Decisión nº PJ0022011000111 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, por la ciudadana LISSETHY G.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.413.997, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien ha actuado debidamente asistida por los abogados en ejercicio C.B. y T.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.809 y 107.092, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana LISSETHY G.A.G., alegó que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, en fecha 13 de agosto de 2002, para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, cumpliendo como funciones: elaboración del control de disponibilidades presupuestarias, registro de caja chica en la ejecución presupuestaria, revisión y análisis comparativo de la ejecución del presupuesto con la contabilidad, registros de gastos del personal, revisión y registros de cheques a proveedores, contratistas y de personal, registro y control de la ejecución presupuestaria, análisis de modificaciones presupuestarias, control de la ejecución del plan de inversiones de obras, revisión y análisis comparativo de la ejecución del plan de inversiones de obras con la contabilidad, revisión y registro de Cesta Ticket en la ejecución presupuestaria, diseño de sistema para el control de ejecución presupuestaria (EXCEL), elaboración y análisis de la nómina presupuestaria; devengando un último salario mensual de Bs. 1.295,22, los cuales se traducen en un salario diario de Bs. 43,17, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., de lunes a viernes; señalando que, dependiendo de la obra a cargo, podía quedarse trabajando hasta altas horas en la noche. Afirma que en fecha 30 de julio de 2008, siendo las 08:30 a.m., encontrándose en su área de trabajo, fue despedida injustificadamente según notificación verbal que le hiciera el ciudadano O.M., en su carácter de Asistente Jurídico del Departamento Legal de la empresa, entregándole además, carta de despido, en la cual se le informaba la decisión de prescindir de sus servicios, a partir de la fecha de la carta (30 de julio de 2008), carta que se encontraba firmada por el Gerente General de la empresa, ciudadano J.R.P.C.. Alega que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo signado con el Nro. 008-2008-01-00148, emitiendo en fecha 10 de agosto de 2009, la P.A.N.. 054-2009, en la cual fue declarado con lugar el reenganche solicitado, acordando su reincorporación y el pago de los salarios caídos. Aduce que dicha decisión fue debidamente notificada a la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2009. Manifiesta que en principio la empresa demandada manifestó que no existía inconveniente en reenganchar a la trabajadora y que solicitaba tiempo para determinar el monto a pagar por los salarios caídos, pero el tiempo transcurrió y durante varias vías extrajudiciales, ni el reenganche ni el pago de salarios caídos; finalmente, mediante inspección de fecha 14 de diciembre de 2009, los representantes de la empresa, continuaron con la imprecisión sobre el acatamiento de la decisión administrativa y llegaron al punto, ante su contumacia, de solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio consecuencia del desacato. Luego de haber intentado todas las vías de conciliación extrajudicial, se ve en la necesidad de demandar el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que puedan corresponder producto del servicio prestado como Analista de Presupuesto, durante el tiempo total de siete (07) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, al haber iniciado su relación laboral desde el 13 de agosto de 2002 y los conceptos se determinan hasta el 10 de agosto de 2010, que es el momento en el que declina la intención de consumar el reenganche decretado a su favor; reclamando igualmente tanto los cálculos como los conceptos, en base a la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), que es fuente directa de derecho y de especiales condiciones laborales. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A) Prestación de Antigüedad periodo 2002-2003: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días X Bs. 19,82 de salario integral diario (Bs. 14,66 de salario básico diario + Bs. 4,88 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 14,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,88] + Bs. 0,28 [7 días X Bs. 14,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,28] = Bs. 19,82) = Bs. 891,90. B) Prestación de Antigüedad periodo 2003-2004: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días X Bs. 19,86 de salario integral diario (Bs. 14,66 de salario básico diario + Bs. 4,88 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 14,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,88] + Bs. 0,32 [8 días X Bs. 14,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,32] = Bs. 19,86) = Bs. 1.231,32.C) Prestación de Antigüedad periodo 2004-2005: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 64 días X Bs. 32,29 de salario integral diario (Bs. 23,83 de salario básico diario + Bs. 7,94 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 23,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,94] + Bs. 0,52 [8 días X Bs. 23,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,52] = Bs. 32,29) = Bs. 2.066,56. D) Prestación de Antigüedad periodo 2005-2006: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días X Bs. 42,72 de salario integral diario (Bs. 31,46 de salario básico diario + Bs. 10,48 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 31,46 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,48] + Bs. 0,78 [9 días X Bs. 31,46 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,78] = Bs. 42,72) = Bs. 2.819,52. E) Prestación de Antigüedad periodo 2006-2007: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 68 días X Bs. 57,33 de salario integral diario (Bs. 42,12 de salario básico diario + Bs. 14,04 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 42,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 14,04] + Bs. 1,17 [10 días X Bs. 42,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,17] = Bs. 57,33) = Bs. 3.868,44. F) Prestación de Antigüedad periodo 2007-2008: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días X Bs. 76,53 de salario integral diario (Bs. 56,12 de salario básico diario + Bs. 18,70 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 56,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 18,70] + Bs. 1,71 [11 días X Bs. 56,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,71] = Bs. 76,53) = Bs. 5.357,10. G) Prestación de Antigüedad periodo 2008-2009: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 días X Bs. 111,21 de salario integral diario (Bs. 81,38 de salario básico diario + Bs. 27,12 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 81,38 / 12 meses / 30 días = Bs. 27,12] + Bs. 2,71 [12 días X Bs. 81,38 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,71] = Bs. 111,21) = Bs. 8.007,12. H) Prestación de Antigüedad periodo 2009-2010: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 74 días X Bs. 161,56 de salario integral diario (Bs. 118,00 de salario básico diario + Bs. 39,33 de alícuota de utilidades [120 días X Bs. 118,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 39,33] + Bs. 4,26 [13 días X Bs. 118,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,26] = Bs. 161,56) = Bs. 11.955,44. 2.- VACACIONES ANUALES: Periodo 2008-2009, a razón de 45 días X Bs. 118,00 de salario normal = Bs. 5.310,00; y Periodo 2009-2010, a razón de 45 días X Bs. 118,00 de salario normal = Bs. 5.310,00. 3.- BONOS VACACIONALES ANUALES: Periodo 2008-2009, a razón de 56 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 21 días por aplicación del artículo 223 de la LOT = 56 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 6.608,00; y Periodo 2009-2010, a razón de 57 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 22 días por aplicación del artículo 223 de la LOT = 57 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 6.726,00. 4.- UTILIDADES ANUALES: Año 2008, a razón de 90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 14.160,00; y año 2009, a razón de 90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 14.160,00. 5.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días X Bs. 161,56 = Bs. 24.234,00. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs. 161,56 = Bs. 9.693,60. 7.- SALARIOS CAÍDOS: Conforme lo previsto en la P.A., reclama los Salarios Caídos, ajustándose a la escala salarial aplicada que le hubiese correspondido recibir si no se hubiese materializado la situación antijurídica del despido, a razón de Bs. 1.295,00, desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2008; Bs. 1.878,00, desde el mes de enero a diciembre de 2009; Bs. 2.441,40, desde el mes de enero a julio de 2010, cuya sumatoria totaliza la cantidad de Bs. 59.931,04. 8.- SALARIOS CONVENCIÓN COLECTIVA: Conforme a la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), solicita el pago del salario normal que le corresponde por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales, ajustándose a la escala salarial aplicada que le hubiese correspondido recibir si no se hubiese materializado la situación antijurídica del despido, a razón de Bs. 1.295,00, desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2008; Bs. 1.878,00, desde el mes de enero a diciembre de 2009; Bs. 2.441,40, desde el mes de enero a julio de 2010, cuya sumatoria totaliza la cantidad de Bs. 59.931,04; señalando que dicha norma es una suerte de pago o penalización por retardo y que la misma, seguirá corriendo hasta tanto no se concrete el pago de la acreencia laboral. 9.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación y en la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), reclama el pago de dicho beneficio conforme a la Unidad Tributaria vigentes para cada periodo. Así las cosas para el periodo del 30 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, con base a la Unidad Tributaria de Bs. 46,00, reclama la cantidad de Bs. 2.645,00; para el periodo del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, con base a la Unidad Tributaria de Bs. 55,00, reclama la cantidad de Bs. 7.590,00; y para el periodo del 01 de enero de 2010 al 31 de julio de 2010, con base a la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, reclama la cantidad de Bs. 3.703,00; cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 13.938,00. 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de julio de 2010, a razón de 7 meses, que se traducen en 70 días de utilidades X Bs. 118,00 = Bs. 8.260,00. Por las razones expuestas, viene a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), para que convenga o a ello sea impelida por este Tribunal, a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247.479,56), solicitando igualmente la indexación, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, honorarios profesionales, así como los costos y costas que sean ocasionados producto de este proceso.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), no compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 74 y 75 de la Pieza Principal Nro. 1), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 1° de agosto de 2011 (folios Nros. 02 y 03 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana LISSETHY G.A.G., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que el mismo es un ente público o gubernamental, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda; del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana LISSETHY G.A.G.. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la demandante LISSETHY G.A.G., prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la demandante LISSETHY G.A.G., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, jubilación y otros conceptos laborales.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana LISSETHY G.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a la ex trabajadora accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011 (folios Nros. 74 y 75 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 23 de junio de 2011 (folios Nros. 120 y 121 de la Pieza Principal Nro. 1), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias Certificadas de P.A.N.. 054-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 008-2008-01-00148, marcada con la letra “A”, constante de VEINTIÚN (21) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 80 al 100 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, dictó P.A. signada con el Nro. 054-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2008-01-00148, en la cual se reconoció la condición de ex trabajadora de la parte demandante, se declaró que la misma está provista de inamovilidad y en tal sentido se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a razón de Bs. 1.295,22 mensual, desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche; siendo notificada la patronal en fecha 30 de septiembre de 2009, aceptando la reincorporación de la demandante a sus labores habituales, manifestando que en el transcurso de la semana le sería calculado los salarios caídos para ser cancelados, los cuales, según acta de inspección de fecha 14 de diciembre de 2009, no se han calculado ni cancelados, sin aducir la oportunidad para su pago, en virtud de no poseer presupuesto, razones por las cuales se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa, la cual, según providencia de fecha 14 de abril de 2010, fue impuesta a la parte demandada, a razón de Bs. 2.128,50. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (SUTRAEP) y la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA); constante de QUINCE (15) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 101 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICION:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de recibos de pagos correspondientes a la demandante LISSETHY G.A.G. generados durante su prestación de servicios (no fueron consignadas copias fotostáticas simples).

