Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000313

ASUNTO : LP11-P-2008-000313

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en sus Representantes Fiscales Abogadas H.D.C. RIVAS PERNÍA y S.I.C., a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano J.D.J.L.P., venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.207.426, residenciado Barrio La Lucha, Avenida 2 con calle tres, casa N° 01, Las Invasiones al lado de Makro El Vigía Municipio A.A., Estado Mérida; los cuales se desprenden de la denuncia realizada por la ciudadana L.M.G.C., plenamente identificada en las actas procesales, en fecha miércoles Seis (06) de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, cuando la mencionada ciudadana, se encontraba en su casa, ubicada en el kilómetro 15, vía San Cristóbal, detrás del Módulo Policial, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en compañía de su hermana M.E.G., cuando recibió una llamada telefónica de parte de su marido J.D.J.L.P., al teléfono de su hermana, donde dicho ciudadano comenzó a insultarla con palabras obscenas y humillantes, todo porque supuestamente la habían llamado a un teléfono celular que el recibió en empeño, la victima al oír todos los insultos que le decía su marido, corto la llamada, pero el llamo como a los cinco minutos y le dijo a la hermana de la victima que el no se iba a quedar con eso que se las iba a pagar, cuando llegara a la casa, como a las 06:00 horas de la tarde del ya mencionado día, J.D.J.L.P., llegó a la casa de la ciudadana L.M.G.C., quien se encontraba hablando con la ciudadana ELENA, cuñada de JUAN, este llamo a la victima L.M.G.C., para que entrara a la casa, fue cuando JUAN, comenzó nuevamente a insultarla y se le fue encima y empezó a darle golpes de puño por su cara, y con el celular la golpeaba por la espalda, todo esto ocurrió en presencia de sus dos hijas de 12 y 10 años respectivamente. Señala además que no es la primera vez que JUAN la golpeaba, que ella nunca lo había denunciado porque el la amenazaba que si lo denunciaba la mataba.

Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.V.F., mereciendo estos delitos pena privativa de libertad de diez a veintidós meses y de seis a dieciocho meses de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:

EXPERTOS: Los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 339, numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°) Declaración del Experto Profesional I Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700¬230-MF-144, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 06 de la causa, realizada en la persona de L.M.G.C., pues lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de la violencia ejercida en su contra por parte del acusado, quien era su marido.

2°) Declaración del Experto Agente L.A.N.C. (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub¬-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio ya la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-072, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 30 vuelto de la causa, dirigida a demostrar la existencia del teléfono celular, utilizado por el acusado para golpear a la victima en la presente causa. 2) Inspección Nro. 227, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Kilómetro 15, vía San Cristóbal, calle ciega, detrás del Modulo Policial, casa Nro. 2-25, Estado Mérida, que lleva a demostrar la existencia del lugar donde sucedió el hecho, y 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 23 y 24 de la causa.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°) Declaración del Funcionario Detective ANDERSSON GOMEZ (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 227, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Kilómetro 15, vía San Cristóbal, calle ciega, detrás del Modulo Policial, casa Nro. 2-25, Estado Mérida. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02¬2008, cursante al folio 23 y 24 de la causa.

2°) Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (PM) A.D., Cabo Segundo (PM) M.P. y Distinguido (PM) J.M., adscritos ala Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: Acta Policial Nro. 0029-08, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 01 y vuelto de la causa.

3°) Declaración de la ciudadana L.M.G.C., venezolana, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.447.334, residenciada en el Kilómetro 15, vía a San Cristóbal, calle ciega, detrás del Módulo de la Policía, casa Nro. 2-25, de color Blanco, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, para que rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la victima.

4°) Declaración de la ciudadana E.C., colombiana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1067, titular de la cedula de ciudadanía 26.766.795, residenciada en el Kilómetro 15, vía a San Cristóbal, calle ciega, detrás del Módulo de la Policía, casa Nro. 2-3, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, para que rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber oído cuando el aquí imputado discutía con la victima.

5°) Declaración de la adolescente S.E.L.G., venezolana, de 12 años de edad, nacida en fecha 16-03-1995, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.583.818, residenciada en el Kilómetro 15, vía a San Crist6bal, calle ciega, detrás del Módulo de la Policía, casa Nro. 2-25, de color Blanco, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.

6°) Declaración de la niña N.V.L.G., venezolana, de 10 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.021.946, residenciada en el Kilómetro 15, vía a San Cristóbal, calle ciega, detrás del Módulo de la Policía, casa Nro. 2-25, de color Blanco, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem.

1°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-144, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 06 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Dr. F.E.V.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de L.M.G.C., para que sea incorporada al debate oral y publico por su lectura en virtud de que lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima a causa de la agresión física de que fue objeto por parte del acusado.

2°) Inspección Nro. 227, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective ANDERSSON GOMEZ (Investigador) y Agente L.A.N.C. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Kilómetro 15, vía San Cristóbal, calle ciega, detrás del Modulo Policial, casa Nro. 2-25, Estado Mérida para que sea incorporado al debate oral y publico por su lectura debido a que va dirigida a demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho.

3°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-072, de fecha 08¬02-2008, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a partes de un teléfono celular.

PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la exhibición en el debate oral y publico, de los objetos siguientes: 1°) Partes que conformaban un teléfono celular, marca Motorola, dichas piezas se encuentran debidamente detallados en la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230¬AT -072, de fecha 08-02-2008, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Los Objetos antes indicados se encuentran en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO

En cuanto a la solicitud hecha por el acusado J.D.J.L.P., en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objetos del proceso es decir AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tienen asignada una pena privativa de libertad de diez a veintidós meses y de seis a dieciocho meses de prisión respectivamente, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado J.D.J.L.P., tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.D.J.L.P., venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.207.426, residenciado Barrio La Lucha, Avenida 2 con calle tres, casa N° 01, Las Invasiones al lado de Makro El Vigía Municipio A.A., Estado Mérida; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., cometido en perjuicio la ciudadana L.M.G.C., fijando como CONDICIONES para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al ciudadano J.D.J.L.P., siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: Barrio La Lucha, Avenida 2 con calle tres, casa N° 01, Las Invasiones al lado de Makro El Vigía Municipio A.A., Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; 2°) Prohibición de realizar actos de agresión y acercarse a la victima. 3º) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 07 DE ABRIL DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez cada dos (02) meses sobre el cumplimiento o no por parte del acusado J.D.J.L.P..-

CUARTO

Se decreta el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al acusado de autos, quedando vigente y manteniéndose las medidas de protección dictadas a favor de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia.

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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