de ejecución de sentencias contemplados en el ordenamiento jurídico”

En cuanto a las homologaciones judiciales, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 518:

…La homologación puede ser total o parcial. Aquello acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada

A su vez el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

  1. - “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.

  2. - “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

    De los artículos anteriormente transcritos se infiere que la homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, y aplicando supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución de sentencia, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, su ejecución le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, vale señalar al Tribunal que homologó, a petición de la parte interesada, dicho Tribunal pondrá un decreto ordenando su ejecución.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé un procedimiento especial de ejecución del fallo en casos de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, acordado por las partes en la homologación del convenimiento; sin embargo, para resolver casos como el presente, el artículo 451 de la Ley Especial, permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. La supletoriedad no es automática, sino que procede cuando la norma supletoria aplicable al caso particular que analizamos (ejecución de un convenimiento de régimen de convivencia familiar suscrito por las partes y debidamente homologado por el Tribunal de Protección Juez Unipersonal N° 2, en fecha 15 de abril de 2010), no se opongan a alguna de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, tal como lo enseñó el maestro A.B., la pretensión de las partes en el proceso no puede ser sólo obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia del derecho que se reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada, ello así, “…la ejecución judicial resulta ser el medio idóneo, eficaz, y necesario que la sentencia definitivamente firme acuerda al acreedor para que se haga pagar…”.

    De otro lado es importante señalar lo siguiente: 1) para que la sentencia definitiva sea ejecutable, no debe existir recurso alguno contra ella, bien porque no lo conceda la ley, bien porque las partes no lo hayan interpuesto o bien porque habiéndolo interpuesto, se hubiera declarado improcedente; 2) en cuanto a las sentencias interlocutorias,-actos, autos y providencias judiciales, incluyendo la transacción, el convenimiento, el desistimiento de la demanda, y la conciliación, como actos que ponen fin al juicio,- su cumplimiento se determina por la vía de la ejecución de la sentencia.

    En resumen, para obtener el cumplimiento del acuerdo suscrito por las partes, donde se haya establecido el régimen de convivencia familiar, deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA.

    En este sentido, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, al comentar los artículos 523 y 524, señala que:

    … (523) 3. Para que proceda la ejecución del derecho formulado en la pretensión, es menester la existencia del título ejecutivo, es decir, de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, según se colige del texto de este artículo 523 y del artículo 1.930 del Código Civil arriba incluido. Tienen fuerza de título ejecutivo los actos de auto composición procesal homologados, cuando no proceden o han sido agotados los medios de impugnación que confiere la ley (cfr comentarios al Art. 256).

    4. El juez competente para ejecutar la sentencia, cualquiera haya sido el que profirió la sentencia de cosa juzgada, es el que haya conocido del asunto en primera instancia. Se entiende que no es físicamente el mismo juez ni el mismo tribunal que conoció del asunto, o alguno de los que lo sustanciaron en primera instancia según las vicisitudes procesales habidas; es el juez de primer grado, aunque el órgano y el funcionario que lo encama sean distintos. Se trata de una competencia funcional, asignada por la ley con fundamento en el mismo criterio que determina el juez competente para conocer de la invalidación (Art. 329) y del beneficio de justicia gratuita (Art. 182)…

    “…(524) 1. «Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictada la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento» MARCANO Rodríguez, Rafael: Apuntaciones.... I, p. 106).

    Existe distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado. El fallo ejecutado, es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. Presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente, «por haberse ejecutado la sentencia» según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución.

    La sentencia definitivamente firme, «es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión» … esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes» (cfr abajo CSJ, Sent. 512 63).

    La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe este artículo en comento, su ejecución.

  3. Ejecutoriedad de la transacción. Expresa la doctrina que «la transacción no es, como se dice habitualmente, un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a la cosa juzgada. El precepto legal (cfr. artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, 1.718 del Código Civil y 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo) que asimila la transacción a la cosa juzgada, lo hace tan solo en cuanto a sus efectos» (cfr COUTURE, E.J.: Fundamentos..., p. 207). Por ello expresa claramente nuestro artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que «la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme». Y el artículo 1.718 del Código Civil: «La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada». «Lo que esta fórmula quiere expresar—puede decirse con doctrina autorizada (cfr GUASP, JAIME: Derecho Procesal Civil, I, p. 536)— no es que quede cerrada toda posibilidad de discutir ulteriormente por la vía judicial el contenido de la transacción, sino que dicho contenido tiene fuerza vinculatoria para las partes y repercute en la situación jurídica material que existe entre ellas». La impugnabilidad de la homologación de la transacción ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte, como lógica consecuencia del derecho a la defensa (cfr. Sent. 7 mayo-58, GF 20, pp. 126 ss y Sent. 18 feb 88, en P.T., Año l988, N°2, pp. 165 ss).

