Decisión nº PJ0082012000134 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-L-2010-000901.-

PARTE DEMANDANTE: LISSETHY G.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.413.997, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: C.B. y T.F.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 89.809 y 107.092, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de agosto de 2010 por la ciudadana LISSETHY G.A.G., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), la cual fue admitida en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Es importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la parte demanda es una Empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA) alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, en fecha 13 de agosto de 2002, para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, cumpliendo como funciones: elaboración del control de disponibilidades presupuestarias, registro de caja chica en la ejecución presupuestaria, revisión y análisis comparativo de la ejecución del presupuesto con la contabilidad, registros de gastos del personal, revisión y registros de cheques a proveedores, contratistas y de personal, registro y control de la ejecución presupuestaria, análisis de modificaciones presupuestarias, control de la ejecución del plan de inversiones de obras, revisión y análisis comparativo de la ejecución del plan de inversiones de obras con la contabilidad, revisión y registro de Cesta Ticket en la ejecución presupuestaria, diseño de sistema para el control de ejecución presupuestaria (EXCEL), elaboración y análisis de la nómina presupuestaria; devengando un último salario mensual de Bs. 1.295,22, los cuales se traducen en un salario diario de Bs. 43,17, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., de lunes a viernes; señalando que, dependiendo de la obra a cargo, podía quedarse trabajando hasta altas horas en la noche.

Que en fecha 30 de julio de 2008, siendo las 08:30 a.m., encontrándose en su área de trabajo, fue despedida injustificadamente según notificación verbal que le hiciera el ciudadano O.M., en su carácter de Asistente Jurídico del Departamento Legal de la empresa, entregándole además, carta de despido, en la cual se le informaba la decisión de prescindir de sus servicios, a partir de la fecha de la carta (30 de julio de 2008), carta que se encontraba firmada por el Gerente General de la empresa, ciudadano J.R.P.C..

Que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo signado con el Nro. 008-2008-01-00148, emitiendo en fecha 10 de agosto de 2009, la P.A.N.. 054-2009, en la cual fue declarado con lugar el reenganche solicitado, acordando su reincorporación y el pago de los salarios caídos; que dicha decisión fue debidamente notificada a la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2009; que en principio la empresa demandada manifestó que no existía inconveniente en reenganchar a la trabajadora y que solicitaba tiempo para determinar el monto a pagar por los salarios caídos, pero el tiempo transcurrió y durante varias vías extrajudiciales, ni el reenganche ni el pago de salarios caídos; finalmente, mediante inspección de fecha 14 de diciembre de 2009, los representantes de la empresa, continuaron con la imprecisión sobre el acatamiento de la decisión administrativa y llegaron al punto, ante su contumacia, de solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio consecuencia del desacato.

Que luego de haber intentado todas las vías de conciliación extrajudicial, se ve en la necesidad de demandar el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que puedan corresponder producto del servicio prestado como Analista de Presupuesto, durante el tiempo total de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y VEINTISIETE (27) días, al haber iniciado su relación laboral desde el 13 de agosto de 2002 y los conceptos se determinan hasta el 10 de agosto de 2010, que es el momento en el que declina la intención de consumar el reenganche decretado a su favor; reclamando igualmente tanto los cálculos como los conceptos, en base a la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), que es fuente directa de derecho y de especiales condiciones laborales. Reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A) Prestación de Antigüedad periodo 2002-2003: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días X Bs. 19,82 de salario integral diario (Bs. 14,66 de salario básico diario + Bs. 4,88 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 14,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,88] + Bs. 0,28 [7 días X Bs. 14,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,28] = Bs. 19,82) = Bs. 891,90. B) Prestación de Antigüedad periodo 2003-2004: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días X Bs. 19,86 de salario integral diario (Bs. 14,66 de salario básico diario + Bs. 4,88 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 14,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,88] + Bs. 0,32 [8 días X Bs. 14,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,32] = Bs. 19,86) = Bs. 1.231,32.C) Prestación de Antigüedad periodo 2004-2005: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 64 días X Bs. 32,29 de salario integral diario (Bs. 23,83 de salario básico diario + Bs. 7,94 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 23,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,94] + Bs. 0,52 [8 días X Bs. 23,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,52] = Bs. 32,29) = Bs. 2.066,56. D) Prestación de Antigüedad periodo 2005-2006: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días X Bs. 42,72 de salario integral diario (Bs. 31,46 de salario básico diario + Bs. 10,48 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 31,46 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,48] + Bs. 0,78 [9 días X Bs. 31,46 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,78] = Bs. 42,72) = Bs. 2.819,52. E) Prestación de Antigüedad periodo 2006-2007: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 68 días X Bs. 57,33 de salario integral diario (Bs. 42,12 de salario básico diario + Bs. 14,04 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 42,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 14,04] + Bs. 1,17 [10 días X Bs. 42,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,17] = Bs. 57,33) = Bs. 3.868,44. F) Prestación de Antigüedad periodo 2007-2008: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días X Bs. 76,53 de salario integral diario (Bs. 56,12 de salario básico diario + Bs. 18,70 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 56,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 18,70] + Bs. 1,71 [11 días X Bs. 56,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,71] = Bs. 76,53) = Bs. 5.357,10. G) Prestación de Antigüedad periodo 2008-2009: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 días X Bs. 111,21 de salario integral diario (Bs. 81,38 de salario básico diario + Bs. 27,12 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 81,38 / 12 meses / 30 días = Bs. 27,12] + Bs. 2,71 [12 días X Bs. 81,38 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,71] = Bs. 111,21) = Bs. 8.007,12. H) Prestación de Antigüedad periodo 2009-2010: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 74 días X Bs. 161,56 de salario integral diario (Bs. 118,00 de salario básico diario + Bs. 39,33 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 118,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 39,33] + Bs. 4,26 [13 días X Bs. 118,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,26] = Bs. 161,56) = Bs. 11.955,44.

