Decisión nº PJ0082011000051 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000215.-

PARTE DEMANDANTE: LISSETHY G.A.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.413.997, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: T.F.R. y C.T. BOSCAN GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 107.092 y 89.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: LISSETHY G.A.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de agosto de 2010 por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la sociedad mercantil LISSETHY G.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana LISSETHY G.A.G., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 06 de diciembre de 2010, en virtud de lo cual fue remitido el presunto asunto en fecha 14 de enero de 2011, siendo recibido por este Juzgado Superior el día 28 de enero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana LISSETHY G.A.G., a través de su abogado asistente señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que se concurre a la Alzada en consideración a que dentro de este proceso ocurrió una circunstancia que no se duda de calificar de anormal por un lado e involuntaria por otra, porque en todo caso causo gravámenes a la trabajadora accionante; que se demandó en fecha 10 de agosto de 2010 a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), con esta demanda como era lógico se buscaba lo que es el reconocimiento de los derechos laborales que tiene acreditado la trabajadora, tres días después como es de costumbre el día 13 de agosto de 2010 se dio el auto de admisión, que en ese momento por la cuantía consideró que no debía procederse a aplicar el dispositivo del artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República en cuanto a la suspensión de los NOVENTA (90) días, recordando que estuvo de por medio la Vacación Judicial luego del 13 de agosto, y luego de eso el Tribunal cae en cuenta que la cuantía sí supera las MIL (1000) Unidades Tributarias, y al folio 11 amplia el auto de admisión planteando que la causa si debe ser suspendida porque supera las MIL (1000) Unidades Tributarias, por los NOVENTA (90) días que dice el artículo 96, evidentemente esta suspensión procede a partir del momento de que es notificada y certificada como se sabe la Procuraduría General de la República, y ello ocurre así en fecha 19 de octubre del año 2010, esto nos hace ver que a partir del 19 de octubre del año 2010 corren los NOVENTA (90) días de suspensión dentro de los cuales como se sabe no pueden haber actos procesales que si se quieren adelanten o configuren la continuación del proceso; que la Empresa demandada es notificada posteriormente y en fecha 01 de noviembre de 2010 es certificada, y a partir de allí puede decir que comienza el problema porque haciendo caso omiso al auto de admisión, haciendo caso omiso al dispositivo del artículo 96 de la Ley de la Procuraduría y de la suspensión que obviamente estaba corriendo durante los NOVENTA (90) días, se dejaron transcurrir los DIEZ (10) días para la Audiencia y se hizo la convocatoria de la Audiencia Preliminar, resultando lo lógico que no compareció ni la Empresa, ni la Procuraduría ni la representación de la trabajadora; se emitió ya en ese momento una sentencia definitiva que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO; que le llama la atención un punto dentro del expediente y está al folio 20, en el folio 20 se incorpora ese día 15 de noviembre de 2011 donde se encuentra el sorteo de las causas y el sistema de distribución que se hace público, se ve que fueron distribuida SEIS (06) causas a los CUATRO (04) Tribunales que estaban activos en ninguna de las CUATRO (04) causas hace alusión al expediente 901 ninguno, específicamente el expediente 901 fue tramitado por el Juzgado Cuarto y dicho Juzgado solamente tiene fijada DOS (02) causas, y hay una sola del año 2010, esta es la 2010-901, que es la causa Nro. 1000 y en ningún momento se ve que la causa haya sido sorteada; esto sumado a que en el caso de haber sido sorteada como correspondía ocurre todo esto dentro de una causa que se encontraba suspendida y que por tanto no se podía realizar la Audiencia, sobre todo por la prerrogativa de protección del Estado por un lado, y la seguridad jurídica que tienen las partes de suponer que dentro de los NOVENTA (90) días no hay actividad es lo que configura una situación irregular que hoy se denuncia; que sucede algo interesante a los folios siguientes, en fecha 18 de noviembre, TRES (03) días de dictada la sentencia llega un oficio de la Procuraduría emitido en los días de octubre, cumpliendo con su obligación tanto legal como jurisprudencial como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Procurado tiene que fijar su posición y en este caso la fija diciendo que como la causa supera las MIL (1000) Unidades Tributarias se ratifica la comunicación de oficio que envía la suspensión; que entonces tenemos un auto que ordena los NOVENTA (90) días luego de la notificación certificada, un mandato legal especifico por el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría, la ratificación que hace la Procuraduría de abrogarse a esa prerrogativa y finalmente la irregularidad en cuanto al sorteo; que derechos se vulneran aquí, los lógicos el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al director del proceso tiene que tener además especial