Decisión nº 24 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoObligación Alimentaria

En horas de Despacho del día de hoy, 18 de Julio del año Dos Mil Siete (2007), siendo las Nueve y Treinta Minutos (09:30 a.m.) de la mañana, comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana: L.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.667.538, casada, de Treinta y Seis (36) años de edad, domiciliada en: Urbanización Los Tamarindos, Manzana A-1, Casa Nº 17, Mariara, estado Carabobo y expone: “Comparezco por ante este Despacho porque tengo Once (11) años separada del padre de mis hijos: J.D.d. diecinueve (19) años de edad y Omite de quince (15) años de edad, ciudadano B.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.975, en el transcurso de todo este tiempo, el se ocupaba solamente de comprarle los uniformes en el mes de Octubre de cada año y los estrenos en el mes de diciembre de cada año, hace tres años la abuela paterna de los niños, me llamo y me dijo que el papá de los niños había dicho que si yo aceptaba el se llevaba a Daniel a vivir con él y lo ponía a estudiar por allá donde el vive, en guigue; yo acepte y el niño se fue a vivir con el durante los últimos tres años el niño vivió en guigue con su papá en diciembre él le dijo a omite, que averiguara cuanto era lo del tecnológico porque él se lo iba a pagar, de hecho lo hizo así, la niña empezó a estudiar en el tecnológico, curso el primer semestre de Enfermería y cuando iba a empezar a cursar el Segundo semestre ella se fue a vivir con el papá, actualmente estaba cursando el segundo semestre y el día 23 de Junio de este año, omite me llamo y me dijo que su papá los había corrido de la casa porque en el liceo donde estudiaba el niño, se había perdido un teléfono y la profesora había suspendido a todos los varones de la clase, luego la profesora hizo una reunión y dijo que no acusaba a nadie en especial porque ella no tenia pruebas de quien se había agarrado el teléfono y este fue el motivo por el cual el papá duro tres días corriéndolos de la casa y el 25 de Junio de este año se vinieron, pero antes de venirse ellos fueron a pedirle dinero para el pasaje a la abuela y ella no les quiso dar, entonces la mamá de un compañero de clase de Daniel les dio para el pasaje. omite tuvo que congelar el Semestre porque yo no tenia para pagar la cuota. Yo trabajo en la Farmacia Guarani, aquí en Mariara, tengo dos niños de 9 y 4 años de edad fuera del matrimonio, pero lo que gano no es suficiente para cubrir todos los gastos y sobre todo el tecnológico. Es por lo que acudo a este d.T. para que me ayuden a que el padre de mis hijos omitel cumpla con su Obligación con sus hijos; en cuanto a la Alimentación, ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, los gastos médicos y el tecnológico de Jenniffer. El trabaja en la empresa EFCO DE VENEZUELA, ubicada en: la Calle 103, Zona Industrial Castillito Valencia, estado Carabobo, pido que se practique la citación en la Empresa, el vive en: Urbanización Buena Ventura, Vereda Nº 5, Casa Nº 8-3, Guigue, estado Carabobo, consigno en este acto, fotocopia del Acta de Matrimonio, de las cédulas de identidad de omite y mía; fotocopia de las Partidas de Nacimiento, notificación de la suspensión del semestre, reporte de inscripción y control de pago de Jenniffer. En consecuencia, vista y oída la manifestación hecha por la ciudadana L.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.667.538, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, la presente Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA. Désele entrada, fórmese Expediente, asígnesele número y anótese en el Libro respectivo. Por consiguiente, este Tribunal acuerda CITAR al ciudadano B.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.975, en el lugar de trabajo, empresa EFCO DE VENEZUELA, ubicada en: la Calle 103, Zona Industrial Castillito Valencia, estado Carabobo. Se ordena librar Boleta de Citación al Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su Citación a los fines de dar CONTESTACION a la presente Demanda, en las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., ubicado en: Barrio El Carmen, Calle Ayacucho, Nº 8, Mariara, estado Carabobo, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del Demandado, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de no llegar las partes a algún acuerdo, se continuará con el Procedimiento Especial contemplado en el Título IV, Capitulo VI, Artículo 511 de la Mencionada Ley. De conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se ordena las Medidas Provisionales de Embargo del CINCUENTA (50%) POR CIENTO de las Prestaciones Sociales en caso de que finalice la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, así como de las Utilidades y Bonificaciones que le correspondan al demandado a fin de año, así mismo, deberá retenerle el TREINTA POR CIENTO (30%), del sueldo o salario mensual a partir del presente mes, que es la PENSIÓN DE ALIMENTOS provisional que se fija y que establece este Tribunal. De acuerdo a lo establecido en los artículos 76, 78, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la protección integral de la maternidad y la paternidad, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, al igual que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como, la igualdad entre el hombre y la mujer, y la protección del trabajo como hecho social, respectivamente, en concordancia con el poder cautelar general que dispone este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PATERNIDAD del ciudadano: B.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.975, consistente en: INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO ESPECIAL A LA PATERNIDAD, por lo cual, el antes mencionado padre, no podrá ser DESPEDIDO, TRASLADADO NI DESMEJORADO, en sus condiciones de trabajo, salvo que medie, la autorización de Inspector del Trabajo competente de la jurisdicción donde este domiciliado el Trabajador, todo de acuerdo al procedimiento establecido en el Tituló VII, Capítulo II, Sección Sexta, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, Notifíquese a la empresa Patrona del padre, de la presente medida de protección, mediante oficio. En consecuencia, líbrese Oficio al Agente de Retención, a la empresa EFCO DE VENEZUELA, con la obligación de remitir de forma inmediata, las cantidades descontadas a este Despacho en CHEQUE DE GERENCIA a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Haciéndosele saber que el incumplimiento de esta orden, se considerará DESACATO A LA AUTORIDAD, incurriendo en responsabilidad solidaria con el obligado, en conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ( L.O.P.N.A.), al igual del fuero especial a la paternidad del demandado decretado por este Tribunal. Notifíquese a la ciudadana FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del estado Carabobo, y a los ciudadanos CONSEJEROS DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO D.I.M. ESTADO CARABOBO, agregándoles un ejemplar de la presente Acta, a los fines de que tengan conocimiento del presente Juicio. Haciéndoseles saber, que el lapso para la celebración del Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda, comenzará a computarse a partir del momento que conste en autos la manifestación del Alguacil de este Tribunal, de haber consignado, bien en las Oficinas del Ministerio Público, o bien en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los Oficios de Notificación y de haberse realizado efectivamente la Citación del demandado. El Tribunal deja constancia recibir de manos de la Compareciente fotocopia del Acta de Matrimonio, de las cédulas de identidad de omite y de la compareciente; fotocopia de las Partidas de Nacimiento, notificación de la suspensión del semestre, reporte de inscripción y control de pago de omite. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Boleta de Citación y Oficios.

El Juez Titular,

Dr. A.L.A.

La Compareciente

L.J.P.R.

La Secretaria Titular

Abg. MARIAJOSE BLANCHARD M.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 667-07. Se libró Boleta de Citación, y se libraron Oficios Nº. 22-107-44-840-07, al Fiscal Superior del Ministerio Público, Nº 22-107-44-841-07 a los Consejeros De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Municipio D.I.M. estado Carabobo y Nº 22-107-44-842 -07 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa EFCO DE VENEZUELA, agregándoles un ejemplar de la presente Acta y se entregaron recaudos al Alguacil de este Despacho.

La Secretaria Titular,

Alguacil

EXP. Nº 667-07

ALA/MBM/Gladys

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