  2. - VACACIONES ANUALES: Periodo 2008-2009, a razón de 45 días X Bs. 118,00 de salario normal = Bs. 5.310,00; y Periodo 2009-2010, a razón de 45 días X Bs. 118,00 de salario normal = Bs. 5.310,00.

  3. - BONOS VACACIONALES ANUALES: Periodo 2008-2009, a razón de 56 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 21 días por aplicación del artículo 223 de la LOT = 56 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 6.608,00; y Periodo 2009-2010, a razón de 57 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 22 días por aplicación del artículo 223 de la LOT = 57 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 6.726,00.

  4. - UTILIDADES ANUALES: Año 2008, a razón de 90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 14.160,00; y año 2009, a razón de 90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 14.160,00.

  5. - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días X Bs. 161,56 = Bs. 24.234,00.

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 161,56 = Bs. 9.693,60.

  7. - SALARIOS CAÍDOS: Conforme lo previsto en la P.A., reclama los Salarios Caídos, ajustándose a la escala salarial aplicada que le hubiese correspondido recibir si no se hubiese materializado la situación antijurídica del despido, a razón de Bs. 1.295,00, desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2008; Bs. 1.878,00, desde el mes de enero a diciembre de 2009; Bs. 2.441,40, desde el mes de enero a julio de 2010, cuya sumatoria totaliza la cantidad de Bs. 59.931,04.

  8. - SALARIOS CONVENCIÓN COLECTIVA: Conforme a la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), solicita el pago del salario normal que le corresponde por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales, ajustándose a la escala salarial aplicada que le hubiese correspondido recibir si no se hubiese materializado la situación antijurídica del despido, a razón de Bs. 1.295,00, desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2008; Bs. 1.878,00, desde el mes de enero a diciembre de 2009; Bs. 2.441,40, desde el mes de enero a julio de 2010, cuya sumatoria totaliza la cantidad de Bs. 59.931,04; señalando que dicha norma es una suerte de pago o penalización por retardo y que la misma, seguirá corriendo hasta tanto no se concrete el pago de la acreencia laboral.

  9. - BONO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación y en la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), reclama el pago de dicho beneficio conforme a la Unidad Tributaria vigentes para cada periodo. Así las cosas para el periodo del 30 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, con base a la Unidad Tributaria de Bs. 46,00, reclama la cantidad de Bs. 2.645,00; para el periodo del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, con base a la Unidad Tributaria de Bs. 55,00, reclama la cantidad de Bs. 7.590,00; y para el periodo del 01 de enero de 2010 al 31 de julio de 2010, con base a la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, reclama la cantidad de Bs. 3.703,00; cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 13.938,00.

  10. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de julio de 2010, a razón de 7 meses, que se traducen en 70 días de utilidades X Bs. 118,00 = Bs. 8.260,00.

    Por las razones expuestas, viene a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), para que convenga o a ello sea impelida por este Tribunal, a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247.479,56), solicitando igualmente la indexación, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, honorarios profesionales, así como los costos y costas que sean ocasionados producto de este proceso.

    Por su parte la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2011 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; todo lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana LISSETHY G.A.G., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente esta Juzgadora acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana LISSETHY G.A.G., relativa al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso N.O.R.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

    De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    Verificar si la ciudadana LISSETHY G.A.G. prestó servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LISSETHY G.A.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la ciudadana LISSETHY G.A.G., la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Vigilante a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Tribunal de Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS ADMITIDAS LA PARTE DEMANDANTE:

  11. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias Certificadas de P.A.N.. 054-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 008-2008-01-00148, constante de VEINTIÚN (21) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 80 al 100 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido los siguientes hechos: que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, dictó P.A. signada con el Nro. 054-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2008-01-00148, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), en la cual se reconoció la condición de ex trabajadora de la parte demandante, se declaró que la misma está provista de inamovilidad y en tal sentido se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a razón de Bs. 1.295,22 mensual, desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche; siendo notificada la patronal en fecha 30 de septiembre de 2009, aceptando la reincorporación de la demandante a sus labores habituales, manifestando que en el transcurso de la semana le sería calculado los salarios caídos para ser cancelados, los cuales, según acta de inspección de fecha 14 de diciembre de 2009, no se han calculado ni cancelados, sin aducir la oportunidad para su pago, en virtud de no poseer presupuesto, razones por las cuales se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa, la cual, según providencia de fecha 14 de abril de 2010, fue impuesta a la parte demandada, a razón de Bs. 2.128,50. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (SUTRAEP) y la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA); constante de QUINCE (15) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 101 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pagos correspondientes a la ciudadana LISSETHY G.A.G. generados durante su prestación de servicios (no fueron consignadas copias fotostáticas simples).

     Original de Convención Colectiva suscrita entre SUTRAEP y la empresa PRODUZCA (cuya copia fotostática simple riela a los pliegos Nros. 101 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1).