       Original de Convención Colectiva suscrita entre SUTRAEP y la empresa PRODUZCA (cuya copia fotostática simple riela a los pliegos Nros. 101 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Ahora bien, por cuanto la Empresa demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada celebrada en fecha 1° de agosto de 2011 (folios Nros. 02 y 03 de la Pieza Principal Nro. 2), no pudo exhibir los originales de los documentos intimados ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder, sin embargo, este Juzgador observa que la parte promovente no consignó copias fotostáticas simples de los recibos de pagos correspondientes a la demandante LISSETHY G.A.G. generados durante su prestación de servicios, así como tampoco indicó los datos contenidos en el mismo. Asimismo, negada como fue la relación laboral, en virtud de entenderse como contradichas en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana LISSETHY G.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; resultaba fundamental para la parte demandante traer a las actas, no sólo las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso; razones por las cuales, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En este mismo sentido, con respecto a la exhibición solicitada de la Convención Colectiva suscrita entre SUTRAEP y la empresa PRODUZCA, cuya copia fotostática simple rielan a los pliegos Nros. 101 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1, este Tribunal observa que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no pudo ser exhibido dicho original, sin embargo, tal como se expuso en líneas anteriores, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba, por lo cual, en modo alguno se evidencia ni existe la presunción de que dicho original se halla en poder de la demandada; razones por las cuales, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, SALA DE FUEROS, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas, al frente de la Agencia del Banco Occidental de Descuento, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 127 al 414 de la Pieza Principal Nro. 1; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, se verificándose en tal sentido que fueron remitidas copias certificadas del expediente administrativo Nro. 008-2008-01-00148, contentivo del Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 13 de agosto de 2008 fue interpuesto dicho procedimiento, formándose expediente y ordenando la notificación de la demandada, la cual, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de contestación admitiendo la relación de trabajo y aduciendo lo justificado del despido efectuado; evidenciándose que consta en dichas actas, recibos de pagos correspondientes al periodo octubre de 2002 a julio de 2008, verificándose los salarios devengados por la demandante durante dicho periodo; constancias de trabajo de fechas 12 de marzo de 2008, 03 de mayo de 2007, 26 de marzo de 2007, 13 de febrero de 2007, 02 de noviembre de 2006, 09 de agosto de 2006, 27 de enero de 2006, 26 de octubre de 2005 y 08 de julio de 2005, emitidas por la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), que narran que presta servicio para la demandada desde el 13 de agosto de 2002; evacuándose los medios de pruebas promovidos por ambas partes y admitidos por dicha autoridad administrativa; presentando posteriormente las partes sus respectivos informes; evidenciándose finalmente que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, dictó P.A. signada con el Nro. 054-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual se reconoció la condición de ex trabajadora de la parte demandante, se declaró que la misma está provista de inamovilidad y en tal sentido se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a razón de Bs. 1.295,22 mensual, desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche; siendo notificada la patronal en fecha 30 de septiembre de 2009, aceptando la reincorporación de la demandante a sus labores habituales, manifestando que en el transcurso de la semana le sería calculado los salarios caídos para ser cancelados, los cuales, según acta de inspección de fecha 14 de diciembre de 2009, no se han calculado ni cancelados, sin aducir la oportunidad para su pago, en virtud de no poseer presupuesto, razones por las cuales se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa, la cual, según providencia de fecha 14 de abril de 2010, fue impuesta a la parte demandada, a razón de Bs. 2.128,50. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RAILU CARREÑO, MACGLOBI COSTERO, L.C., E.B., I.B., L.M.A., E.B., Y.G.D.M., I.R. y L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.581.749, V-13.402.767, V-7.716.833, V-107.092, V-4.537.150, V-4.520.876, V-13.839.740, V-7.730.863, V-7.887.007 y V-2.964.613, respectivamente, domiciliados en Cabimas, Estado Zulia, los primeros ocho (08) de los nombrados, y los dos (02) últimos en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA LISSETHY G.A.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana LISSETHY G.A.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó el 13 de agosto del 2002 a trabajar allí en PRODUZCA, terminó el 31 de julio del 2008, que en diciembre del 2009 fue que decidieron que no la iban a reenganchar, y allí fue cuando interpuso esta demanda, que en ningún momento recibió algún tipo de adelanto de prestaciones, algún tipo de liquidación, y la cesta ticket se la daban cuando estuvo trabajando, pero sí se la dieron, desde que empezó a laborar hasta julio del 2008.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana LISSETHY G.A.G., este Juzgador observa que la misma no cae en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con lasa reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, como una confesión, a los fines de demostrar que la demandante ciudadana LISSETHY G.A.G. laboró desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2008 y que le fue cancelado el beneficio de cesta ticket durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo antes de que fuera despedida en fecha 30 de julio de 2008. ASI SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana LISSETHY G.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 93 y 94 de la Pieza Principal Nro. 1), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011 (folios Nros. 104 y 105 de la Pieza Principal Nro. 1), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza del trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que la ciudadana LISSETHY G.A.G. ciertamente prestaba servicios personales como Analista de Presupuesto (bien como Coordinadora de Presupuesto y como Jefe del Departamento de Presupuesto), a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), tal y como se desprende de las actas procesales, del Procedimiento Administrativo Nro. 008-2008-01-00148, contentivo del Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), acompañado en copias certificadas por la parte demandante, y mediante la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, ambas valoradas previamente por este Juzgador en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose igualmente el reconocimiento de ambas partes, la fecha de ingreso el día 13 de agosto de 2002, hasta el 30 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, devengando un último salario mensual de Bs. 1.295,22; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente la ciudadana LISSETHY G.A.G. era trabajadora de la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que en fecha 13 de agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, cumpliendo como funciones: elaboración del control de disponibilidades presupuestarias, registro de caja chica en la ejecución presupuestaria, revisión y análisis comparativo de la ejecución del presupuesto con la contabilidad, registros de gastos del personal, revisión y registros de cheques a proveedores, contratistas y de personal, registro y control de la ejecución presupuestaria, análisis de modificaciones presupuestarias, control de la ejecución del plan de inversiones de obras, revisión y análisis comparativo de la ejecución del plan de inversiones de obras con la contabilidad, revisión y registro de Cesta Ticket en la ejecución presupuestaria, diseño de sistema para el control de ejecución presupuestaria (EXCEL), elaboración y análisis de la nómina presupuestaria; devengando un último salario mensual de Bs. 1.295,22, los cuales se traducen en un salario diario de Bs. 43,17, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., de lunes a viernes; que en fecha 30 de julio de 2008, siendo las 08:30 a.m., encontrándose en su área de trabajo, fue despedida injustificadamente según notificación verbal que le hiciera el ciudadano O.M., en su carácter de Asistente Jurídico del Departamento Legal de la empresa, entregándole además, carta de despido, en la cual se le informaba la decisión de prescindir de sus servicios, a partir de la fecha de la carta (30 de julio de 2008), carta que se encontraba firmada por el Gerente General de la empresa, ciudadano J.R.P.C.; que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo signado con el Nro. 008-2008-01-00148, emitiendo en fecha 10 de agosto de 2009, la P.A.N.. 054-2009, en la cual fue declarado con lugar el reenganche solicitado, acordando su reincorporación y el pago de los salarios caídos; que mediante inspección de fecha 14 de diciembre de 2009, los representantes de la empresa, continuaron con la imprecisión sobre el acatamiento de la decisión administrativa y llegaron al punto, ante su contumacia, de solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio consecuencia del desacato; reclamando tanto los cálculos como los conceptos, en base a la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP); todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LISSETHY G.A.G. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, este Tribunal verifica que la presente demanda se centra fundamentalmente en el reclamo de las acreencias laborales por la prestación de servicios personales, subordinados y directos, ingresando en fecha 13 de agosto de 2002, para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto; devengando un último salario mensual de Bs. 1.295,22, los cuales se traducen en un salario diario de Bs. 43,17, siendo despedida injustificadamente en fecha 30 de julio de 2008, procediendo a demandar el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que puedan corresponder producto del servicio prestado como Analista de Presupuesto, durante el tiempo total de siete (07) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, al haber iniciado su relación laboral desde el 13 de agosto de 2002 y los conceptos se determinan hasta el 10 de agosto de 2010, que es el momento en el que declina la intención de consumar el reenganche decretado a su favor; todo ello en base a la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP).

