Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000006

ASUNTO : SK11-P-2000-000006

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

SECRETARIO: Abg. J.Q.

FISCAL: Abg. C.J.U.C.

IMPUTADOS: E.A.C., J.A.R. y S.Z.S.Q.,

DEFENSORES abogadas L.F.D., A.F.R.C.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 3 en fecha 21 de Octubre de 200 (folios 26 al 29), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra E.A.C.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.225.315, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Jurídico, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 24-05-1966, de 39 años de edad, hijo de R.A.C.Z. (f) y T.S. (f), residenciado en en la Unidad Vecinal Edificio Machiri, apartamento N° 43, teléfono N° 0276-3478249, San Cristóbal, Estado Táchira, J.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 12.970.244, nacido el día 27-10-1975, de 29 años de edad, hijo de M.E.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10 casa N° 22 Barrio J.M., S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, celular N° 0416-7765592, y S.Z.S.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.433.818, de 38 años de edad, nacida el día 16-09-1966, hija de M.B.Q.d.S. (v) y G.S. (v), de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltera, residenciada en la Concordia calle 04 casa N° 4-38, teléfono N° 0276- 3417963, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado C.J.U.C., se encontraban debidamente asistidos por su defensoras Abogadas L.F.D. y A.F.R.C.

I

HECHO IMPUTADO

El día 18-10-2000, a la 1:10 horas de la madrugada, los efectivos militares C71ro (GN) PRATO M.A., C/2do (GN) J.M.S.G., adscritos al punto de control fijo de peracal, primera compañía, destacamento de Fronteras No 11, del Comando Regional No 1, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el referido punto, observó que se acercó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas TA609-330, Color Rojo, año 1977, perteneciente a la empresa de Transporte público Fronteras Unidas, control 27, de los que cubren la ruta Cúcuta- San Cristóbal y viceversa, el cual venía de la ciudad de Cúcuta con 5 pasajeros y con destino a la ciudad de San Cristóbal, el referido vehículo era conducido por el Ciudadano J.O.S.B., Venezolano, con cédula de identidad No V-8.987.147, residenciado en el barrio 23 de Enero sector Pozo Azul, casa No 1-47, San Cristóbal, Estado Táchira, y procedieron a identificar a los ocupantes del referido automotor, los cuales se identificaron como F.A.C.R., E.A.C.S., J.A.R., S.Z.S.Q. y la ciudadana L.C.V.. Los efectivos militares actuantes le indicaron a los Ciudadanos que pasaran con su equipaje personal a la sala de requisa, notando el nerviosismo del Ciudadano F.A.C.R., por lo que solicitaron la presencia de Cuatro (4) ciudadanos que sirvieran como testigos entre ellos el conductor del vehículo, los cuales fueron identificados como G.M.M. , venezolano, con cédula de identidad No V-4.245.665, G.F.P.P., Venezolano, con cédula No V-13.821.461, F.A.J.C., Venezolano, con cédula de identidad No V-6.724.538, y los funcionarios les indicaron a los Ciudadanos que pasaran a la sala de requisa para efectuarle un registro corporal de rutina, en presencia de los testigos señalados anteriormente, al efectuarle el registro corporal al Ciudadano F.A.C.R., quien al sacar las pertenencias que tenía en los bolsillos, sacó del bolsillo izquierdo delantero del pantalón 2 envoltorios tipo dediles, igualmente le fueron localizados en la pierna izquierda (píe) dentro de la media la cantidad de 9 envoltorios tipo dediles y en la pierna derecha (píe) dentro de la media la cantidad de 8 envoltorios tipo dediles, para un total de 19 envoltorios (dediles), los cuales arrojaron un peso aproximado de 260 gramos, efectuándole igualmente la prueba de orientación , resultando Positivo para Cocaína. En ese mismo momento ese mismo Ciudadano manifestó en forma voluntaria que transportaba en sus vías digestivas la cantidad de 30 envoltorios (Dediles). Posteriormente los efectivos militares efectuaron registro corporal a los otros Dos (2) ciudadanos no encontrando nada anormal, pero en vista del nerviosismo por los referidos ciudadanos, entre ellas Dos (2) ciudadanas, decidieron trasladarlas hasta la Clínica Los Andes, donde el técnico Radiólogo procedió a realizar examen de abdomen simple a los referidos ciudadanos y una vez obtenidos los exámenes de Rayos X, se trasladaron hasta el Ambulatorio Militar G.P.R., donde los referidos resultados de Rayos X, fueron vistos por el Ciudadano Cap. (GN) F.O.J.O., quien diagnosticó a través del examen de abdomen simple la presencia de cuerpos extraños, en las vías digestivas de los Ciudadanos F.A.C.R., E.A.C.S., J.A.R., S.Z.S.Q., ya identificados anteriormente. Una vez confirmados los resultados, los funcionarios actuantes los impusieron de sus derechos como imputados previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre a los folios 47 al 72, Dictamen Pericial Químico de fecha 9 de Noviembre de 2000 y Prueba de Ensayo de Orientación y Pesaje de fecha 20 de Octubre de 2000, suscritos por la Lic. en Biología AURA B: SARMIENTO GONZALEZ, adscrito al Laboratorio Regional No 1, del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, donde expresa que: “…A. Descripción de las muestras. 1.- Sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo dediles…los cuales se identificaron con los Nros 1 al 64… 2.