    Ahora bien, por cuanto la Empresa demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada celebrada en fecha 1° de agosto de 2011 (folios Nros. 02 y 03 de la Pieza Principal Nro. 2), no pudo exhibir los originales de los documentos intimados ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder, sin embargo, esta sentenciadora observa que la parte promovente no consignó copias fotostáticas simples de los recibos de pagos correspondientes a la demandante LISSETHY G.A.G. generados durante su prestación de servicios, así como tampoco indicó los datos contenidos en el mismo. Asimismo, negada como fue la relación laboral, en virtud de entenderse como contradichas en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana LISSETHY G.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; resultaba fundamental para la parte demandante traer a las actas, no sólo las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso; razones por las cuales, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, con respecto a la exhibición solicitada de la Convención Colectiva suscrita entre SUTRAEP y la empresa PRODUZCA, cuya copia fotostática simple rielan a los pliegos Nros. 101 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1, este Tribunal observa que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no pudo ser exhibido dicho original, sin embargo, tal como se expuso en líneas anteriores, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba, por lo cual, en modo alguno se evidencia ni existe la presunción de que dicho original se halla en poder de la demandada; razones por las cuales, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, SALA DE FUEROS, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas, al frente de la Agencia del Banco Occidental de Descuento, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 127 al 414 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, se evidencian ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 13 de agosto de 2008 fue interpuesta una solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, formándose expediente y ordenando la notificación de la demandada, la cual, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de contestación admitiendo la relación de trabajo y aduciendo lo justificado del despido efectuado; evidenciándose que consta en dichas actas, recibos de pagos correspondientes al periodo octubre de 2002 a julio de 2008, verificándose los salarios devengados por la demandante durante dicho periodo; constancias de trabajo de fechas 12 de marzo de 2008, 03 de mayo de 2007, 26 de marzo de 2007, 13 de febrero de 2007, 02 de noviembre de 2006, 09 de agosto de 2006, 27 de enero de 2006, 26 de octubre de 2005 y 08 de julio de 2005, emitidas por la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), que narran que presta servicio para la demandada desde el 13 de agosto de 2002; evacuándose los medios de pruebas promovidos por ambas partes y admitidos por dicha autoridad administrativa; presentando posteriormente las partes sus respectivos informes; evidenciándose finalmente que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, dictó P.A. signada con el Nro. 054-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual se reconoció la condición de ex trabajadora de la parte demandante, se declaró que la misma está provista de inamovilidad y en tal sentido se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a razón de Bs. 1.295,22 mensual, desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche; siendo notificada la patronal en fecha 30 de septiembre de 2009, aceptando la reincorporación de la demandante a sus labores habituales, manifestando que en el transcurso de la semana le sería calculado los salarios caídos para ser cancelados, los cuales, según acta de inspección de fecha 14 de diciembre de 2009, no se han calculado ni cancelados, sin aducir la oportunidad para su pago, en virtud de no poseer presupuesto, razones por las cuales se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa, la cual, según providencia de fecha 14 de abril de 2010, fue impuesta a la parte demandada, a razón de Bs. 2.128,50. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RAILU CARREÑO, MACGLOBI COSTERO, L.C., E.B., I.B., L.M.A., E.B., Y.G.D.M., I.R. y L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.581.749, V-13.402.767, V-7.716.833, V-107.092, V-4.537.150, V-4.520.876, V-13.839.740, V-7.730.863, V-7.887.007 y V-2.964.613, respectivamente, domiciliados en Cabimas, Estado Zulia, los primeros ocho (08) de los nombrados, y los dos (02) últimos en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  15. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de la ciudadana LISSETHY G.A.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó el 13 de agosto del 2002 a trabajar allí en PRODUZCA, terminó el 31 de julio del 2008, que en diciembre del 2009 fue que decidieron que no la iban a reenganchar, y allí fue cuando interpuso esta demanda, que en ningún momento recibió algún tipo de adelanto de prestaciones, algún tipo de liquidación, y la cesta ticket se la daban cuando estuvo trabajando, pero sí se la dieron, desde que empezó a laborar hasta julio del 2008.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que la demandante ciudadana LISSETHY G.A.G. laboró desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2008 para la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), y que le fue cancelado el beneficio de cesta ticket durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo antes de que fuera despedida en fecha 30 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la presente controversia se centra en determinar si la ciudadana LISSETHY G.A.G. le prestó servicios personales a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana LISSETHY G.A.G. y la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Analista de Presupuesto a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, si bien es cierto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda incoada en su contra, y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se debe entender que negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana LISSETHY G.A.G.; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

    Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso: N.V.R.P.V.. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:

    El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

    Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano N.V.R.P. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), al haber negado, rechazado y contradicho tácitamente que la ciudadana LISSETHY G.A.G. le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que la ciudadana LISSETHY G.A.G. ciertamente prestaba servicios personales como Analista de Presupuesto (bien como Coordinadora de Presupuesto y como Jefe del Departamento de Presupuesto), a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), tal y como se desprende del Procedimiento Administrativo Nro. 008-2008-01-00148, contentivo del Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), acompañado en copias certificadas por la parte demandante, y mediante la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, ambas valoradas previamente por esta Alzada en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose igualmente el reconocimiento de ambas partes, la fecha de ingreso el día 13 de agosto de 2002 hasta el 30 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días, devengando un último salario mensual de Bs. 1.295,22; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; este Tribunal de Alzada debe declarar que ciertamente la ciudadana LISSETHY G.A.G. era trabajadora de la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que fecha 13 de agosto de 2002, la ciudadana LISSETHY G.A.G. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, cumpliendo como funciones: elaboración del control de disponibilidades presupuestarias, registro de caja chica en la ejecución presupuestaria, revisión y análisis comparativo de la ejecución del presupuesto con la contabilidad, registros de gastos del personal, revisión y registros de cheques a proveedores, contratistas y de personal, registro y control de la ejecución presupuestaria, análisis de modificaciones presupuestarias, control de la ejecución del plan de inversiones de obras, revisión y análisis comparativo de la ejecución del plan de inversiones de obras con la contabilidad, revisión y registro de Cesta Ticket en la ejecución presupuestaria, diseño de sistema para el control de ejecución presupuestaria (EXCEL), elaboración y análisis de la nómina presupuestaria; devengando un último salario mensual de Bs. 1.295,22, los cuales se traducen en un salario diario de Bs. 43,17, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., de lunes a viernes; que en fecha 30 de julio de 2008, siendo las 08:30 a.m., encontrándose en su área de trabajo, fue despedida injustificadamente según notificación verbal que le hiciera el ciudadano O.M., en su carácter de Asistente Jurídico del Departamento Legal de la empresa, entregándole además, carta de despido, en la cual se le informaba la decisión de prescindir de sus servicios, a partir de la fecha de la carta (30 de julio de 2008), carta que se encontraba firmada por el Gerente General de la empresa, ciudadano J.R.P.C.; que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo signado con el Nro. 008-2008-01-00148, emitiendo en fecha 10 de agosto de 2009, la P.A.N.. 054-2009, en la cual fue declarado con lugar el reenganche solicitado, acordando su reincorporación y el pago de los salarios caídos; que mediante inspección de fecha 14 de diciembre de 2009, los representantes de la empresa, continuaron con la imprecisión sobre el acatamiento de la decisión administrativa y llegaron al punto, ante su contumacia, de solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio consecuencia del desacato; reclamando tanto los cálculos como los conceptos, en base a la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP); todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustado a derecho; en tal sentido, observa esta sentenciadora de Alzada que la parte demandante aduce que la relación laboral inició en fecha 13 de agosto de 2002 y culminó por despido injustificado en fecha 30 de julio de 2008, sin embargo, reclama las respectivas acreencias laborales en base a un tiempo total de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y VEINTISIETE (27) días, al haber iniciado su relación laboral desde el 13 de agosto de 2002 y los conceptos se determinan hasta el 10 de agosto de 2010, que es el momento en el que declina la intención de consumar el reenganche decretado a su favor.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el tiempo que debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el caso de que haya sido ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y que se haya insistido en su despido, estableciendo:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    (Destacado de este Tribunal)

