Decisión nº 0340-05 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por la ciudadana: L.L.G.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.225 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio: MARILETH CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.489, para demandar por Reclamación Alimentaría al ciudadano: LUVENCIO M.R.S., venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-9.331.548 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación con los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo, atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...desde hace varios meses el padre de mis hijos a incumplido con su obligación alimentaría que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto no poseo los recursos económicos para la manutención de mis hijos es por lo que he tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden, en vista de la negativa por parte de padre a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, para la cual labora desde hace varios años. Para mantener a mis hijos cubriendo sus necesidades actuales de alimento, calzados, vestido, vivienda, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos todos estos gastos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales. El ciudadano LUVENCIO M.R.S., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, recibe una remuneración mensual aproximada de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales y adicionalmente disfruta de todos los beneficios derivados del contrato Colectivo Petrolero, dentro de las que se encuentran un régimen especifico de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, etc. Por las razones antes expuestas y fundándome en las disposiciones antes indicadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano LUVENCIO M.R.S., para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a mis hijos los alimentos necesarios para su subsistencia… (Sic)

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2.002, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, el decreto de medidas asegurativas y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio Once (11) del presente expediente, debidamente firmada por la mencionada Fiscal.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.002, comparece el ciudadano LUVENCIO M.R.S., asistido por la abogada en ejercicio G.F., con Inpreabogado No. 67.620, a darse por citado en el presente juicio.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.002, comparece la ciudadana L.L.G.C., asistida por la abogada en ejercicio M.R.G., con Inpreabogado No. 52.401 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada abogada y a los abogados en ejercicio R.R., B.R. y MARILETH CACERES, con inpreabogados Nº 52.401, 48.425, 85.338 y 63.489, respectivamente.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.002, día para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, comparece la parte demandada ciudadano LUVENCIO M.R.S., asistido por la abogada en ejercicio G.F., con Inpreabogado No. 67.620, no encontrándose presente la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose desierto el acto.