-Cincuenta y un (51) envoltorios tipo dediles…los cuales se identificaron con los Nros. 1 al 51…3.- Cinco (05) envoltorios tipo dediles…los cuales se identificaron con los Nros 1 al 5…4.- Noventa (90) envoltorios tipo dediles, los cuales se identificaron con los Nros 1 al 90…F. Conclusiones: F1- Las muestras analizadas Nro 1 al 64 corresponde a: Clorhidrato de Heroína…Peso Neto de: 652 Gramos con 000 Miligramos…F2- Las muestras analizadas Nro 1 al 51 corresponde a: Clorhidrato de Heroína…Peso Neto de: 524 Gramos con 000 Miligramos… F3- Las muestras analizadas Nro 1 al 5 corresponde a: Clorhidrato de Heroína…Peso Neto de: 52 Gramos con 000 Miligramos… F4. Las muestras analizadas Nro 1 al 90 corresponde a: Clorhidrato de Heroína…Peso Neto de: 939 Gramos con 000 Miligramos…”. Así también en la prueba de orientación se dijo: “…F.A.C.R.…Peso Neto Recibido 652 Gramos y 300 Miligramos…CHACON SUAREZ EDUARD ANTONIO…Peso Neto Recibido 524 Gramos 300 Miligramos…RODRIGUEZ JAVIER ARGENIS…Peso Neto Recibido 52 Gramos y 300 Miligramos…SAAVEDRA QUINTERO SANDRA ZULAY…Peso Neto Recibido 939 Gramos y 300 Miligramos…”.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 8 de Agosto de 2005, se dio inicio al juicio oral y público, allí el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presente en sala, el Fiscal VIII del Ministerio Público Abogado C.J.U.C., los coacusados E.A.C., J.A.R. y S.Z.S.Q., asistidos por los Defensores Públicos N° 25 y 28 Penales abogadas L.F.D., A.F.R.C. y el Defensor A.A.R.R.. En este acto el coimputado solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Revoco el nombramiento realizado al Abogado A.A.R.R. y solicito se me designe un Defensor Público Penal, a los fines de que me asista en el presente juicio y demás actos del proceso, es todo”. El Tribunal oído lo manifestado por el prenombrado coimputado solicita a la Unidad de Defensa Pública, adscrita a esta Extensión Judicial la presencia de un defensor Público Penal, según el orden de distribución llevado por la señalada Unidad. Seguidamente, hace acto de presencia la Abogada A.F.R.C., actuando con el carácter de Defensor Público N° 28 Penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento recaído sobre mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo es todo. A continuación el Juez declaro abierto el acto, informando a las partes sobre la finalidad del presente acto, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de los coacusados E.A.C., J.A.R. y Z.S.Q., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los coimputados E.A.C., J.A.R. y Z.S.Q., finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa a la Abogada L.F.D., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado a mi defendido, por cuanto previa conversación sostenida con el mismo, ha manifestado acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Abogada A.F.R.C., quien alegó: “ Previa conversación sostenida con mis defendidos, los mismos han manifestado acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos, es todo”. De inmediato el Tribunal impone a los coimputados E.A.C., J.A.R. y Z.S.Q., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso no siendo procedente en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; seguidamente el coimputado E.A.C.S., quien sin juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo acepto el hecho que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al coimputado J.A.R., quien sin juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo acepto el hecho que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la coimputada Z.S.Q., quien sin juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo acepto el hecho que me atribuye el fiscal y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada L.F.D., quien expuso:” Reitero mi pedimento que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir la norma adjetiva penal del año 1998, tal pedimento lo realizó con fundamento con el artículo 553 de la norma vigente, que establece la extractividad y se le imponga la pena mínima tome en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por último se le mantenga la medida de coerción decreta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada A.F.R.C., quien alegó: “ Solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir la norma adjetiva penal del año 1998, tal pedimento lo realizó con fundamento con el artículo 553 de la norma vigente, que establece la extractividad y se le imponga la pena mínima tome en consideración que los mismos no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así mismo se les mantenga la medida de coerción decreta en fecha 11 de Noviembre del año 2002, es todo”. El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LOS COIMPUTADOS E.A.C., J.A.R. y Z.S.Q. POR LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ASI MISMO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Y requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por el acusado de autos. El Representante del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto de lo solicitando, siendo aplicable la extractividad del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea acordada copia certificada del presente acta, a fin del control interno que lleva esta Representante Fiscal, es todo”.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.