    El referido criterio jurisprudencia, el cual ha sido ratificado en Sentencia Nro. 269, de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: M.J.Y.S.V.. PDVSA Petróleo S.A.), y que esta Juzgadora aplica en el presente caso por permitirlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razones por las cuales, se debe tomar en consideración el tiempo alegado por la parte demandante, como prestación efectiva de servicio, por un tiempo acumulado de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y veintisiete (27) días, iniciada su relación laboral desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se renuncia al derecho de ser reenganchada y opta por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales respectivos, por vía jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LISSETHY G.A.G. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    FECHA DE INICIO: 13 de agosto de 2002.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 10 de agosto de 2010.

    TIEMPO DE SERVICIO: SIETE (07) años, ONCE (11) meses y veintisiete (27) días.

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto la ciudadana LISSETHY G.A.G., le prestó servicios personales a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), durante SIETE (07) años, ONCE (11) meses y veintisiete (27) días, le correspondía en derecho este beneficio, según las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 13-08-2002 al 13-08-2003 (01 AÑO):

    Salario Básico Diario: Bs. 14,66 (Según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 292 al 328 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por esta Juzgadora).

    Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 14,66 /12 meses /30 días = Bs. 0,28.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 14,66 /12 meses /30 días = Bs. 4,88.

    Salario Integral Diario: Bs. 19,82 (Salario Básico diario de Bs. 14,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,88) x 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 891,90.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 891,90.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 13-08-2003 al 13-08-2004 (01 AÑO):

    Salario Básico Diario: Bs. 14,66 (Según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 265 al 291 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por esta Juzgadora).

    Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 14,66 /12 meses /30 días = Bs. 0,32.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 14,66 /12 meses /30 días = Bs. 4,88.

    Salario Integral Diario: Bs. 19,86 (Salario Básico diario de Bs. 14,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,32 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,88) x 62 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.231,32.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.231,32.

    TERCER CORTE:

    Del 13-08-2004 al 13-08-2005 (01 AÑO):

    Del 13-08-2004 al 28-02-2005 (06 MESES):

    Salario Básico Diario: Bs. 23,83 (Según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 253 al 264 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por esta Juzgadora).

    Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 23,83 /12 meses /30 días = Bs. 0,59.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 23,83 /12 meses /30 días = Bs. 7,94.

    Salario Integral Diario: Bs. 32,36 (Salario Básico diario de Bs. 23,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 7,94) x 30 días (05 días X 06 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 970,80.

    Del 01-03-2005 al 13-08-2005 (06 MESES):

    Salario Básico Diario: Bs. 28,60 (Según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 241 al 251 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por esta Juzgadora).

    Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 28,60 /12 meses /30 días = Bs. 0,71.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 28,60 /12 meses /30 días = Bs. 9,53.

    Salario Integral Diario: Bs. 38,84 (Salario Básico diario de Bs. 28,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,71 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,53) x 34 días (05 días X 06 meses = 30 días + 4 días adicionales = 34 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.320,56.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.291,36.

    CUARTO CORTE:

    Del 13-08-2005 al 13-08-2006 (01 AÑO):

    Del 13-08-2005 al 31-12-2005 (04 MESES):

    Salario Diario: Bs. 31,46 (Salario básico mensual de Bs. 858,00 + Bs. 85,80 por Prima de Antigüedad = Bs. 943,80 / 30 días = Bs. 31,46 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 232 al 240 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por esta Juzgadora y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 31,46 /12 meses /30 días = Bs. 0,87.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 31,46 /12 meses /30 días = Bs. 10,48.

    Salario Integral Diario: Bs. 42,81 (Salario diario de Bs. 31,46 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,48) x 20 días (05 días X 04 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 856,20.

    Del 01-01-2006 al 13-08-2006 (08 MESES):

    Salario Diario: Bs. 37,96 (Salario básico mensual de Bs. 1.053,02 + Bs. 85,80 por Prima de Antigüedad = Bs. 1.138,82 / 30 días = Bs. 37,96 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 215 al 231 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por esta Juzgadora y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 37,96 /12 meses /30 días = Bs. 1,05.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 37,96 /12 meses /30 días = Bs. 12,65.

    Salario Integral Diario: Bs. 51,66 (Salario diario de Bs. 37,96 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,05 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,65) x 46 días (05 días X 08 meses = 40 días + 6 días adicionales = 46 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.376,36.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 3.232,56.

