Decisión nº PJ0472014000060 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 23 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-016464

SOLICITANTE: L.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.422.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: A.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar.

I

Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2013, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana L.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.422, a favor de las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada A.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expone el motivo de hecho y de derecho para solicitar Autorización Judicial para cobrar la cuota parte de las cantidades de dinero adeudadas al de cujus G.H.R.P., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.566, pertenecientes a las niñas ut supra como beneficiarias del mismo.

En fecha, 17 de septiembre de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 269 del Código Civil.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 08 de octubre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 18 de octubre de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial diligencia suscrita por la abogada Z.D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual emitió opinión favorable respecto a la solicitud y solicitó que fuese aperturada una cuenta de ahorros en beneficio de las niñas de autos.

En fecha, 22 de octubre de 2013, este Despacho Judicial dictó auto en el cual se fijó para el día lunes cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), a las once y quince minutos antes meridiem (11:15 a.m.), oportunidad para que se celebrara la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 04 de noviembre de 2013, este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.422 y de la comparecencia de la abogada ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien solicitó el diferimiento de dicha audiencia en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante.

En fecha, 05 de diciembre de 2013, este Despacho Judicial dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para el día jueves (19) de diciembre de dos mil trece (2013), a las diez (10) horas antes meridiem (10:10 a.m.), oportunidad para que se celebrara la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 19 de diciembre de 2013, este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana L.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.422, y de la comparecencia de la abogada ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción al respecto, asi como la comparecencia de la ciudadana A.D.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.715.568, como representante legal y abuela de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN e igualmente de la abogada A.A., inscrita n el Inpreabogado bajo el Nº 12.818, actuando en nombre y representación de DISTRIBUIDORA OVEJITA, C.A., asimismo fueron incorporadas y valoradas las pruebas.

II

Este Tribunal a objeto de ilustrar el marco jurídico en el cual se basa la presente decisión cita lo preceptuado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijas menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas consignadas, concluye quien suscribe, que el acto que se tiene pautado realizar, es decir, la realización de todos los trámites necesarios para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios contractuales correspondientes a las niñas de autos, dejados por su progenitor, el de cujus G.H.R.P., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.566, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Es importante destacar quien para aquí suscribe como punto previo a la decisión, que en fecha 19 de diciembre de 2013, se procedió la acumulación del expediente signado bajo el Nº AP51-J-2013-015294, contentiva de la solicitud de CONSIGNACIÓN DE BIENES, presentado por la ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.067, actuando en nombre y representación de DISTRIBUIDORA OVEJITA, C.A., a favor de las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de (14) años de edad, por cuanto existe conexión entre la presente causa, por haber identidad de titulo, objeto y personas en común. Y así se hace saber.

III

Por todas las consideraciones antes expuestas, asimismo a.y.v.l. pruebas consignadas en la presente solicitud, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el acta de celebración de la Audiencia Única, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del Código Civil en concordancia con el artículo 910 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana L.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.422, a favor de las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente, así como también, a la ciudadana A.D.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.715.568, como representante legal de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y de la consignación de bienes de la empresa Distribuidora OVEJITA C.A., en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la progenitora antes mencionada, para que tramite ante el Director de Recursos Humanos de la Distribuidora OVEJITA C.A., la diligencias pertinentes con el objeto que remitan el cobro de los beneficios, pasivos laborales, haberes y cualquier otros conceptos que deriven de la relación laboral del De Cujus G.H.R.P., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.566, que le corresponden a sus hijas, las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Así como también, a la adolescente G.S.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.510.675; como beneficiarias del causante, cuyas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la mencionadas niñas y adolescente, donde serán sometidos a la administración de este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia acuerda librar los siguientes oficios:

  1. A la Dirección de Recursos Humanos de la Distribuidora OVEJITA C.A, solicitando se sirva informar a este Despacho en forma detallada todos los conceptos laborales adeudados al De Cujus G.H.R.P., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.379.566, tales como: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Reintegro de Póliza Básica de HCM, Indemnizaciones art. 92 LOTTT, Intereses de las Prestaciones Sociales, Total de Fideicomiso e información de la cuenta y la entidad Bancaria donde se depositó el mismo así como los montos adeudados, Monto de Caja de ahorros así como la información y datos de la misma, entre otros beneficios y cantidades adeudas; asimismo se informe la condición laboral para el momento de su fallecimiento (activo(a) o jubilado(a)) a los fines de los trámites correspondientes al cobro de la cuota correspondiente de la Pensión de Sobreviviente o Jubilación, según sea el caso y se sirva remitir las cantidades correspondientes en cheque de Gerencia a beneficio de las niñas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Así como también, a la adolescente G.S.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.510.675.

  2. A la Oficina de Control de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial para que una vez consignadas las cantidades respectivas gire las instrucciones necesarias para la apertura de la cuenta de ahorros a beneficio de las niñas y adolescente de marras.

Expídase por secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes interesas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

ASUNTO: AP51-J-2013-016464

GOM/CH/Lenny

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