3) Que los acusados E.A.C.S., J.A.R. Y S.Z.S.Q., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que les fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados E.A.C.S., J.A.R. Y S.Z.S.Q., la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los grados señalados para cada uno de los acusados, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional de los acusados a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, así, detengamos nuestro transitar en la elaboración de la sentencia brevemente, y establezcamos que los hechos ocurrieron el día 18 de Octubre del año 2000, que nos conduce a que la norma aplicable es la vigente para dicho momento, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; allí se instituyó de manera más favorable al reo, las figuras de la admisión de hechos, así como las restricciones al momento de dictarse una sentencia Condenatoria, siendo así que no previó en el otrora artículo 367 la detención inmediata por penas iguales o mayores a 5 años, así tampoco limitó la rebaja a delitos como el que acá nos ocupa, y es esta la norma que debe aplicarse en uso del Principio de Favorabilidad, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

Siendo el grado de participación similar para cada uno de los acusados, recordemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que surge la necesaria obligatoriedad para el juzgador, con base en lo arriba señalado, de considerar aplicable la rebaja por la atenuante prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Eiusdem, quedando en DIEZ (10) años de prisión, ahora bien, tal y como arriba se mencionó debe aplicarse la extraactividad de la ley, por tanto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos como fue en el año 2000, procede la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Dos (2) años y Cuatro (4) meses, por lo que la pena definitiva a imponer cada uno (c/u) de los Condenados, esto es, a E.A.C.S., J.A.R. Y S.Z.S.Q., es de SEIS AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Además de ello se les condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO CONDENA a los ciudadanos E.A.C.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.225.315, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente Jurídico, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 24-05-1966, de 39 años de edad, hijo de R.A.C.Z. (f) y T.S. (f), residenciado en en la Unidad Vecinal Edificio Machiri, apartamento N° 43, teléfono N° 0276-3478249, San Cristóbal, Estado Táchira, J.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 12.970.244, nacido el día 27-10-1975, de 29 años de edad, hijo de M.E.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10 casa N° 22 Barrio J.M., S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, celular N° 0416-7765592, y S.Z.S.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.433.818, de 38 años de edad, nacida el día 16-09-1966, hija de M.B.Q.d.S. (v) y G.S. (v), de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltera, residenciada en la Concordia calle 04 casa N° 4-38, teléfono N° 0276- 3417963, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir cada uno (c/u) la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPOTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con base en la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión publicado en Gaceta Oficial No 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera a los coacusados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.

TERCERO

Mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad decretada en fecha 11 de Noviembre de 2002, como se observa a los folios 660 al 663 del presente asunto.

CUARTO

Ratifica el punto tercero de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2002, referente a la destrucción de la sustancia retenida , correspondiente al Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-1212, de fecha 20-10-2000.

Dictada, refrendada y publicada en San A.d.T., a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Notifíquese a alguacilazgo.

El JUEZ DE JUICIO N°1

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. JERSON QUIROZ

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