    En principio debe este Juzgador traer a colación que la presente controversia se fundamenta y se inicia en virtud del incumplimiento de la P.A. signada con el Nro. 054-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual se reconoció la condición de ex trabajadora de la parte demandante, se declaró que la misma está provista de inamovilidad y en tal sentido se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a razón de Bs. 1.295,22 mensual, desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche, por lo cual, en virtud del incumplimiento por parte de la patronal de lo determinado por la autoridad administrativa, optó por dar por terminada la relación de trabajo y exigir por vía jurisdiccional el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho; todo ello siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: L.M.V.. Salón Dinámico, C.A.), al establecer:

    …Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-…

    . (Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, resulta evidente para este Juzgador que la parte demandante aduce que la relación laboral inició en fecha 13 de agosto de 2002 y culminó por despido injustificado en fecha 30 de julio de 2008, sin embargo, reclama las respectivas acreencias laborales en base a un tiempo total de siete (07) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, al haber iniciado su relación laboral desde el 13 de agosto de 2002 y los conceptos se determinan hasta el 10 de agosto de 2010, que es el momento en el que declina la intención de consumar el reenganche decretado a su favor; por lo que este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho del tiempo acumulado que fundamenta el presente reclamo laboral.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el tiempo que debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el caso de que haya sido ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y que se haya insistido en su despido, estableciendo:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    (Destacado de este Tribunal)

    El referido criterio jurisprudencia, el cual ha sido ratificado en Sentencia Nro. 269, de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: M.J.Y.S.V.. PDVSA Petróleo S.A.), y que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, determina el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razones por las cuales, se debe tomar en consideración el tiempo alegado por la parte demandante, como prestación efectiva de servicio, por un tiempo acumulado de siete (07) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, iniciada su relación laboral desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se renuncia al derecho de ser reenganchada y opta por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales respectivos, por vía jurisdiccional.

    Determinado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto y en tal sentido, se verifica el reclamo formulado por la ciudadana LISSETHY G.A.G., en base al cobro de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de diciembre de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de agosto de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; tomando en cuenta el salario normal que resulte procedente adicionando las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; así las cosas y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de siete (07) años, once (11) meses y veintisiete (27) días (desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 10 de agosto de 2010), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 13-08-2002 al 13-08-2003 (01 AÑO):

    Del 13-12-2002 (4to mes) al 13-08-2003 (09 MESES):

    Salario Básico Diario: Bs. 14,66 (Según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 292 al 328 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador).

    Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 14,66 /12 meses /30 días = Bs. 0,28.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 14,66 /12 meses /30 días = Bs. 4,88.

    Salario Integral Diario: Bs. 19,82 (Salario Básico diario de Bs. 14,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,88) x 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 891,90.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 891,90.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 13-08-2003 al 13-08-2004 (01 AÑO):

    Salario Básico Diario: Bs. 14,66 (Según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 265 al 291 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador).

    Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 14,66 /12 meses /30 días = Bs. 0,32.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 14,66 /12 meses /30 días = Bs. 4,88.

    Salario Integral Diario: Bs. 19,86 (Salario Básico diario de Bs. 14,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,32 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,88) x 62 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.231,32.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.231,32.

    TERCER CORTE:

    Del 13-08-2004 al 13-08-2005 (01 AÑO):

    Del 13-08-2004 al 28-02-2005 (06 MESES):

    Salario Básico Diario: Bs. 23,83 (Según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 253 al 264 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador).

    Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 23,83 /12 meses /30 días = Bs. 0,59.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 23,83 /12 meses /30 días = Bs. 7,94.

    Salario Integral Diario: Bs. 32,36 (Salario Básico diario de Bs. 23,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 7,94) x 30 días (05 días X 06 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 970,80.

    Del 01-03-2005 al 13-08-2005 (06 MESES):

    Salario Básico Diario: Bs. 28,60 (Según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 241 al 251 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador).

    Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 28,60 /12 meses /30 días = Bs. 0,71.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 28,60 /12 meses /30 días = Bs. 9,53.

    Salario Integral Diario: Bs. 38,84 (Salario Básico diario de Bs. 28,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,71 + Alícuota de Utilidades Bs. 9,53) x 34 días (05 días X 06 meses = 30 días + 4 días adicionales = 34 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.320,56.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.291,36.

    CUARTO CORTE:

    Del 13-08-2005 al 13-08-2006 (01 AÑO):

    Del 13-08-2005 al 31-12-2005 (04 MESES):

    Salario Diario: Bs. 31,46 (Salario básico mensual de Bs. 858,00 + Bs. 85,80 por Prima de Antigüedad = Bs. 943,80 / 30 días = Bs. 31,46 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 232 al 240 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 31,46 /12 meses /30 días = Bs. 0,87.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 31,46 /12 meses /30 días = Bs. 10,48.

    Salario Integral Diario: Bs. 42,81 (Salario diario de Bs. 31,46 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,48) x 20 días (05 días X 04 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 856,20.

    Del 01-01-2006 al 13-08-2006 (08 MESES):

    Salario Diario: Bs. 37,96 (Salario básico mensual de Bs. 1.053,02 + Bs. 85,80 por Prima de Antigüedad = Bs. 1.138,82 / 30 días = Bs. 37,96 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 215 al 231 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 37,96 /12 meses /30 días = Bs. 1,05.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 37,96 /12 meses /30 días = Bs. 12,65.

    Salario Integral Diario: Bs. 51,66 (Salario diario de Bs. 37,96 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,05 + Alícuota de Utilidades Bs. 12,65) x 46 días (05 días X 08 meses = 40 días + 6 días adicionales = 46 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.376,36.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 3.232,56.

    QUINTO CORTE:

    Del 13-08-2006 al 13-08-2007 (01 AÑO):

    Del 13-08-2006 al 31-12-2006 (04 MESES):

    Salario Diario: Bs. 42,12 (Salario básico mensual de Bs. 1.053,02 + Bs. 105,30 por Prima de Antigüedad + Bs. 105,30 por P.P. = Bs. 1.263,62 / 30 días = Bs. 42,12 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 206 al 214 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 11 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 42,12 /12 meses /30 días = Bs. 1,28.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 42,12 /12 meses /30 días = Bs. 14,04.