Notificada la Fiscal 36º del Ministerio Público y citado conforme a derecho el reclamado de autos, cuando en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.002, acude a este Tribunal el ciudadano LUVENCIO M.R.S., asistido por la Abogada en Ejercicio G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.620, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “...Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión referida en esta solicitud por la ciudadana L.L.G.C., quien obra en nombre y representación de los niños y adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Expresamente niego, por ser falso que “desde hace varios meses” haya omitido el cumplimiento alimentario para mis niños y adolescentes, como temerariamente lo sostiene la peticionante en su escrito; así como también niego que L.L.G.C., haya tenido que “recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden.” Ciertamente… la conducta asumida por mi, se subsume en el permanente cumplimiento de mi obligación alimentaría para con mis hijos y con el propósito de que este d.T. conozca esta circunstancia, considero pertinente informar lo siguiente: En fecha 25 de Junio del año 1.998,, se puso en estado de ejecución formal demanda de DIVORCIO entre la ciudadana L.L.G.C. y mi persona, en dicha sentencia el Tribunal fijó como pensión alimentaría la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales, que serían depositados en la Cuenta de Ahorros No. 1114-15047-0 el Banco Unión a nombre de la madre, igualmente quedo estipulado el cumplimiento de los gastos escolares, así como los medico odontológicos. Tal como se evidencia de dicha sentencia que me permito agregar marcada con la letra “A”. Desde la referida fecha hasta la presente he mantenido un cumplimiento cabal de mis obligaciones, a pesar de que mi situación, en lo referente a las cargas familiares ha cambiado sustancialmente desde la referida sentencia. Dicho cumplimiento es perfectamente conforme a los recibos de depósitos bancarios que consigno en este acto, a efectos probatorios…En esa misma fecha, y con el objeto de brindarle a mis hijos una estabilidad y seguridad, cedí absolutamente todos mis derechos del único bien inmueble de mi peculio, a mis hijos procreados en mi primer matrimonio, dicha cesión se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, inserto bajo el número 81, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría…Existe una circunstancia…digna de ser mencionada, y es que no obstante, estar divorciado de la ciudadana L.L.G.C. y pudiendo desde la referida fecha del divorcio desautorizarla para las compras de la Ficha del Comisariato, como padre preocupado, he mantenido en todo momento, a la madre de mis hijos como la primera persona autorizada, apareciendo la misma hasta la fecha inclusive como esposa, siendo ella la que efectúa primeramente las compras, risiblemente su ultima compra la realizó en fecha 22/10 del presente año, 3 días antes de que este Tribunal admitiese la presente solicitud; esto es fácilmente demostrable…En el área educativa, mis hijas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursan estudios en la U.E.A “Antonia Esteller” Lagunillas, Estado Zulia, escuela de PDVSA como una de los beneficios que poseo como trabajador de la mencionada empresa, cuyos montos de pago son deducidos directamente de mi salario…Mi hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa estudios en la Organización ORT de Venezuela, donde efectúo pagos mensuales y en dinero efectivo por la suma de SESENTA Y UN MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.61.500,oo) responsablemente y de manera puntual. Por su parte mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…, realiza igualmente en la referida Organización (ORT Venezuela) adiestramiento básico del oficio de Mecánica de mantenimiento. En todos los casos soy el representante legal de los referidos niños y adolescentes, quien asume los pagos y gastos correspondientes…mis hijos gozan de Servicio Odontológico, de la Caja de Ahorros de los trabajadores y jubilados petroleros, por medio de la cotizaciones que realizo en la misma…Igualmente y a objeto de satisfacer las necesidades de vestido de mis hijos, he adquirido deudas con la Asociación de Cooperativas y Servicios Múltiples Lagunillas Sociedad de Responsabilidad Limitada donde los trabajadores de PDVSA podemos, vía crédito, adquirir bienes que posteriormente son deducidos de nuestros conceptos salariales…Igualmente he realizado múltiples compras en diversas tiendas, entre ellas la tienda Deportes Ojeda 2000, C.A, última compra efectuada a objeto de cubrir las necesidades de mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ascendió a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.132.300,oo) tal como se evidencia de factura que agrego a la presente marcado con la letra “G”…Es importante señalar… que en fecha 02 de Abril del año 2001, contraje matrimonio con la ciudadana M.A.O., quien es venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-13.179.877, de mi mismo domicilio, con quien he procreado a mi hijo J.M.R.O., contando a esta fecha la edad de dos (02) años, y con quienes evidentemente tengo también deberes de manutención…Con mi ingreso, el cual es única y exclusivamente mis conceptos salariales, no solamente se satisfacen… las necesidades espirituales y materiales de mi persona, de todos mis hijos y de mi esposa, sino que también cubro las necesidades de mi anciana madre, quien a sus ochenta años de edad y domiciliada en Seboruco, carretera 3, casa # 89-Av. 10, Estado Táchira, tiene en mí su único sostén de hogar, tal como demostrare con las probanzas. Igualmente niego y rechazo, que mantener a nuestros hijos y cubrir sus necesidades actuales, la solicitante invierte una suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.500.000,oo). Por otra parte es falso… que reciba una remuneración mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) en mi condición de trabajador de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, siendo cierto que disfruto de todos los beneficios derivados de la contratación colectiva como acertadamente lo sostiene L.L.G.C., en la solicitud que nos ocupa. Mi sueldo asciende a la suma de SETECIENTOS CICUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.754.650,oo) evidenciable en Constancia expedida por el Departamento de Recursos Humanos la cual agrego anexada con la letra “G”. Desestimo la eficacia probatoria de las testimoniales de los ciudadanos E.R.M., quienes desde ya tacho, en su condición de parientes de la referida peticionante, conforme a lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, E.M. y L.D.M., subsumidos en los mismos supuestos jurídicos establecidos en la citada normativa legal (Art. 480 C.P.C); que serán evacuados en el curso del proceso, promovidos por la peticionante en el capitulo correspondiente a los Medios Probatorios. Mi comportamiento puede ser corroborado igualmente, en el curso del proceso por las testimoniales de los ciudadanos: C.J.E. ROSAS…, Y.D.C.G.D. ESPINOZA…, MARIA TEODOCIA RODRIGUEZ…Solicito…que una vez como esta demostrado la temeridad de la presente solicitud, se sirva suspender las medidas preventivas dictadas en la presente causa, por cuanto dicha solicitud es manifiestamente temeraria en efecto dichas providencias dictadas me han colocado en un apremio económico familiar…(Sic)