    QUINTO CORTE:

    Del 13-08-2006 al 13-08-2007 (01 AÑO):

    Del 13-08-2006 al 31-12-2006 (04 MESES):

    Salario Diario: Bs. 42,12 (Salario básico mensual de Bs. 1.053,02 + Bs. 105,30 por Prima de Antigüedad + Bs. 105,30 por P.P. = Bs. 1.263,62 / 30 días = Bs. 42,12 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 206 al 214 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por esta Juzgadora y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 11 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 42,12 /12 meses /30 días = Bs. 1,28.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 42,12 /12 meses /30 días = Bs. 14,04.

    Salario Integral Diario: Bs. 57,44 (Salario diario de Bs. 42,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,04) x 20 días (05 días X 04 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.148,80.

    Del 01-01-2007 al 13-08-2007 (08 MESES):

    Salario Diario: Bs. 50,19 (Salario básico mensual de Bs. 1.295,22 + Bs. 105,30 por Prima de Antigüedad + Bs. 105,30 por P.P. = Bs. 1.505,82 / 30 días = Bs. 50,19 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 189 al 205 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por esta Juzgadora y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 11 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 50,19 /12 meses /30 días = Bs. 1,53.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 50,19 /12 meses /30 días = Bs. 16,73.

    Salario Integral Diario: Bs. 68,45 (Salario diario de Bs. 50,19 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,53 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,73) x 48 días (05 días X 08 meses = 40 días + 8 días adicionales = 48 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.285,60.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 4.434,40.

    SEXTO CORTE:

    Del 13-08-2007 al 13-08-2008 (01 AÑO):

    Salario Diario: Bs. 56,12 (Salario básico mensual de Bs. 1.295,22 + Bs. 259,04 por Prima de Antigüedad + Bs. 129,52 por P.P. = Bs. 1.683,78 / 30 días = Bs. 56,12 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 165 al 188 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por esta Juzgadora y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 12 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 56,12 /12 meses /30 días = Bs. 1,87.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 56,12 /12 meses /30 días = Bs. 18,70.

    Salario Integral Diario: Bs. 76,69 (Salario diario de Bs. 56,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 18,70) x 70 días (05 días X 12 meses = 60 días + 10 días adicionales = 70 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.368,30.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 5.368,30.

    SÉPTIMO CORTE:

    Del 13-08-2008 al 13-08-2009 (01 AÑO):

    Salario Diario: Bs. 81,38 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 13 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 81,38 /12 meses /30 días = Bs. 2,93.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 81,38 /12 meses /30 días = Bs. 27,12.

    Salario Integral Diario: Bs. 111,43 (Salario diario de Bs. 81,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 27,12) x 72 días (05 días X 12 meses = 60 días + 12 días adicionales = 72 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 8.022,96.

    TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 8.022,96.

    OCTAVO CORTE:

    Del 13-08-2009 al 10-08-2010 (11 MESES y 27 DÍAS):

    Salario Diario: Bs. 118,00 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 14 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 118,00 /12 meses /30 días = Bs. 4,58.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 118,00 /12 meses /30 días = Bs. 39,33.

    Salario Integral Diario: Bs. 161,91 (Salario diario de Bs. 118,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 39,33) x 74 días (05 días X 12 meses = 60 días + 14 días adicionales = 74 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 11.981,34.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 11.981,34.

    Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 14.560,60, como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Ago-02 5 0,00 0,00 26,92% 0,00 0,00

