Decisión nº 0082-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000493

ASUNTO : LP11-P-2009-000493

DECISIÓN NRO. 0082/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS

CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra las investigadas L.D.V.C., venezolana, natural de Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacida en fecha 06/03/85, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Maria de los Á.C. y F.M., con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V. 21.265.499, y residenciada Tucáni, Sector la Rockolita, casa del señor M.T., a dos casas mas arriba funcionaba la Estación de Bomberos, teléfono 0275-4153664 y 0424-7714429 y Y.D.B.R., venezolana, natural de la Azulita, Municipio A.B., nacida en fecha 12/09/82, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, hija de V.R.G. y L.B.P., con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V. 16.306.169, y residenciada en la Rockolita, calle A.M., casa S/N, cerca de la Bodega “ Cacaito”, (teléfono 0424-7596870 propiedad del esposo)Tucáni, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.V.. En este estado la ciudadana Juez les informó a las investigadas, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal les designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestando las mismas que no poseen abogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública abg. L.R., quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. De inmediato la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. S.C., las investigadita antes identificadas, asistidas por la Defensora Pública abg. L.R.; ausente la ciudadana E.V., quien no fue citada personalmente. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que se precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.V.. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. 4.- Se les acuerde a las investigadas una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, es decir la presentación periódica ante este Tribunal. Por ultimo, visto el procedimiento abreviado solicitado, se me expidan copias simples de la totalidad de la causa. Se deja constancia que se informo a las Investigadas L.D.V.C. y Y.D., quienes previamente fueron impuestas de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expusieron; Primeramente la investigada L.d.V.C. que no deseaba rendir declaración, que se acogía al Precepto Constitucional; la investigada Y.B., quien manifestó querer declarar, y procediendo de conformidad con el articulo 136 del C.O.P.P, se retira de la sala a la investigada L.d.V.C., y se pasa a estrado a la ciudadana Y.D.B., quien expuso: “ Eso lo que dijo ella en la denuncia de que yo la agredí, eso es mentira, en ningún momento le pegue a ella, la que le pego a ella fue Ludis, si había tenido discusiones con ella; solo estaba viendo la pelea, en ningún momento le pegue. La Fiscal del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas. ¿Diga usted que problema presentaba con la ciudadana Elizabeth? Respondió: El problema es que vive con un hermano mió, dice ella que nosotros la tenemos aplicada, no la molesto, mas bien ella me molesta, nunca le he salido a ella a pelear, el problemas es porque ella vive con mi hermano(…). Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Vista la investigación que inicia el Ministerio Público, y de acuerdo a la declaración que ha rendido la ciudadana Y.B., de conformidad con el articulo 13 del C.O.P.P, en relación a la finalidad del proceso, esta defensa solicita la l.p. en relación a Y.B. por considerar que no se desprende la participación en el delito investigado, aunado a ello, no tenemos presente a la victima para corroborar el hecho, sin embargo en relación a la otra investigada dejo a criterio del Tribunal la medidas acordar, y que sea una vez cada 30 días, por cuanto la misma tiene una residencia fija. Es todo. Analizada la presente audiencia con las formalidades de Ley, y Visto lo expuesto y la solicitud del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenidas a las imputadas L.D.V.C. y Y.D.B.R., a quien se le atribuye la comisión de un delito Lesiones personales leves, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue a Y.B. y L.C., se acogio al Precepto Constitución tal como lo prevé la carta magna, derecho que le asiste a la investigada de autos, debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, a la investigada L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentaciones por ante este Tribunal. En cuanto a Y.B., a.l.a. y lo expuesto por las partes, este Tribunal acuerda la L.P., lo cual no obsta a la Vindicta Publica a continuar la investigación con respecto a ambas y de acuerdo a los elementos de convicción que conforman la presente causa, al momento del acto Conclusivo, por cuanto en esta misma fecha se acuerda la aprehensión de conformidad con lo previsto en el articulo 248, del COPP, por cuanto las mismas fueron aprehendidas a poco de cometerse el hecho denunciado tal como consta en actas; y se acuerda procedimiento Abreviado . En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas L.D.V.C., venezolana, natural de Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacida en fecha 06/03/85, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Maria de los Á.C. y F.M., con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V. 21.265.499, y residenciada Tucáni, Sector la Rockolita, casa del señor M.T., a dos casas mas arriba funcionaba la Estación de Bomberos, teléfono 0275-4153664 y 0424-7714429 y Y.D.B.R., venezolana, natural de la Azulita, Municipio A.B., nacida en fecha 12/09/82, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, hija de V.R.G. y L.B.P., con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V. 16.306.169, y residenciada en la Rockolita, calle A.M., casa S/N, cerca de la Bodega “ Cacaito”, (teléfono 0424-7596870 propiedad del esposo)Tucáni, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.V., las mismas fueron aprehendidas a poco de cometerse el hecho denunciado por la victima, tal como costa en la denuncia y en el acta policial inserta a la presente causa, así mismo, al folio 10 corre el Informe Médico Forense, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 248 C.O.P.P, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos; E n el día de hoy, y siendo las 11 :00 horas de la noche se presentaron los funcionarios: Cabo 2° (PM) N9 60ª Yorbin González y Distinguido (PM) N° 78 J.M. pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría policial N° 15 Tucani con sede en el municipio Caracciolo Parra y Olmedo, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.E.M., estableciendo los artículos 110,111,112,113 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, actuando de conformidad con el articulo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantan la presente acta a fin de exponer lo siguiente: "Siendo 10:30 horas de la noche del día de hoy domingo 08/03/09, nos trasladamos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucani, donde se encontraba una ciudadana identificada como: E.V.L., de 38 años de edad, titular de la ue Cédula de Identidad Nº V. 23.238.393, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacionalizada fecha de nacimiento 07102/1971, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa y residenciada en el sector' La Rockolita vía El Pedregal a 100 metros del Cuerpo de Bomberos, casa S/N, Tucani municipio Caracciolo Parra y O.E.M., manifestando que dos ciudadanas de nombre Y.D.B.R. y L.C. la habían agredido físicamente en el camellon cerca de su 1residencia, de inmediato Has trasladamos al sitio en mención , en compañía de la ciudadana antes descrita al llegar visualizamos a dos ciudadanas señaladas por la presunta víctima como sus agresoras, procedimos a solicitarles la identificación, manifestándoles que había una denuncia en su contra, quedando identificadas como L.d.V.C. y Y.D.B., de inmediato le preguntamos si guardaban entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, se les informo que estaban detenidas, se les impuso de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P, siendo trasladadas hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, Nº 15 de Tucani, y puestas a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico (…); y otros elementos que corren inserto a la presente causa. SEGUNDO: A solicitud de la Defensa, y visto lo manifestado por la investigada Y.D.B.R., se acuerda su l.p., negándose la medida solicitada por la Vindicta Pública. Y en relación a la ciudadana L.d.V.C., el Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3, es decir las presentaciones periódicas una vez cada treinta días por ante este Tribunal, tomando en cuenta los artículos 8, 9 y 243 referidos a la presunción de inocencia y Estado de Libertad que le asisten. Por cuanto las mismas se encuentran detenidas en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. TERCERO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P .remitiendo las actuaciones en su oportunidad. Se ordena expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del acusado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP, la cual fue dictada ante las partes en forma oral, en los mismos términos aquí expuestos. Ofíciese lo pertinente. Así se decide. Termino, se leyó y conformes firman los presentes. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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