    Salario Integral Diario: Bs. 57,44 (Salario diario de Bs. 42,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,04) x 20 días (05 días X 04 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.148,80.

    Del 01-01-2007 al 13-08-2007 (08 MESES):

    Salario Diario: Bs. 50,19 (Salario básico mensual de Bs. 1.295,22 + Bs. 105,30 por Prima de Antigüedad + Bs. 105,30 por P.P. = Bs. 1.505,82 / 30 días = Bs. 50,19 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 189 al 205 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 11 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 50,19 /12 meses /30 días = Bs. 1,53.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 50,19 /12 meses /30 días = Bs. 16,73.

    Salario Integral Diario: Bs. 68,45 (Salario diario de Bs. 50,19 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,53 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,73) x 48 días (05 días X 08 meses = 40 días + 8 días adicionales = 48 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.285,60.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 4.434,40.

    SEXTO CORTE:

    Del 13-08-2007 al 13-08-2008 (01 AÑO):

    Salario Diario: Bs. 56,12 (Salario básico mensual de Bs. 1.295,22 + Bs. 259,04 por Prima de Antigüedad + Bs. 129,52 por P.P. = Bs. 1.683,78 / 30 días = Bs. 56,12 de salario diario, según se verifica de las actas procesales, copias certificadas de recibos de pagos rielados a los folios Nros. 165 al 188 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador y conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 12 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 56,12 /12 meses /30 días = Bs. 1,87.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 56,12 /12 meses /30 días = Bs. 18,70.

    Salario Integral Diario: Bs. 76,69 (Salario diario de Bs. 56,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 18,70) x 70 días (05 días X 12 meses = 60 días + 10 días adicionales = 70 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.368,30.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 5.368,30.

    SÉPTIMO CORTE:

    Del 13-08-2008 al 13-08-2009 (01 AÑO):

    Salario Diario: Bs. 81,38 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 13 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 81,38 /12 meses /30 días = Bs. 2,93.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 81,38 /12 meses /30 días = Bs. 27,12.

    Salario Integral Diario: Bs. 111,43 (Salario diario de Bs. 81,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 27,12) x 72 días (05 días X 12 meses = 60 días + 12 días adicionales = 72 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 8.022,96.

    TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 8.022,96.

    OCTAVO CORTE:

    Del 13-08-2009 al 10-08-2010 (11 MESES y 27 DÍAS):

    Salario Diario: Bs. 118,00 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    Alícuota de Bono Vacacional: 14 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bs. 118,00 /12 meses /30 días = Bs. 4,58.

    Alícuota de Utilidades: 120 días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario diario de Bs. 118,00 /12 meses /30 días = Bs. 39,33.

    Salario Integral Diario: Bs. 161,91 (Salario diario de Bs. 118,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 39,33) x 74 días (05 días X 12 meses = 60 días + 14 días adicionales = 74 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 11.981,34.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 11.981,34.

    Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 14.560,60, como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Ago-02 5 0,00 0,00 26,92% 0,00 0,00