    Sep-02 5 0,00 0,00 26,92% 0,00 0,00

    Oct-02 5 0,00 0,00 29,44% 0,00 0,00

    Nov-02 5 0,00 0,00 30,47% 0,00 0,00

    Dic-02 19,82 5 99,10 99,10 29,99% 2,48 2,48

    Ene-03 19,82 5 99,10 198,20 31,63% 5,22 7,70

    Feb-03 19,82 5 99,10 297,30 29,12% 7,21 14,92

    Mar-03 19,82 5 99,10 396,40 25,05% 8,27 23,19

    Abr-03 19,82 5 99,10 495,50 24,52% 10,12 33,31

    May-03 19,82 5 99,10 594,60 20,12% 9,97 43,28

    Jun-03 19,82 5 99,10 693,70 18,33% 10,60 53,88

    Jul-03 19,82 5 99,10 792,80 18,49% 12,22 66,10

    Ago-03 19,82 5 99,10 891,90 18,74% 13,93 80,02

    Sep-03 19,86 5 99,30 991,20 19,99% 16,51 96,54

    Oct-03 19,86 5 99,30 1.090,50 16,87% 15,33 111,87

    Nov-03 19,86 5 99,30 1.189,80 17,67% 17,52 129,39

    Dic-03 19,86 5 99,30 1.289,10 16,83% 18,08 147,47

    Ene-04 19,86 5 99,30 1.388,40 15,09% 17,46 164,93

    Feb-04 19,86 5 99,30 1.487,70 14,46% 17,93 182,85

    Mar-04 19,86 5 99,30 1.587,00 15,22% 20,13 202,98

    Abr-04 19,86 5 99,30 1.686,30 15,22% 21,39 224,37

    May-04 19,86 5 99,30 1.785,60 15,40% 22,92 247,28

    Jun-04 19,86 5 99,30 1.884,90 15,92% 25,01 272,29

    Jul-04 19,86 5 99,30 1.984,20 14,45% 23,89 296,18

    Ago-04 19,86 7 139,02 2.123,22 15,01% 26,56 322,74

    Sep-04 32,36 5 161,80 2.285,02 15,20% 28,94 351,69

    Oct-04 32,36 5 161,80 2.446,82 15,02% 30,63 382,31

    Nov-04 32,36 5 161,80 2.608,62 14,51% 31,54 413,85

    Dic-04 32,36 5 161,80 2.770,42 15,25% 35,21 449,06

    Ene-05 32,36 5 161,80 2.932,22 14,93% 36,48 485,54

    Feb-05 32,36 5 161,80 3.094,02 14,21% 36,64 522,18

    Mar-05 38,84 5 194,20 3.288,22 14,44% 39,57 561,75

    Abr-05 38,84 5 194,20 3.482,42 13,96% 40,51 602,26

    May-05 38,84 5 194,20 3.676,62 14,04% 43,02 645,28

    Jun-05 38,84 5 194,20 3.870,82 13,47% 43,45 688,73

    Jul-05 38,84 5 194,20 4.065,02 13,53% 45,83 734,56

    Ago-05 38,84 9 349,56 4.414,58 13,33% 49,04 783,60

    Sep-05 42,81 5 214,05 4.628,63 12,71% 49,02 832,62

    Oct-05 42,81 5 214,05 4.842,68 13,18% 53,19 885,81

    Nov-05 42,81 5 214,05 5.056,73 12,95% 54,57 940,38

    Dic-05 42,81 5 214,05 5.270,78 12,79% 56,18 996,56

    Ene-06 51,66 5 258,30 5.529,08 12,71% 58,56 1.055,12

    Feb-06 51,66 5 258,30 5.787,38 12,76% 61,54 1.116,66

    Mar-06 51,66 5 258,30 6.045,68 12,31% 62,02 1.178,68

    Abr-06 51,66 5 258,30 6.303,98 12,11% 63,62 1.242,30

    May-06 51,66 5 258,30 6.562,28 12,15% 66,44 1.308,74

    Jun-06 51,66 5 258,30 6.820,58 11,94% 67,86 1.376,61

    Jul-06 51,66 5 258,30 7.078,88 12,29% 72,50 1.449,11

    Ago-06 51,66 11 568,26 7.647,14 12,43% 79,21 1.528,32

    Sep-06 57,44 5 287,20 7.934,34 12,32% 81,46 1.609,78

    Oct-06 57,44 5 287,20 8.221,54 12,46% 85,37 1.695,14

    Nov-06 57,44 5 287,20 8.508,74 12,63% 89,55 1.784,70

    Dic-06 57,44 5 287,20 8.795,94 12,64% 92,65 1.877,35

    Ene-07 68,45 5 342,25 9.138,19 12,92% 98,39 1.975,74

    Feb-07 68,45 5 342,25 9.480,44 12,82% 101,28 2.077,02

    Mar-07 68,45 5 342,25 9.822,69 12,53% 102,57 2.179,59

    Abr-07 68,45 5 342,25 10.164,94 13,05% 110,54 2.290,13

    May-07 68,45 5 342,25 10.507,19 13,03% 114,09 2.404,22

    Jun-07 68,45 5 342,25 10.849,44 12,53% 113,29 2.517,51

    Jul-07 68,45 5 342,25 11.191,69 13,51% 126,00 2.643,51

    Ago-07 68,45 13 889,85 12.081,54 13,86% 139,54 2.783,05

    Sep-07 76,69 5 383,45 12.464,99 13,79% 143,24 2.926,29

    Oct-07 76,69 5 383,45 12.848,44 14,00% 149,90 3.076,19

    Nov-07 76,69 5 383,45 13.231,89 15,75% 173,67 3.249,86

    Dic-07 76,69 5 383,45 13.615,34 16,44% 186,53 3.436,39

    Ene-08 76,69 5 383,45 13.998,79 18,53% 216,16 3.652,55

    Feb-08 76,69 5 383,45 14.382,24 17,56% 210,46 3.863,01

    Mar-08 76,69 5 383,45 14.765,69 18,17% 223,58 4.086,59

    Abr-08 76,69 5 383,45 15.149,14 18,35% 231,66 4.318,25

    May-08 76,69 5 383,45 15.532,59 20,85% 269,88 4.588,12

    Jun-08 76,69 5 383,45 15.916,04 20,09% 266,46 4.854,59

    Jul-08 76,69 5 383,45 16.299,49 20,30% 275,73 5.130,32

    Ago-08 76,69 15 1.150,35 17.449,84 20,09% 292,14 5.422,46

    Sep-08 111,43 5 557,15 18.006,99 19,68% 295,31 5.717,77

    Oct-08 111,43 5 557,15 18.564,14 19,82% 306,62 6.024,39

    Nov-08 111,43 5 557,15 19.121,29 20,24% 322,51 6.346,90

    Dic-08 111,43 5 557,15 19.678,44 19,65% 322,23 6.669,14

    Ene-09 111,43 5 557,15 20.235,59 19,76% 333,21 7.002,35

    Feb-09 111,43 5 557,15 20.792,74 19,98% 346,20 7.348,55

    Mar-09 111,43 5 557,15 21.349,89 19,74% 351,21 7.699,75

    Abr-09 111,43 5 557,15 21.907,04 18,77% 342,66 8.042,42

    May-09 111,43 5 557,15 22.464,19 18,77% 351,38 8.393,79

    Jun-09 111,43 5 557,15 23.021,34 17,56% 336,88 8.730,67

    Jul-09 111,43 5 557,15 23.578,49 17,26% 339,14 9.069,81

    Ago-09 111,43 17 1.894,31 25.472,80 17,04% 361,71 9.431,52

    Sep-09 161,91 5 809,55 26.282,35 16,58% 363,13 9.794,66