consideración a la materia que sigue, no hay que olvidar que estamos hablando de una trabajadora que viene de un procedimiento de reenganche en Inspectoría, que lo que viene es tan sencillamente a que se le reconozcan o conseguir la vía para que se le reconozcan los derechos, y se consigue nuevamente no duda en calificar que de manera involuntaria tropiezos, que lo que buscan por ante este Tribunal de Alzada es que sean corregidos; que se le viola el debido proceso, el artículo 49 la expectativa que todos tenemos como ciudadanos que se nos van a aplicar las leyes en las formas como están contenidas, nuevamente el dispositivo del artículo 96; también tenemos aquí el acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución, que es el derecho que tiene todo ciudadano de ir a un Tribunal a que se le responda y no conseguir freno; y finalmente esto es materia de orden público y ni siquiera tiene que, se activó el procedimiento de apelación porque estaba dentro del lapso, que llama la atención un punto cuando se emite la sentencia y se emite la apelación, la apelación es retenida en cuanto a su tramite porque había que esperar transcurrir los TREINTA (30) días luego de que se dicta el fallo en aplicación del artículo 97 de la Ley, es decir, el Tribunal si aplicó la suspensión de los TREINTA (30) días para darle tramite a la apelación, no así como la apelación, entonces por la interpretación lógica considera que fue un error lo que se busca que se corrija; que esto trae efectos negativos porque se le está aplicando la perención de la instancia una retención de NOVENTA (90) días para activar si se ratifica la sentencia definitiva, que de plano no podía hacerse, pero en el sentido práctico suponiendo que se ratifique serían a primero serían TREINTA (30) días de suspensión, luego los NOVENTA (90) días para demandar, luego otros NOVENTA (90) días luego de admitida y sustanciada para que la causa finalmente pudieran verse las partes y definir que es lo que tienen aquí, están más mucho más de medio año por error involuntario, no mereciendo la pena; que la validez del auto de admisión es un mandato legal que fijaba las condiciones y lo fijo el Juzgado cuando lo hizo, el artículo 96 además es un mandato legal, por un lado tenemos una actuación judicial y por otro un mandato legal, y luego evidentemente tenemos el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos plantea que se deben de respetar precisamente los lapsos especiales que rigen en determinadas materias, y en ese caso estamos hablando nuevamente de la prerrogativa que envuelve a la Procuraduría; que nuevamente el caso se describe de una manera elocuente y sencilla, el débil jurídico es el afectado y lo que se esta buscando es que se celebre una Audiencia, se fue diligente porque se consignaron las copias para la procuraduría, pero hubo un problema de información que puede ser corregido sin mayor problema; solicita que se anule la sentencia del 15 de noviembre de 2010 que determinó la terminación del proceso y la extinción del mismo, que se reponga la causa al estado anterior que es lo lógico, antes de la sentencia que lo declaró dejando en claro que la suspensión que si la suspensión de la causa comenzó el 19 de octubre, estamos hablando de noviembre, diciembre y enero son NOVENTA (90) días específicos, tal vez un poco antes en la quince de enero se consumaron los NOVENTA (90) días, entonces la lógica es que luego que se dicte el fallo y se respeten las suspensiones legales del caso, ya lo que queda es el lapso de emplazamiento para que concurra la parte demanda, porque ya los lapsos se han cumplido y el auto original nunca fue revocado, el auto original es legitimo tanto como el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría; por todo lo antes expuesto solicita la anulación del fallo, la reposición de la causa y la celebración de la Audiencia Preliminar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar: 1).- Si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por haberse inobservado el lapso de suspensión de la causa de NOVENTA (90) días establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante recurrente alegó que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que la causa se encontraba paralizada por NOVENTA (90) días, desde el 19 de octubre del año 2010 hasta el 19 de enero de 2011, por haberlo así ordenado el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en su auto de admisión de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de los hechos denunciados por la representación judicial de la ex trabajadora demandante, este Tribunal de Alzada considera necesario descender al análisis de las actas del proceso, a los fines de verificar la forma como se cumplieron los actos procesales; así pues, consta de autos que en fecha 10 de agosto de 2010 la ciudadana LISSETHY G.A.G. interpuso demanda en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas; en fecha 13 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana LISSETHY G.A.G. y ordenó la notificación de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para que compareciera para la celebración de la Audiencia Prelimar a las 11:00 a.m. del DÉCIMO (10°) día hábil a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amplio el auto de admisión del libelo de demanda, en el sentido de ordenar notificar al ciudadano Procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley especial que regula la materia, lo que implica la suspensión del proceso por el término de NOVENTA (90) días, los cuales comenzarían a transcurrir a partir de la certificación que ponga el Secretario, en autos de haberse cumplido con dicha notificación; en fecha 13 de octubre de 2010 el ciudadano Alguacil dejó constancia que se traslado a la oficina del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maracaibo, e hizo entrega del Oficio Nro. T3SME-2010-661, dirigido a dicho organismo; en fecha 19 de octubre de 2010 la ciudadana Secretaría dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de notificar al Procurador General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma; en fecha 28 de octubre de 2010 el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Empresa demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA); en fecha 01 de noviembre de 2010 la ciudadana Secretaria dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de notificar a la Empresa demandada se efectuó en los términos indicados en la misma; y en fecha 15 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejándose expresa constancia de la no comparencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.

De los hechos narrados en líneas anteriores se evidencia con suma claridad que ciertamente desde el 19 de octubre de 2010, comenzaron a transcurrir los NOVENTA (90) días continuos de suspensión de la causa establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según auto de fecha 20 de septiembre de 2010; por lo tanto el presente asunto laboral se encontraba suspendido desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 16 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos relacionados con la notificación al Procurador General de la República en los términos de la Ley de la materia que, independientemente de la facultad que la misma otorga a ese funcionario para solicitar la reposición de la causa cuando se la hubiere omitido, es lo cierto que una vez acordada la notificación, si no se establece expresamente y no se observa en consecuencia, el mencionado lapso de suspensión de la causa por NOVENTA (90) días, se crea una situación de incertidumbre respecto de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con evidente afectación del derecho a la defensa de la entidad involucrada en el caso. Esto en concordancia con lo establecido igualmente por la Sala en el sentido de que ese lapso de NOVENTA (90) días implica necesariamente la postergación de las respectivas actuaciones procesales, muy especialmente, por supuesto, de la correspondiente a la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, al verificarse de autos que ciertamente en el presente asunto laboral se efectuaron ciertas actuaciones durante el lapso de suspensión de la causa comprendido desde el desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 16 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, y en forma particular se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de noviembre de 2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; se concluye que no se observó el citado lapso de suspensión de la causa por NOVENTA (90) días y que se produjo la referida situación de incertidumbre sobre la oportunidad hábil al efecto, así como la consecuencia de considerarse a la demandante incursa en el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; infringiéndose de este modo la disposición del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo tanto se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la certificación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, incluyéndose la sentencia apelada de fecha 15 de noviembre de 2010, a los fines de garantizar el orden público; reponiéndose la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites correspondientes para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previa notificación de la Empresa demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por haberse roto su estadía a derecho. Resultando necesario advertir al P.d.S. que conforman este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, que esta situaciones no deben de pasar por cuanto como secretarias tienen la obligación y el deber de verificar los respectivos lapsos a los fines de proceder a la respectivas certificaciones de las notificaciones correspondientes, previo el transcurso de los lapsos de suspensión a los cuales estén sometidas las causas, a los fines de no generarle a los justiciables y a los jueces encargados de llevar las respectivas audiencias preliminares dilaciones y reposiciones que atenta contra la celeridad procesal principios estos consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana LISSETHY G.A.G., en contra de la sentencia de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites correspondientes para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ANULÁNDOSE el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana LISSETHY G.A.G., en contra de la sentencia de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con los tramites correspondientes para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Siendo las 11:16 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:16 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000215.

Resolución número: PJ0082011000051

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