    Sep-02 5 0,00 0,00 26,92% 0,00 0,00

    Oct-02 5 0,00 0,00 29,44% 0,00 0,00

    Nov-02 5 0,00 0,00 30,47% 0,00 0,00

    Dic-02 19,82 5 99,10 99,10 29,99% 2,48 2,48

    Ene-03 19,82 5 99,10 198,20 31,63% 5,22 7,70

    Feb-03 19,82 5 99,10 297,30 29,12% 7,21 14,92

    Mar-03 19,82 5 99,10 396,40 25,05% 8,27 23,19

    Abr-03 19,82 5 99,10 495,50 24,52% 10,12 33,31

    May-03 19,82 5 99,10 594,60 20,12% 9,97 43,28

    Jun-03 19,82 5 99,10 693,70 18,33% 10,60 53,88

    Jul-03 19,82 5 99,10 792,80 18,49% 12,22 66,10

    Ago-03 19,82 5 99,10 891,90 18,74% 13,93 80,02

    Sep-03 19,86 5 99,30 991,20 19,99% 16,51 96,54

    Oct-03 19,86 5 99,30 1.090,50 16,87% 15,33 111,87

    Nov-03 19,86 5 99,30 1.189,80 17,67% 17,52 129,39

    Dic-03 19,86 5 99,30 1.289,10 16,83% 18,08 147,47

    Ene-04 19,86 5 99,30 1.388,40 15,09% 17,46 164,93

    Feb-04 19,86 5 99,30 1.487,70 14,46% 17,93 182,85

    Mar-04 19,86 5 99,30 1.587,00 15,22% 20,13 202,98

    Abr-04 19,86 5 99,30 1.686,30 15,22% 21,39 224,37

    May-04 19,86 5 99,30 1.785,60 15,40% 22,92 247,28

    Jun-04 19,86 5 99,30 1.884,90 15,92% 25,01 272,29

    Jul-04 19,86 5 99,30 1.984,20 14,45% 23,89 296,18

    Ago-04 19,86 7 139,02 2.123,22 15,01% 26,56 322,74

    Sep-04 32,36 5 161,80 2.285,02 15,20% 28,94 351,69

    Oct-04 32,36 5 161,80 2.446,82 15,02% 30,63 382,31

    Nov-04 32,36 5 161,80 2.608,62 14,51% 31,54 413,85

    Dic-04 32,36 5 161,80 2.770,42 15,25% 35,21 449,06

    Ene-05 32,36 5 161,80 2.932,22 14,93% 36,48 485,54

    Feb-05 32,36 5 161,80 3.094,02 14,21% 36,64 522,18

    Mar-05 38,84 5 194,20 3.288,22 14,44% 39,57 561,75

    Abr-05 38,84 5 194,20 3.482,42 13,96% 40,51 602,26

    May-05 38,84 5 194,20 3.676,62 14,04% 43,02 645,28

    Jun-05 38,84 5 194,20 3.870,82 13,47% 43,45 688,73

    Jul-05 38,84 5 194,20 4.065,02 13,53% 45,83 734,56

    Ago-05 38,84 9 349,56 4.414,58 13,33% 49,04 783,60

    Sep-05 42,81 5 214,05 4.628,63 12,71% 49,02 832,62

    Oct-05 42,81 5 214,05 4.842,68 13,18% 53,19 885,81

    Nov-05 42,81 5 214,05 5.056,73 12,95% 54,57 940,38

    Dic-05 42,81 5 214,05 5.270,78 12,79% 56,18 996,56

    Ene-06 51,66 5 258,30 5.529,08 12,71% 58,56 1.055,12

    Feb-06 51,66 5 258,30 5.787,38 12,76% 61,54 1.116,66

    Mar-06 51,66 5 258,30 6.045,68 12,31% 62,02 1.178,68

    Abr-06 51,66 5 258,30 6.303,98 12,11% 63,62 1.242,30

    May-06 51,66 5 258,30 6.562,28 12,15% 66,44 1.308,74

    Jun-06 51,66 5 258,30 6.820,58 11,94% 67,86 1.376,61

    Jul-06 51,66 5 258,30 7.078,88 12,29% 72,50 1.449,11

    Ago-06 51,66 11 568,26 7.647,14 12,43% 79,21 1.528,32

    Sep-06 57,44 5 287,20 7.934,34 12,32% 81,46 1.609,78

    Oct-06 57,44 5 287,20 8.221,54 12,46% 85,37 1.695,14

    Nov-06 57,44 5 287,20 8.508,74 12,63% 89,55 1.784,70

    Dic-06 57,44 5 287,20 8.795,94 12,64% 92,65 1.877,35

    Ene-07 68,45 5 342,25 9.138,19 12,92% 98,39 1.975,74

    Feb-07 68,45 5 342,25 9.480,44 12,82% 101,28 2.077,02

    Mar-07 68,45 5 342,25 9.822,69 12,53% 102,57 2.179,59

    Abr-07 68,45 5 342,25 10.164,94 13,05% 110,54 2.290,13

    May-07 68,45 5 342,25 10.507,19 13,03% 114,09 2.404,22

    Jun-07 68,45 5 342,25 10.849,44 12,53% 113,29 2.517,51

    Jul-07 68,45 5 342,25 11.191,69 13,51% 126,00 2.643,51

    Ago-07 68,45 13 889,85 12.081,54 13,86% 139,54 2.783,05

    Sep-07 76,69 5 383,45 12.464,99 13,79% 143,24 2.926,29

    Oct-07 76,69 5 383,45 12.848,44 14,00% 149,90 3.076,19

    Nov-07 76,69 5 383,45 13.231,89 15,75% 173,67 3.249,86

    Dic-07 76,69 5 383,45 13.615,34 16,44% 186,53 3.436,39

    Ene-08 76,69 5 383,45 13.998,79 18,53% 216,16 3.652,55

    Feb-08 76,69 5 383,45 14.382,24 17,56% 210,46 3.863,01

    Mar-08 76,69 5 383,45 14.765,69 18,17% 223,58 4.086,59

    Abr-08 76,69 5 383,45 15.149,14 18,35% 231,66 4.318,25

    May-08 76,69 5 383,45 15.532,59 20,85% 269,88 4.588,12

    Jun-08 76,69 5 383,45 15.916,04 20,09% 266,46 4.854,59

    Jul-08 76,69 5 383,45 16.299,49 20,30% 275,73 5.130,32

    Ago-08 76,69 15 1.150,35 17.449,84 20,09% 292,14 5.422,46

    Sep-08 111,43 5 557,15 18.006,99 19,68% 295,31 5.717,77

    Oct-08 111,43 5 557,15 18.564,14 19,82% 306,62 6.024,39

    Nov-08 111,43 5 557,15 19.121,29 20,24% 322,51 6.346,90

    Dic-08 111,43 5 557,15 19.678,44 19,65% 322,23 6.669,14

    Ene-09 111,43 5 557,15 20.235,59 19,76% 333,21 7.002,35

    Feb-09 111,43 5 557,15 20.792,74 19,98% 346,20 7.348,55

    Mar-09 111,43 5 557,15 21.349,89 19,74% 351,21 7.699,75

    Abr-09 111,43 5 557,15 21.907,04 18,77% 342,66 8.042,42

    May-09 111,43 5 557,15 22.464,19 18,77% 351,38 8.393,79

    Jun-09 111,43 5 557,15 23.021,34 17,56% 336,88 8.730,67

    Jul-09 111,43 5 557,15 23.578,49 17,26% 339,14 9.069,81

    Ago-09 111,43 17 1.894,31 25.472,80 17,04% 361,71 9.431,52

    Sep-09 161,91 5 809,55 26.282,35 16,58% 363,13 9.794,66

    Oct-09 161,91 5 809,55 27.091,90 17,62% 397,80 10.192,46

    Nov-09 161,91 5 809,55 27.901,45 17,05% 396,43 10.588,89

    Dic-09 161,91 5 809,55 28.711,00 16,97% 406,02 10.994,91

    Ene-10 161,91 5 809,55 29.520,55 16,74% 411,81 11.406,72

    Feb-10 161,91 5 809,55 30.330,10 16,65% 420,83 11.827,55

    Mar-10 161,91 5 809,55 31.139,65 16,44% 426,61 12.254,17

    Abr-10 161,91 5 809,55 31.949,20 16,23% 432,11 12.686,28

    May-10 161,91 5 809,55 32.758,75 16,40% 447,70 13.133,98

    Jun-10 161,91 5 809,55 33.568,30 16,10% 450,37 13.584,36

    Jul-10 161,91 5 809,55 34.377,85 16,34% 468,11 14.052,47

    Ago-10 161,91 19 3.076,29 37.454,14 16,28% 508,13 14.560,60