    Oct-09 161,91 5 809,55 27.091,90 17,62% 397,80 10.192,46

    Nov-09 161,91 5 809,55 27.901,45 17,05% 396,43 10.588,89

    Dic-09 161,91 5 809,55 28.711,00 16,97% 406,02 10.994,91

    Ene-10 161,91 5 809,55 29.520,55 16,74% 411,81 11.406,72

    Feb-10 161,91 5 809,55 30.330,10 16,65% 420,83 11.827,55

    Mar-10 161,91 5 809,55 31.139,65 16,44% 426,61 12.254,17

    Abr-10 161,91 5 809,55 31.949,20 16,23% 432,11 12.686,28

    May-10 161,91 5 809,55 32.758,75 16,40% 447,70 13.133,98

    Jun-10 161,91 5 809,55 33.568,30 16,10% 450,37 13.584,36

    Jul-10 161,91 5 809,55 34.377,85 16,34% 468,11 14.052,47

    Ago-10 161,91 19 3.076,29 37.454,14 16,28% 508,13 14.560,60

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 52.014,74 (Prestación de Antigüedad de Bs. 37.454,14 + intereses de antigüedad de Bs. 14.560,60), menos la cantidad recibida por la demandante como adelanto de intereses de antigüedad, según se evidencia de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, de recibos de pagos de salarios rielados a los folios Nros. 186, 197, 205, 224, 227, 229, 231, 232, 233, 236, 237, 240, 241, 243, 245, 246, 247, 251, 252, 254, 260, 262, 263, 264, 266, 269, 273, 274, 277, 280, 282, 284, 286, 289, 291, 292, 295, 297, 303, 304, 305, 308, 309, 312 y 313 de la Pieza Principal Nro. 1, por la suma Bs. 1.698,97, arroja una diferencia por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.315,77), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - VACACIONES ANUALES y BONO VACACIONAL ANUAL: La Cláusula 16 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), establece que dicho concepto se deberá cancelar anualmente a sus trabajadores, en base a treinta (30) días continuos de disfrute de vacaciones, con el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, adicionalmente a la remuneración estipulada en esta cláusula, recibirán las siguientes bonificaciones: a) Un bono equivalente a 15 días de salario a la salida de vacaciones, b) Más la bonificación consagrada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y c) Un bono de 20 días, al regresar de las vacaciones; siendo el caso que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, resaltando que las vacaciones y bono vacacional reclamados para el periodo 2009-2010, serán calculados en forma fraccionada y no como concepto vencido, en virtud de haber laborado efectivamente 11 meses y no el año completo, en consecuencia, los mismos resultan procedentes a razón de:

    .-VACACIONES ANUALES PERIODO 2008-2009: A razón de 45 días X Bs. 118,00 de salario normal (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 5.310,00.

    .-VACACIONES ANUALES PERIODO 2009-2010: A razón de 41,25 días (45 días / 12 meses = 3,75 días X 11 meses efectivamente laborados en este periodo = 41,25 días) X Bs. 118,00 de salario normal (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 4.867,50.

    .-BONOS VACACIONALES ANUALES PERIODO 2008-2009: A razón de 48 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 13 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 48 días) X Bs. 118,00 de salario normal diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 5.664,00.

    .-BONOS VACACIONALES ANUALES PERIODO 2009-2010: A razón de 44,88 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 14 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 49 días / 12 meses = 4,08 X 11 meses efectivamente laborados en este periodo = 44,88 días) X Bs. 118,00 de salario normal diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 5.295,84.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencidos, se traduce en la cantidad total de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.137,34), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por estos conceptos al no verificarse en actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS: La Cláusula 17 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), establece que dicho concepto se deberá cancelar anualmente como mínimo, a cada trabajador por concepto de aguinaldos, una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario y conjuntamente una bonificación de adicional de fin de año, equivalente a treinta (30) días de salario normal, siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley, para la procedencia del concepto bajo análisis, que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de diciembre de 2008 y 2009, y al mes de agosto de 2010, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de:

    .-Año 2008: A razón de 90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por Bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días X Bs. 81,38 de salario normal diario = Bs. 9.765,60.

    .-Año 2009: A razón de 90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por Bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 14.160,00.