    Ahora bien, el hecho de que el contrato de transacción judicial tenga los mismos efectos de la cosa juzgada, no significa que amerite el mismo tratamiento procedimental que la sentencia definitivamente firme, y que la parte interesada deba solicitar que se ponga en estado de ejecución el auto homologatorio del arreglo hecho y deba aguardar el plazo que fije el Juez para el cumplimiento voluntario de lo convenido. Si el deudor ha sido beneficiado por un plazo— novativo o no—para el cumplimiento de su obligación, es ese plazo concedido intrajuicio, con la aprobación implícita del Juez homologador, el que constituye la oportunidad para que el obligado pague voluntariamente con lo que él libremente convino. Y si no lo hace, no puede pretender que el Tribunal le dé otro plazo de gracia adicional, concretamente, el previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Nótese que el Legislador, en el artículo 523 ejusdem, asigna competencia funcional para la ejecución al Juez de Primera Instancia, tanto para ejecutar sentencias como «cualquier otro acto que tenga fuerza de tal», es decir, actos de autocomposición. Pero el artículo 524 no extiende a la autocomposición, a los modos anormales de terminación del proceso, el trámite de poner en estado de ejecución y conceder un plazo de cumplimiento; lo cual significa que en el caso de la transacción, la conciliación y el convenimiento se puede propender a la ejecución inmediatamente, tan pronto sea exigible el crédito reconocido o constituido en el acuerdo o convenio…”

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 10 de marzo de 1999, Exp. N° 98-0503, asentó:

    …Es decir cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recurso haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución…Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 C.P.C.) nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…

    Ahora bien, en el caso sub-examine, se evidencia que el ciudadano C.O., parte actora, solicita el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, homologado en fecha 15 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección, Juez Unipersonal N° 2, mediante interposición de una nueva acción; por lo que el Tribunal “a-quo” declaró improcedente la solicitud; observando este Sentenciador que en atención a la normativa legal, a la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, lo procedente en el presente caso, era que la parte actora, solicitara por ante el Tribunal que homologó el Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto de ejecución, no puede dictarlo el Tribunal de Oficio, sino a instancia de la parte interesada; por cuanto la ejecución no es objeto de una nueva acción, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se crea entre las partes; por tanto, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales es a quien le corresponde ejecutar lo juzgado, a los fines garantizar no solo la efectividad de las sentencias y resoluciones, sino el derecho que tiene el ciudadano a la tutela efectiva, Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, se deja a salvo el derecho que tiene la parte solicitante de requerir la ejecución de los pronunciamientos relativos a las Instituciones Familiares; en los casos que el expediente principal u originario no se encuentre físicamente en el Tribunal de la Causa, por haber terminado el juicio, siendo lo procedente en esos casos, es interponer la acción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a objeto que la solicitud de ejecución sea tramitada por la Sala que ab-initio conoció el Asunto, y esta a su vez, debe solicitar con la urgencia del caso la remisión del Asunto desde el Archivo Judicial al Tribunal a-quo a los efectos de tramitar en ese mismo expediente la solicitud de ejecución; si transcurrido un tiempo prudencial, no se recibiera el expediente proveniente del Archivo Judicial, el Juez procederá a reaperturar sistemáticamente el Asunto de que se trate, y dará curso a la solicitud de ejecución interpuesta por la parte interesada en la misma; de esta forma, se garantiza al justiciable la ejecución de lo peticionado, por cuanto no tendrá que esperar por tiempo indefinido que el expediente sea remitido desde el Archivo Judicial al Tribunal de la Causa -con los retardos administrativos que implica ese proceso-, muy por el contrario, el Juez del Tribunal a-quo podrá reaperturar el Asunto que conoció ab-initio, y luego procederá a tramitar la solicitud de ejecución, garantizando al justiciable el cumplimiento de los principios economía y celeridad procesal, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Siendo forzoso concluir, que la apelación interpuesta por el ciudadano C.O., asistido por la abogada Z.Q., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de agosto de 2.010, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto del 2010, por el ciudadano C.O., parte actora, asistido por la abogada Z.Q., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de agosto de 2010 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Juez Unipersonal N° 4

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m..

La Secretaria,

M.C.G.M.

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