Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: KP02-L-2009-000777

PARTE ACTORA: L.S.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.387.014

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.Z.S., J.C.A. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.334, 126.060 y 102.240.

PARTE DEMANDADA: HG NUEVO TRIANGULO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.912

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: REPRESENTACIONES LYR C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO REPRESENTACIONES LYR C.A.: D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.388

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: ESTUDIO PARA CONSTRUCCIONES S.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO ESTUDIO PARA CONSTRUCCIONES S.A.: C.I.B. D APOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.266

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Presentada la demanda fue sustanciada y admitida de conformidad con lo establecido en la ley procesal del trabajo, transcurriendo el lapso de comparecencia fijado para la celebración de la audiencia preliminar la demandada HG NUEVO TRIANGULO, C.A. antes de la instalación de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil solicitó la intervención como tercero de REPRESENTACIONES LYR C.A. por serle común la controversia pues el ciudadano O.D.L. era trabajador de REPRESENTACIONES LYR C.A. a la cual le prestaba servicios como ayudante de topógrafo y su muerte dio origen a esta causa.

La solicitud de llamado a tercero fue admitida mediante auto dictado el 2 de octubre de 2009, librándose los respectivos carteles de notificación, en donde se les emplazaba a comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar que se celebraría a las 9:30 a.m. del 10mo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación librada.

El 12 de Noviembre de 2009 el ciudadano LUCIDIO P.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.541.994, actuando como representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 19, Tomo 16-A, en fecha 4 de Abril de 2005 confirió poder apud acta a los abogados S.J.Z.C. y D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.826 y 53.388, respectivamente.

El 26 de noviembre de 2009 se instaló la audiencia preliminar oportunidad en que la apoderada judicial de REPRESENTACIONES LIR C.A., conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la intervención como tercero de ESTUDIO PARA CONSTRUCCIONES S.A. representada por la ciudadana A.B.D.T., cédula de identidad No. 3.322.209 por haber sido también patrono del difunto y representante de la obra ubicada en la Urbanización El Parral, Centro Comercial Milenium, Oficina No. 4-3, consignando copia simple del registro mercantil y recibos de honorarios profesionales.

En ese mismo acto el Tribunal admitió la tercería propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acordó la notificación de ESTUDIO PARA CONSTRUCCIONES S.A. representada por la ciudadana A.B.D.T., cédula de identidad No. 3.322.209 para su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 19 de enero de 2010 a las 11:00 a.m.

El 16 de Julio de 2010 la suscrita, Abg. R.B.L. se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la reanudación de la causa de acuerdo al artículo 14 ejusdem aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librando notificaciones a tal efecto.

Practicadas las notificaciones ordenadas y vencidos como se encontraban el lapso de abocamiento y reanudación de la causa acordada por auto expreso se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 23 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m.

El 19 de noviembre de 2010 el abogado C.I.B. D APOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.266, apoderado judicial de ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A. solicitó que a través del despacho saneador se declare la nulidad aislada conforme al artículo 207 del código de Procedimiento Civil del auto que admite el llamamiento de su patrocinada por parte del tercero interviniente y se celebre la audiencia preliminar con las partes legal y debidamente constituidas L.S.L. (Demandante), HG NUEVO TRIANGULO (Demandada) y REPRESENTACIONES LIR C.A. (Tercero interviniente) excluyéndose en forma expresa a ESTUDIOS PARA COSNTRUCCIONES S.A. del litis consorcio pasivo artificiosa e ilegalmente creado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece tres supuestos de procedencia para el llamado de un tercero a la causa, en primer lugar, un tercero en garantía, en segundo lugar, un tercero a quien se considera la causa común y en tercer lugar, un tercero a quien la sentencia pueda afectar.

Es así que en el presente caso no encontramos frente a una tercería forzosa, pues tiene lugar por voluntad de una de las partes-demandada- y no del tercero, que considero que la causa le era común.

Para el procesalista Rengel Romberg la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente presenta las siguientes características:

• Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez.

• Tiene la función de lograr la integración de del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

• El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En este sentido, debe establecerse que en materia laboral si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer al tercería y los supuestos de procedencia no existe disposición expresa que regule el procedimiento de intervención de tercero por lo que para la sustanciación debe recurrirse analógicamente al Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el Código de Procedimiento Civil al regularse la intervención forzada de terceros, específicamente en el artículo 382, se establece:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 3º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

.

Del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el llamado a tercero por serle común la causa solo podrá ejercerlo la demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar y conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil la intervención forzada de terceros solo puede ejercerla la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda siempre que acompañe como fundamento de ello prueba documental. Así se establece.

Alegado como ha sido el quebrantamiento de formas procesales es propicio citar un extracto de la Sentencia de Sala Social de fecha 4 de mayo de 2010 caso J.I.D.A., contra la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A., en donde , sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Es así que tomando en consideración las disposiciones legales que regulan el llamado de tercero por serle común la causa establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica resulta irrefutable que tal facultad fue establecida por el legislador a favor de la demanda y que en la ley procesal del trabajo se estableció de manera expresa la oportunidad en que podría hacer uso de ella, es decir, antes de la instalación de la audiencia preliminar por lo no se puede permitir que el llamado como tercero REPRESENTACIONES LIR C.A. a su vez llame a otro tercero ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A. en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar alegando que le era común la causa pues ello constituye un total y absoluto quebrantamiento de las formas procesales y del orden procesal porque en primer lugar se permitió que REPRESENTACIONES LIR C.A. se subrogara una potestad que no le fue conferida por la ley adjetiva laboral y en segundo lugar se realizó la solicitud luego de precluida la oportunidad procesal que a tal efecto se estableció para hacer uso de esa facultad. Así se establece.

En consecuencia se declara la nulidad aislada del llamado como tercero recaído en la sociedad mercantil ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas se ordena la continuación del proceso interpuesto por L.S.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.387.014 contra la demandada HG NUEVO TRIANGULO, C.A. figurando como único tercero llamado al proceso REPRESENTACIONES LYR C.A. quienes están obligados a comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar que se fijó para el día lunes 17 de enero de 2011 a las 9:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD AISLADA DEL LLAMADO COMO TERCERO RECAIDO EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la se ordena la CONTINUACIÓN DEL PROCESO interpuesto por L.S.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.387.014 contra la demandada HG NUEVO TRIANGULO, C.A. figurando como único tercero llamado al proceso REPRESENTACIONES LYR C.A. quienes están obligados a comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar que se fijó para el día lunes 17 de enero de 2011 a las 9:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. años 200º y 151º

La Jueza

Abg. R.B.L.

El Secretario

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

El Secretario

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

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