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 52.014,74 (Prestación de Antigüedad de Bs. 37.454,14 + intereses de antigüedad de Bs. 14.560,60), menos la cantidad recibida por la demandante como adelanto de intereses de antigüedad, según se evidencia de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, de recibos de pagos de salarios rielados a los folios Nros. 186, 197, 205, 224, 227, 229, 231, 232, 233, 236, 237, 240, 241, 243, 245, 246, 247, 251, 252, 254, 260, 262, 263, 264, 266, 269, 273, 274, 277, 280, 282, 284, 286, 289, 291, 292, 295, 297, 303, 304, 305, 308, 309, 312 y 313 de la Pieza Principal Nro. 1, por la suma Bs. 1.698,97, arroja una diferencia por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.315,77), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Anuales y Bonos Vacacionales Vencidos, correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010; se debe traer a colación que la Cláusula 16 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), establece que dicho concepto se deberá cancelar anualmente a sus trabajadores, en base a treinta (30) días continuos de disfrute de vacaciones, con el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, adicionalmente a la remuneración estipulada en esta cláusula, recibirán las siguientes bonificaciones: a) Un bono equivalente a 15 días de salario a la salida de vacaciones, b) Más la bonificación consagrada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y c) Un bono de 20 días, al regresar de las vacaciones; siendo el caso que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, resaltando que las vacaciones y bono vacacional reclamados para el periodo 2009-2010, serán calculados en forma fraccionada y no como concepto vencido, en virtud de haber laborado efectivamente 11 meses y no el año completo, en consecuencia, los mismos resultan procedentes a razón de:

     VACACIONES ANUALES PERIODO 2008-2009: A razón de 45 días X Bs. 118,00 de salario normal (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 5.310,00.

     VACACIONES ANUALES PERIODO 2009-2010: A razón de 41,25 días (45 días / 12 meses = 3,75 días X 11 meses efectivamente laborados en este periodo = 41,25 días) X Bs. 118,00 de salario normal (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 4.867,50.

     BONOS VACACIONALES ANUALES PERIODO 2008-2009: A razón de 48 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 13 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 48 días) X Bs. 118,00 de salario normal diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 5.664,00.

     BONOS VACACIONALES ANUALES PERIODO 2009-2010: A razón de 44,88 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 14 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 49 días / 12 meses = 4,08 X 11 meses efectivamente laborados en este periodo = 44,88 días) X Bs. 118,00 de salario normal diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 5.295,84.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencidos, se traduce en la cantidad total de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.137,34), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por estos conceptos al no verificarse en actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Anuales y Utilidades Fraccionadas, correspondientes a los períodos 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 10/10/2010; se debe traer a colación que la Cláusula 17 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), establece que dicho concepto se deberá cancelar anualmente como mínimo, a cada trabajador por concepto de aguinaldos, una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario y conjuntamente una bonificación de adicional de fin de año, equivalente a treinta (30) días de salario normal, siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley, para la procedencia del concepto bajo análisis, que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de diciembre de 2008 y 2009, y al mes de agosto de 2010, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, correspondiéndole en derecho el pago de:

     Año 2008, a razón de 90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por Bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días X Bs. 81,38 de salario normal diario = Bs. 9.765,60.

     Año 2009, a razón de 90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por Bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días X Bs. 118,00 de salario normal diario = Bs. 14.160,00.

     Año 2010, por el periodo comprendido del 01 de enero al 10 de agosto de 2010, a razón de 7 meses laborados, que se traducen en 70 días de utilidades (120 días [90 días de salario por Bonificación de Fin de Año + 30 días por Bonificación Adicional de Fin de Año = 120 días] / 12 meses X 7 meses efectivamente laborados = 70 días) X Bs. 118,00 = Bs. 8.260,00.