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2002, comparece el ciudadano LUVENCIO M.R.S., asistido por la abogada en ejercicio G.F., con Inpreabogado No. 67.620 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada abogada y a los abogados en ejercicio N.F., I.F., DERLIZ MANVEL, M.H. y D.M.R., con inpreabogados Nos. 6.729, 63.981, 63.980, 73.554 y 11.209, respectivamente.

En el transcurso del lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.002, las admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena agregar a las actas los documentos consignados.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.002, comparece la abogada en ejercicio M.R., con Inpreabogado No. 52.40, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita informe social en el hogar del demandado, lo cual fue ordenado por auto de fecha 05 de diciembre de 2.002.

Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.002, el Tribunal por cuanto se evidencia que por error involuntario en el despacho de comisión conferido al Juzgado del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se concede Un día para la ida e igual para vuelta y por cuanto dicha comisión corresponde a un Juzgado de Municipio de esta Jurisdicción, no siendo procedente conceder dicho termino, es por lo que se acuerda oficiar a dicha Juzgado a los fines de dejar sin efecto el termino de distancia.

En fecha Siete (07) de Enero de 2.003, comparece la abogada en ejercicio G.F., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUVENCIO RONDON y diligenció.

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.003, se ordena corregir la foliatura y testar la misma a partir del folio Doscientos Diecisiete (217).

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.003, comparece la abogada en ejercicio M.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y diligenció lo cual se le proveyó por auto de fecha 27 de Enero de 2.003 y se ordena ratificar los oficios 2U-2229-02 y 2U-2230-02 de fecha 22-11-02, dirigidos a la empresa PDVSA y al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.003, comparece la abogada en ejercicio M.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas las cuales fueron acordadas por auto de fecha 11 de marzo de 2.003.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.003, se ordena corregir la foliatura y testar la misma a partir del folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248).

En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.003, comparece el abogado en ejercicio I.F., actuando en nombre y representación del ciudadano LUVENCIO RONDON, y presentó escrito.

Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.003, por cuanto desde el 25 de Noviembre del 2003 la abogada I.R., se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.003, el Tribunal vista la comunicación recibida del Banco Mercantil ordena oficiar a la referida institución a los fines de dar contestación a la misma.

En fecha Dos (02) de Junio del 2.005, comparece el ciudadano LUVENCIO M.R.S., asistido por la abogada en ejercicio M.R.D.S., con Inpreabogado No. 33.771, y presenta escrito.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo, y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07, de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos J.I., L.L., R.L. y la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes de Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios Doscientos Cuarenta y Nueve (249) y Doscientos Cincuenta (250), del presente expediente corre inserta comunicación emitida por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía Regional-Dirección General, División de Recursos Humanos, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

En relación a los testigos J.J.M.G., M.E.T.V. y A.M.O.L., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios Veinte (20) al Veintitrés (23) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 338, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de Julio de 1.988, en la cual se Declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUVENCIO M.R.S. y L.L.G.C., expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Veinticuatro (24) al Ciento Veintiocho (128) de este expediente, Planillas de Depósitos Bancarios, los cuales se analizan y se le concede valor probatorio, ya que los mismos fueron requeridos en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional, por haber sido ratificados por la autoridad respectiva, y de los cuales se evidencia los depósitos que se realizaron en la cuenta Nº 43050118339. ASI SE DECLARA.