    .-Año 2010: Por el periodo comprendido del 01 de enero al 10 de agosto de 2010, a razón de 7 meses laborados, que se traducen en 70 días de utilidades (120 días [90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por Bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días] / 12 meses X 7 meses efectivamente laborados = 70 días) X Bs. 118,00 = Bs. 8.260,00.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades Anuales 2008 y 2009, y Utilidades Fraccionadas 2010, se traduce en la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.185,60), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por estos conceptos al no verificarse en actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, conoció del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y en virtud de encontrarse amparada la ciudadana LISSETHY G.A.G., por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo signado con el Nro. 008-2008-01-00148, emitió en fecha 10 de agosto de 2009, P.A.N.. 054-2009, declarando con lugar el reenganche solicitado, acordando su reincorporación y el pago de los salarios caídos; razones por las cuales, siguiendo los criterios jurisprudenciales enunciado en líneas anteriores, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: L.M.V.. Salón Dinámico, C.A.), y de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); esta sentenciadora debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 161,91 (previamente determinado por este Juzgador en líneas anteriores), según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 161,91 se obtiene el monto total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.286,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 161,91 se obtiene el monto total de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.714,60), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - SALARIOS CAÍDOS: Al respecto este Tribunal de Alzada pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia en copias certificadas de la P.A.N.. 054-2009 dictada en el expediente Nro. 008-2008-01-00148, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora demandante en contra de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, las cuales fueron apreciadas como plena prueba, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la ciudadana LISSETHY G.A.G., interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida en fecha 10 de agosto de 2009, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos calculados a razón de Bs. 1.295,22 mensual, desde la fecha del despido (30 de julio de 2008) hasta la de su efectivo reenganche, no desprendiéndose de autos que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), hubiese dado cumplimiento a la referida P.A.; razones por las cuales, siguiendo el criterio jurisprudencial enunciado en líneas anteriores, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y por cuanto la ciudadana LISSETHY G.A.G., decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, con lo cual, mediante el presente procedimiento laboral ordinario, puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, quien decide declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados, los cuales serán computados desde el 30 de julio de 2008, fecha en que la demandante fue despedida en forma injustificada por la patronal, hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en que desiste del reenganche acordado por la autoridad administrativa e intenta el presente reclamo por vía jurisdiccional, a razón del salario mensual de Bs. 1.295,22, sin resultar procedentes los incrementos salariales reclamados por la demandante, en virtud de que, por efecto de la tantas veces mencionada P.A.N.. 054-2009 dictada en el expediente Nro. 008-2008-01-00148, por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, que fijó dicho salario mensual, dicho pronunciamiento adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), razones por las cuales resulta improcedente modificar el salario mensual declarado por dicha autoridad administrativa para calcular los salarios caídos correspondientes, tal como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    En tal sentido, esta Juzgadora declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis desde el día 30 de julio de 2008, hasta el día 09 de agosto de 2010, a razón del salario mensual de Bs. 1.295,22, por lo que resulta el pago de QUINIENTOS ONCE (511) DÍAS de salarios caídos; determinados por este Juzgado Superior Laboral en la siguiente forma: AÑO 2008: Un total de CINCO (05) meses más DOS (02) días contados desde el 30 de julio de 2008 a diciembre de 2008, a razón de Bs. 86,34 (Bs. 1.295,22 / 30 días X 02 días = Bs. 86,34) + Bs. 6.476,10 (Bs. 1.295,22 X 05 meses = Bs. 6.476,10) = Bs. 6.562,44; AÑO 2009: Un total de DOCE (12) meses contados desde enero a diciembre de 2009, a razón de Bs. 1.295,22 X 12 meses = Bs. 15.542,64; y AÑO 2010: Un total de SIETE (07) meses y DIEZ (10) días contados desde enero al 10 de agosto de 2010, a razón de Bs. 9.066,54 (Bs. 1.295,22 X 07 meses = Bs. 9.066,54) + Bs. 431,70 (Bs. 1.295,22 / 30 días X 10 días = Bs. 431,70) = Bs. 9.498,24; cuyas sumatorias resultan la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.603,32), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - SALARIOS CONVENCIÓN COLECTIVA: Establece la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), la obligación de la empresa de cancelar las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al trabajador, al término de su relación de trabajo, sea por causa justificada o injustificada, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su despido, cuya mora o falta de pago, acarrea que la empresa mientras no le sea canceladas dichas prestaciones sociales, estará obligada a pagarle al trabajador, el valor del salario diario normal, hasta la cancelación de dichos beneficios, así se de el caso de atraso o quiebre de la empresa; pues bien, al verificarse que mediante P.A.N.. 054-2009 dictada en el expediente Nro. 008-2008-01-00148, por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, se declaró lo injustificado del despido efectuado, sin embargo, el reenganche acordado por la autoridad administrativa se mantuvo vigente hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual la demandante desiste del mismo e intenta el presente reclamo por vía jurisdiccional, razones por las cuales no puede considerarse la falta de pago oportuno de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, puesto que dicha relación de trabajo se mantuvo vigente, estando a la expectativa del cumplimiento del reenganche ordenado, y por consiguiente, no hubo exigencia del pago de dichas acreencias laborales puesto que no hubo la culminación de la relación de trabajo por voluntad de alguna de las partes, sin que la falta de pago oportuno de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sea imputable a la parte demandada, al haberse mantenido, hasta esa fecha, el vínculo laboral entre las partes intervinientes.

    Asimismo, considera esta Alzada que desde la fecha 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual la demandante renuncia al reenganche ordenado por la autoridad administrativa e intenta el presente reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por vía jurisdiccional, tampoco se ha podido generar la penalización derivada de dicha Cláusula Contractual, en virtud de que, al haber hecho el presente reclamo y al tenerse como culminada la relación de trabajo como consecuencia de dicho reclamo, la falta oportuna del pago de las Prestaciones Sociales deriva del pronunciamiento del Tribunal sobre dicha condenatoria, para lo cual deviene el régimen indexatorio y moratorio establecido legalmente, sin que pueda haber una doble sanción por la falta oportuna de dichas acreencias laborales. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, se declara la improcedencia del concepto de Salarios Convención Colectiva, reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - BONO DE ALIMENTACIÓN: Se evidencia de autos que la parte demandante reclama dicho concepto desde el momento en que fue despedida en fecha 30 de julio de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, siendo fundamentado dicho reclamo -sin exponerlo expresamente-, por efecto del reenganche declarado se mantuvo vigente la relación de trabajo hasta el momento en que renuncio al mismo con el reclamo de las Prestaciones Sociales correspondientes, periodo que, según la propia declaración de parte de la demandante, no laboró y que le fuera cancelado dicho concepto durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo antes de que fuera despedida en fecha 30 de julio de 2008; al respecto, se debe aclarar que el pago del cesta ticket adeudado, el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, establece la prohibición de que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho beneficio puede pagarse en dinero por los días efectivamente laborados, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; por lo que, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo.

    En este sentido, al haberse manifestado y verificado de las actas procesales que en efecto la ciudadana LISSETHY G.A.G., no laboró efectivamente durante el lapso comprendido del 30 de julio de 2008 al 10 de agosto de 2010, se traduce en que no se ha generado a su favor el concepto bajo análisis, en virtud de que el mismo procede como beneficio socio económico por días efectivamente laborados, sin que durante dicho periodo reclamado se haya prestado el servicio (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0326, de fecha 31 de marzo de 2011, Caso J.M.M.A.V.. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), recalcándose que durante la prestación de servicio, desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 30 de julio de 2008, fue cancelado dicho concepto en forma oportuna por días efectivamente laborados. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia del concepto de Bono de Alimentación reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 169.243,13), que deberán ser cancelados por la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  23. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V.. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurridas en fecha 10 de agosto de 2010, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - En lo que respecta a la indexación del resto de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto a favor de los ciudadanos, tales como: VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y SALARIOS CAÍDOS, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V.. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la notificación de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), ocurrida el día 27 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - En caso de que la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y SALARIOS CAÍDOS; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 10 de agosto de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; modificándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), cancelar a la ciudadana LISSETHY G.A.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 08:49 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 08:49 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-L-2010-000901.-

Resolución número: PJ0082012000134.

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