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades Anuales 2008 y 2009, y Utilidades Fraccionadas 2010, se traduce en la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.185,60), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por estos conceptos al no verificarse en actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclamadas por la ciudadana LISSETHY G.A.G., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, conoció del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y en virtud de encontrarse amparada la ciudadana LISSETHY G.A.G., por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo signado con el Nro. 008-2008-01-00148, emitió en fecha 10 de agosto de 2009, P.A.N.. 054-2009, declarando con lugar el reenganche solicitado, acordando su reincorporación y el pago de los salarios caídos; razones por las cuales, siguiendo los criterios jurisprudenciales enunciado en líneas anteriores, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: L.M.V.. Salón Dinámico, C.A.), y de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 161,91 (previamente determinado por este Juzgador en líneas anteriores), según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 161,91 se obtiene el monto total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.286,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 161,91 se obtiene el monto total de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.714,60), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados de Salarios Caídos, conforme lo previsto en la P.A., reclama los Salarios Caídos, ajustándose a la escala salarial aplicada que le hubiese correspondido recibir si no se hubiese materializado la situación antijurídica del despido, a razón de Bs. 1.295,00, desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2008; Bs. 1.878,00, desde el mes de enero a diciembre de 2009; Bs. 2.441,40, desde el mes de enero a julio de 2010. Al respecto este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia en copias certificadas de la P.A.N.. 054-2009 dictada en el expediente Nro. 008-2008-01-00148, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora demandante en contra de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, las cuales fueron apreciadas como plena prueba, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la ciudadana LISSETHY G.A.G., interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida en fecha 10 de agosto de 2009, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos calculados a razón de Bs. 1.295,22 mensual, desde la fecha del despido (30 de julio de 2008) hasta la de su efectivo reenganche, no desprendiéndose de autos que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), hubiese dado cumplimiento a la referida P.A.; razones por las cuales, siguiendo el criterio jurisprudencial enunciado en líneas anteriores, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y por cuanto la ciudadana LISSETHY G.A.G., decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, con lo cual, mediante el presente procedimiento laboral ordinario, puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, quien decide declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados, los cuales serán computados desde el 30 de julio de 2008, fecha en que la demandante fue despedida en forma injustificada por la patronal, hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en que desiste del reenganche acordado por la autoridad administrativa e intenta el presente reclamo por vía jurisdiccional, a razón del salario mensual de Bs. 1.295,22, sin resultar procedentes los incrementos salariales reclamados por la demandante, en virtud de que, por efecto de la tantas veces mencionada P.A.N.. 054-2009 dictada en el expediente Nro. 008-2008-01-00148, por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, que fijó dicho salario mensual, dicho pronunciamiento adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), razones por las cuales resulta improcedente modificar el salario mensual declarado por dicha autoridad administrativa para calcular los salarios caídos correspondientes, tal como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R. (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    En tal sentido, este Juzgador declara su procedencia en derecho del concepto bajo análisis desde el día 30 de julio de 2008, hasta el día 09 de agosto de 2010, a razón del salario mensual de Bs. 1.295,22, por lo que resulta el pago de QUINIENTOS ONCE (511) DÍAS de salarios caídos; determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma: AÑO 2008: Un total de cinco (05) meses más dos (02) días contados desde el 30 de julio de 2008 a diciembre de 2008, a razón de Bs. 86,34 (Bs. 1.295,22 / 30 días X 02 días = Bs. 86,34) + Bs. 6.476,10 (Bs. 1.295,22 X 05 meses = Bs. 6.476,10) = Bs. 6.562,44; AÑO 2009: Un total de doce (12) meses contados desde enero a diciembre de 2009, a razón de Bs. 1.295,22 X 12 meses = Bs. 15.542,64; y AÑO 2010: Un total de siete (07) meses y diez (10) días contados desde enero al 10 de agosto de 2010, a razón de Bs. 9.066,54 (Bs. 1.295,22 X 07 meses = Bs. 9.066,54) + Bs. 431,70 (Bs. 1.295,22 / 30 días X 10 días = Bs. 431,70) = Bs. 9.498,24; cuyas sumatorias resultan la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.603,32), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto reclamado de Salarios Convención Colectiva, este Tribunal observa que la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), se debe traer a colación que dicha norma contractual establece la obligación de la empresa de cancelar las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al trabajador, al término de su relación de trabajo, sea por causa justificada o injustificada, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su despido, cuya mora o falta de pago, acarrea que la empresa mientras no le sea canceladas dichas prestaciones sociales, estará obligada a pagarle al trabajador, el valor del salario diario normal, hasta la cancelación de dichos beneficios, así se de el caso de atraso o quiebre de la empresa.