A los folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) y Ciento Cuarenta y Cinco (145), de este expediente corren insertas copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del acta de nacimiento del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la relación existente entre la parte demandada y la mencionada ciudadana y el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Ciento Setenta y Uno (171) al Ciento Setenta y Cinco (175), del presente expediente, Documento de propiedad sobre un inmueble que el ciudadano LUVENCIO M.R.S. cedió a los menores L.L., LUVENCIO ISAAC, R.L. y S.G.R.G., representados por la ciudadana L.L.G.C., Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 29 de Abril de 1.988, anotado bajo el No. 81, tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por ser documento público esta Juzgadora lo aprecia como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Ciento Setenta y Seis (176) al Ciento Ochenta (180), del presente expediente, Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 15 de Noviembre del 2.002, a la cual se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende que los ciudadanos G.L.V.R., M.Y.G.M. y M.T.R., declararon que les consta que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano LUVENCIO M.R.S.; que es consta que LUVENCIO M.R.S. trabaja para la empresa PDVSA y que devenga un sueldo de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00); y que les consta que el ciudadano LUVENCIO M.R.S. mantiene los gastos de sus cinco hijos de y de su esposa. ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Nueve (209), del presente expediente corre inserta comunicación emitida por la U.E.A. “ANTONIA ESTELLER”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende que los adolescentes RAQUEL Y S.R.G., estudian en esa Institución y su representante legal es el ciudadano LUVENCIO M.R.S.. ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Diez (210), del presente expediente corre inserta comunicación emitida por CATRAJUP, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende que el beneficio de Seguro Odontológico que tiene el ciudadano LUVENCIO M.R.S. mantiene una cobertura que cubren a las siguientes personas Esposa o Concubina e hijos hasta los 21 y 25 años de edad, y que el ciudadano LUVENCIO M.R.S. ha efectuado en esa institución compra de mercancía para sus familiares. ASI SE DECLARA.

Al folio Doscientos Once (211), del presente expediente corre inserta comunicación emitida por ORT VENEZUELA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende que la adolescente L.R. cursa estudios de Mecánica en esa Institución siendo su representante el ciudadano LUVENCIO RONDON y el adolescente LUVENCIO RONDON, realizó en esa Institución la fase Teórica-practica en el oficio de Mecánica de Mantenimiento desde el 22-01-01 hasta el 26-04-02, actualmente se encuentra en la fase practica en servicio, sin embargo no devenga ningún tipo de sueldo o salario de parte de la Institución. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios Doscientos Treinta (230) al Doscientos Treinta y Cinco (235), las testimoniales juradas de los ciudadanos, Y.D.C.G.D.E., M.T.R. y C.J.E.R., este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUVENCIO RONDON y L.G.; que es cierto que el ciudadano LUVENCIO RONDON en todo momento ha asumido su responsabilidad como padre; que es cierto que el ciudadano LUVENCIO RONDON esta casado con la ciudadana M.A.O. y que procrearon al n.J.M.R.O.; que es cierto que los niños y/o adolescentes tienen garantizados los servicios derivados de la contratación petrolera; que es cierto que el ciudadano LUVENCIO RONDON satisface las necesidades de sus primeros hijos y también la de su actual esposa e hijo; que es cierto que la ciudadana L.G. efectúa compras consetudinariamente en el Comisariato. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

En relación a la testimonial jurada de los ciudadanos G.L.V. y M.Y.G.M., este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuanta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaría, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana L.L.G.C.. De modo pues que si bien es cierto el demandado ha señalado la forma de atender las necesidades alimentarías de los adolescente de actas, puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado no es menos cierto que en la Sentencia dictada los supuestos que la originaron se han modificado en la actualidad, por cuanto el monto fijado no cubre las necesidades de los niños beneficiarios, en cumplimiento de la pensión fijada por Sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 1998, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto consta en actas Acta de Matrimonio del ciudadano LUVENCIO M.R.S. con la ciudadana M.A.O., que si bien es cierto que las actas de matrimonio y de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, no debe producirse que, tratándose de la esposa y otro hijo del obligado, ellos dejen de pesar como cargas familiares, independientemente de que el ciudadano LUVENCIO M.R., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa esposa e hijo, el derecho a recibir alimentos de su esposo y progenitor al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

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