    Pues bien, al verificarse que mediante P.A.N.. 054-2009 dictada en el expediente Nro. 008-2008-01-00148, por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, se declaró lo injustificado del despido efectuado, sin embargo, el reenganche acordado por la autoridad administrativa se mantuvo vigente hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual la demandante desiste del mismo e intenta el presente reclamo por vía jurisdiccional, razones por las cuales no puede considerarse la falta de pago oportuno de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, puesto que dicha relación de trabajo se mantuvo vigente, estando a la expectativa del cumplimiento del reenganche ordenado, y por consiguiente, no hubo exigencia del pago de dichas acreencias laborales puesto que no hubo la culminación de la relación de trabajo por voluntad de alguna de las partes, sin que la falta de pago oportuno de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sea imputable a la parte demandada, al haberse mantenido, hasta esa fecha, el vínculo laboral entre las partes intervinientes.

    Asimismo, considera este Juzgador que desde la fecha 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual la demandante renuncia al reenganche ordenado por la autoridad administrativa e intenta el presente reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por vía jurisdiccional, tampoco se ha podido generar la penalización derivada de dicha Cláusula Contractual, en virtud de que, al haber hecho el presente reclamo y al tenerse como culminada la relación de trabajo como consecuencia de dicho reclamo, la falta oportuna del pago de las Prestaciones Sociales deriva del pronunciamiento del Tribunal sobre dicha condenatoria, para lo cual deviene el régimen indexatorio y moratorio establecido legalmente, sin que pueda haber una doble sanción por la falta oportuna de dichas acreencias laborales. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara la improcedencia del concepto de Salarios Convención Colectiva, reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo de Bono de Alimentación, conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación y en la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De igual forma, se debe traer a colación que la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z. (SUTRAEP), conviene en seguir cancelando dicho concepto, a razón del 50% del valor de la Unidad Tributaria, contemplado en la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, sin importar el número de trabajadores, incluso en el caso de reducción de la nómina en menos de 50 trabajadores.

    Ahora bien, con respecto a dicho concepto es reclamado por la parte demandante, ciudadana LISSETHY G.A.G., en base a la Unidad Tributaria vigentes para cada periodo; discriminados así, para el periodo del 30 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, con base a la Unidad Tributaria de Bs. 46,00, reclama la cantidad de Bs. 2.645,00; para el periodo del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, con base a la Unidad Tributaria de Bs. 55,00, reclama la cantidad de Bs. 7.590,00; y para el periodo del 01 de enero de 2010 al 31 de julio de 2010, con base a la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, reclama la cantidad de Bs. 3.703,00. Así las cosas, se observa que la parte demandante reclama dicho concepto desde el momento en que fue despedida en fecha 30 de julio de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, siendo fundamentado dicho reclamo -sin exponerlo expresamente-, por efecto del reenganche declarado se mantuvo vigente la relación de trabajo hasta el momento en que renuncio al mismo con el reclamo de las Prestaciones Sociales correspondientes, periodo que, según la propia declaración de parte de la demandante, no laboró y que le fuera cancelado dicho concepto durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo antes de que fuera despedida en fecha 30 de julio de 2008.

    Al respecto, se debe aclarar que el pago del cesta ticket adeudado, el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, establece la prohibición de que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho beneficio puede pagarse en dinero por los días efectivamente laborados, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; por lo que, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo.

    En este sentido, al haberse manifestado y verificado de las actas procesales que en efecto la ciudadana LISSETHY G.A.G., no laboró efectivamente durante el lapso comprendido del 30 de julio de 2008 al 10 de agosto de 2010, se traduce en que no se ha generado a su favor el concepto bajo análisis, en virtud de que el mismo procede como beneficio socio económico por días efectivamente laborados, sin que durante dicho periodo reclamado se haya prestado el servicio (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0326, de fecha 31 de marzo de 2011, Caso J.M.M.A.V.. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), recalcándose que durante la prestación de servicio, desde el 13 de agosto de 2002 hasta el 30 de julio de 2008, fue cancelado dicho concepto en forma oportuna por días efectivamente laborados. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia del concepto de Bono de Alimentación reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 169.243,13), que deberán ser cancelados por la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), a la ciudadana LISSETHY G.A.G., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.315,77), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 10 de agosto de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos, equivalentes a la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.927,36), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), ocurrida el día 27 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos, equivalentes a la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.927,36), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.315,77), por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de agosto de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISSETHY G.A.G., en contra de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), por la cantidad CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 169.243,13), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISSETHY G.A.G. en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), pagar a la ciudadana LISSETHY G.A.G. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Siendo las 12:12 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000901.-

JDPB/mb.-

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